REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.

Exp. N° 2004-5006.
Sentencia Definitiva.
Dmate: Ney José Pérez Torrealba.
Dmdo: Empresa Estación de Servicio y Restaurant Canaguá SRL.
Juicio: Cobro de Prestaciones Sociales.

Barinas, 03 de Octubre de 2005.
195° y 146°.

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda intentado por el ciudadano Ney José Pérez Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 12.553.003 debidamente asistido por la abogada Margye Elena Montilla Mileno, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.989 por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la Empresa Estación de Servicio y Restaurant Canaguá SRL, en la persona de representante legal ciudadana Laura Orlandoni, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° v- 8.130.688.

Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 27-01-04, le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 02-02-04, ordenándose la citación y notificación de la empresa demandada en la persona de su representante legal ciudadana Laura Orlandoni. En fecha 25-02-04 el actor otorgó poder apud acta a la abogada Margye Elena Montilla. En fecha 11-03-04 se libró exhorto de citación al Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial. En fecha 09-06-04 se recibió en este Juzgado las actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio Pedraza. En fecha 25-06-04 la apoderada actora solicita al Tribunal mediante diligencia la citación cartelaria de la demandada, acordándose la misma en fecha 06-07-04 y librándose despacho de exhorto de fijación de carteles de citación, nuevamente al Juzgado del Municipio Pedraza. En fecha 10-08-04 se recibieron las resultas del despacho de exhorto librado. En fecha 18-08-04 se libró nuevamente exhorto al mismo juzgado. En fecha 22-09-04 la apoderada actora solicita se le nombre defensor judicial a la empresa demandada. En fecha 27-09-04 dicta auto el Tribunal negando lo solicitado por la actora, por cuanto no se han recibido resultas del despacho librado en fecha 18-08-04. En fecha 04-11-04 se recibieron las resultas del despacho de citación procedentes del Juzgado del Municipio Pedraza. En fecha 15-11-04 la apoderada actora asocia en el poder que le fuera conferido por el actor a la abogada Mireya Josefina Carrillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.469, solicitando en esa misma fecha el nombramiento de defensor judicial a la parte demandada. En fecha 17-11-04, el Tribunal acuerda lo solicitado por la apoderada actora designado para dicho cargo al abogado Humberto Cuevas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.011., ordenándose su notificación., la cual fue practicada personalmente por el alguacil del Tribunal en fecha 22-11-04. En fecha 23-11-04 el Tribunal decreta la paralización de la causa cumpliendo instrucciones de la Juez Rectora según oficio N° 854 de fecha 22-11-04. En fecha 13-12-04 por auto el Tribunal se ordena la continuación de la causa una vez notificadas las partes, librándose boletas y siendo recibidas por el alguacil en fecha 14-12-04. En fecha 17-01-05 el alguacil entregó boleta de notificación librada a la empresa demandada, a su defensor judicial, mientras que la parte actora fue notificada en fecha 11-02-05. En fecha 14-02-05 se estampó nota de secretaría haciendo costar que se dió cumplimiento a lo ordenado. En fecha 01-03-05 el Tribunal dictó auto para la continuación del juicio, dejando sin efecto el nombramiento del defensor ad litem abogado Humberto Cuevas, por cuanto el mismo no compareció para la aceptación o excusa del cargo al que fue designado. En fecha 26-04-05 la apoderada actora solicita nuevamente el nombramiento de defensor judicial, acordándose dicha solicitud por auto del Tribunal de fecha 03-05-05 y designádose al abogado Alexander Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.374, ordenándose su notificación, la cual fue practicada en fecha 06-05-05. En fecha 10-05-05 el defensor designado abogado Alexander Torrealba diligenció aceptando dicha designación. En fecha 11-05-05 dictó auto el Tribunal ordenando la citación del defensor judicial designado a los fines de que de contestación a la demanda. En fecha 20-06-05 consignó el alguacil del Tribunal recibo de haber citado al defensor designado en fecha 25-05-05. En fecha 22-06-05 el defensor judicial designado consignó escrito oponiendo la falta de jurisdicción como cuestión previa. En fecha 08-07-05 se pronunció este Tribunal dictando sentencia interlocutoria, declarándose sin lugar la cuestión previa opuesta por el defensor judicial de la empresa demandada, ordenándose la notificación de las partes.En fecha 26-09-05 el Tribunal se reserva el lapso para sentenciar. Resumidas así las actas procesales pasa el Tribunal a decidir bajo las siguientes:

