REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.

Exp. N° 2.005-5147.
Sentencia Definitiva
Dmates: Jovita Maria Flores de Lucena y Josefa del Carmen Flores de Jaimes.
Dmdo: Indira Bolaños Rodríguez.
Juicio: Desalojo
Barinas, 20 de Octubre de 2005.
195 ° y 146 °.

Se inicia la presente acción por demanda intentada por las ciudadanas Jovita Maria Flores de Lucena y Josefa del Carmen Flores de Jaimes, venezolanas, mayores de dad, titulares de la cédula de identidad N° v- 893.604 y 3.915.314 respectivamente, debidamente asistidas por la abogada Belangel Leclair Lucena inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.439, contra la ciudadana Indira Bolaños Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.002.226, por Desalojo.

Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 04-08-05, le correspondió a éste Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 09-08-05, ordenándose la citación de la demandada. En fecha 23-09-05 se libraron recaudos de citación a la demandada, siendo recibidos por el alguacil en fecha 27-09-05, practicándose la citación personal de la demandada en fecha 28-09-05. Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. En fecha 17-10-05 el Tribunal se reservó el lapso para dictar sentencia. Resumidas así las actas procesales se procede a dictar la misma bajo las siguientes:

Motivaciones.

Manifiestan las áccionantes que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 148, folios 79 vto. al 81 vto; del Protocolo Primero Adicional, Principal, Tercer Trimestre del año 1958, y que en copia certificada acompañan al libelo, la adquisición por compra que hiciera la ciudadana Rafaela Flores al ciudadano Cosme Cacique, de un inmueble consistente en una casa para habitación familiar con su correspondiente parcela de terreno propio con una superficie de Doscientos Noventa y Nueve metros cuadrados (299 mts.2), ubicada en la calle Camejo N° 3-24 de esta ciudad de Barinas y enmarcado dentro de los siguientes linderos: Norte: la calle Camejo; Sur: casa de Francisco Salazar; Este: casa propiedad de Cosme Cacique y Oeste: Casa de Antonio Paredes. Que en fecha 09 de febrero de 1995, falleció ab-intestato en la ciudad de Barinas la ciudadana Rafaela Flores, dejando como únicas hijas y herederas a las áccionantes, todo lo cual costa de copia certificada del Acta de Defunción que riela al folio 17 del expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Jovita Maria Flores, copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Josefa del Carmen Flores, planilla de liquidación de impuestos sobre sucesiones N° 0037540, resolución de prescripción de derechos sucesorales y certificado de liberación N° 022-A, todos cursante a los folios 18 al 23 del expediente. Que posterior a la muerte de la ciudadana Rafaela Flores, y ante la confianza que existía con el ciudadano Cosme Cacique se le permitió la permanencia en la vivienda como inquilino en una de las habitaciones del inmueble descrito, y se le concedió la facultad de administrar el alquiler del resto de las habitaciones, lo cual realizó y fue así como celebró desde hace aproximadamente cuatro (4) años, contrato de arrendamiento verbal de una de las habitaciones que forma parte de la vivienda, con la ciudadana Indira Bolaños Rodríguez, siendo estipulado el canon de arrendamiento en la cantidad de Veintitrés Mil Bolívares (Bs. 23.000,00), mismo que en la actualidad se mantiene. Que el ciudadano Cosme Cacique falleció el día 28-04-2005, tal como consta de Acta de Defunción que riela al folio 24 del expediente y desde entonces la mencionada ciudadana, con pleno conocimiento de que las áccionantes son las únicas dueñas del referido inmueble, se niega rotundamente a cancelar los cánones que le corresponde por el arrendamiento de una de las habitaciones. Que la inquilina ha dejado de pagar cuatro (4) mensualidades consecutivas de alquiler correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2.005. Que con base al ya prenombrado incumplimiento por parte de la arrendataria y en atención a lo dispuesto en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda formalmente a la ciudadana Indira Bolaños Rodríguez para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a desalojar solvente con sus pagos o cánones el inmueble (habitación) dado en arrendamiento mediante contrato verbal, estimando la demanda en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00).

La parte demandada no obstante haber sido citada para dar contestación a la demanda, no compareció en su debida oportunidad, igualmente se observa que en el lapso de promoción y evacuación de pruebas ninguna de las partes hizo uso de su derecho; no obstante las accionantes junto con el libelo anexaron documentos públicos en copias certificadas y en originales que acreditan la propiedad del inmueble cuyo desalojo se pretende. Dichos documentos por emanar de organismos públicos y estar autorizados por funcionarios que tiene facultad para dar fe pública, se valoran como documento públicos conforme a los artículos 1357, 1354 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir observa:

La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su articulo 33, que toda acción derivada de una relación arrendaticia y en este caso la Resolución de un Contrato, se sustanciará y se sentenciará conforme a las disposiciones contenidas en esa ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, cuyo articulo 887dispone que “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362 eiusdem…”, el cual establece:

“Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…... (omissis)”

De la disposición parcialmente transcrita se infiere que para que se produzca la confesión ficta se requiere la concurrencia de los siguientes elementos, debe de cumplirse con tres (03) requisitos:

1.- La no comparecencia del demandado a dar contestación de la demanda dentro del plazo estipulado en la ley.
2.- Que durante el lapso probatorio no promueva prueba alguna que le favorezca.
3.- Que la acción intentada no sea contraria a derecho.

En este caso, estima quien aquí juzga, que la demandada tuvo conocimiento de la presente acción en fecha 28-09-05, cuando recibió de manos del alguacil la boleta de citación, no obstante no procedió a dar contestación a la demanda y durante el lapso probatorio no presentó prueba alguna que le favoreciera con el objeto de desvirtuar los hechos y el derecho alegado por las actoras en el libelo.

En cuanto al requisito de que la pretensión liberada no sea contraria a derecho se observa a tal efecto que las demandantes intentaron una acción de desalojo, fundamentada en el articulo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con base en el incumplimiento por parte de la arrendataria al pago de cuatro (4) mensualidades consecutivas al alquiler correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2.005, por una de las habitaciones que conforman la vivienda objeto de la relación arrendaticia, ubicada en la calle Camejo N° 3-24, de ésta ciudad de Barinas.

El artículo 34 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) ……………

De la norma anteriormente se infiere que para que proceda a la acción de desalojo es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado
2. Que la acción esté fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley.
3. Que el contrato verse sobre un inmueble

En el caso analizado se cumplen los requisitos señalados, toda vez que la demanda versa sobre un inmueble (habitación) propiedad de las áccionantes, quedando evidenciado en autos que el contrato de arrendamiento es verbal y a tiempo indeterminado, y la acción intentada está fundamentada en la causal “a” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios supra señalado, razones por las cuales es forzoso concluir que en la presente causa además de prosperar la confesión ficta, se debe declarar con lugar la acción propuesta, y así se decide.

DISPOSITIVA:

En orden a los hechos expuestos anteriormente éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de Desalojo intentada por las ciudadanas Jovita Maria Flores de Lucena y Josefa del Carmen Flores de Jaimes, asistidas por la abogada en ejercicio Belangel Leclair Camacho Lucena, contra la ciudadana Indira Bolaños Rodríguez, todas suficientemente identificadas en autos.

SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana Indira Bolaños Rodríguez, hacerle entrega de la habitación arrendada que conforma la vivienda ubicada en la calle Camejo N° 3-24 de ésta ciudad de Barinas Estado Barinas, a las demandantes ciudadanas Jovita Maria Flores de Lucena y Josefa del Carmen Flores de Jaimes.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la Ley.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del Dos Mil Cinco.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Temp. La Secretaria,
Abg. Lizbeth Andreina Quintero. Abg. Gladys T. Moreno M.

En esta misma fecha, siendo la 1: 00 p.m, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Scria.

Exp. N° 05-5147.
LAQ/ mariana.