Motivaciones

Alega el actor que en fecha 03-04-2000, fue contratado por la Empresa Estación de Servicio y Restaurant Canaguá SRL, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26-09-1978, bajo el N° 107, tomo 11, expediente N° 1051; como islero, cargo que desempeñó desde el 03-04-2000 hasta el 06-09-2003, sus actividades comprendían: permanecer en la isla durante un turno, surtir de gasolina a los vehículos, devengando un salario diario por la cantidad de Ocho Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 8.575,7). Que en fecha 06-09-2003, la ciudadana Laura Orlandoni, quién funge como representante de la prenombrada empresa sin alguna otra explicación le dijo que no iba a cobrar ni un medio mas y que se fuera de la empresa por cuanto ya no trabajaba allí; mostrándole una carta de renuncia y solicitándole que la firmara, acto al cual se negó, no recibiendo hasta ahora ningún pago por concepto de prestaciones sociales. Por otro lado, desde el 09-12-2002 hasta el 27-02-2003, fecha en la cual se realizó el paro petrolero, no percibió ningún pago por concepto de salario, solo se le cancelaron Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) durante estos tres meses de paro. Que es por ello que demanda a la Empresa Estación de Servicio y Restaurant Canaguá SRL; representada por la ciudadana Laura Orlandoni para que convenga en pagarle la cantidad de Tres Millones Doscientos Setenta y Siete Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 3.277.248,00) o en su defecto sea obligada y condenada por sentencia definitiva a cancelarle este monto según los siguientes conceptos: Antigüedad: la cantidad de Cuatrocientos Cinco Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 405.285,00). Utilidades: la cantidad de Trescientos Treinta y Siete Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares con Noventa y Un Céntimo (Bs. 337.997,91). Vacaciones: la cantidad de Doscientos Setenta y Seis Mil Quinientos Treinta y Seis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 276.536,75).Indemnización por despido injustificado: la cantidad de Quinientos Noventa y Tres Mil Cien Bolívares (Bs. 593.100,00); total de prestaciones sociales la cantidad de Dos Millones Setecientos Noventa y Nueve Mil Ciento Diecinueve Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 2.799.119,7), mas la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Ciento Veintiocho Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs.0 478.128,32) a razón de dos meses y 18 días de salarios adeudados durante el paro petrolero. Así mismo el actor solicita la indexación legal de los montos demandados.

Por su parte el defensor judicial ad litem de la Empresa Estación de Servicio y Restaurant Canaguá SRL, en la oportunidad para dar contestación a la demanda consigna escrito en el que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hecho como el derecho invocado por la parte demandante. Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al demandante los conceptos peticionados por el accionánte. Así mismo en la misma oportunidad invocó la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil “La falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este…”

En fecha 08-07-2005, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante sentencia declaró sin lugar la referida cuestión previa, la cual no fue impugnada mediante la regulación de la competencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Advierte esta juzgadora que vencido íntegramente el lapso de contestación de la demanda, la patronal demandada no hizo uso de su derecho, así como tampoco promovió pruebas en el correspondiente lapso probatorio. Igualmente se observa que el accionánte tampoco hizo uso de su derecho de promover y evacuar pruebas en el correspondiente lapso.

El Tribunal para decidir observa.

En el presente caso pretende la parte actora el pago de sus prestaciones sociales, alegando una relación laboral con la Empresa Estación de Servicio y Restaurant Canaguá SRL, que se inicia el 03 de abril de 2.000 hasta el 06 de septiembre de 2.003, fecha en la que recibió su ultimo pago por parte de la ciudadana Laura Orlandoni, representante de la mencionada empresa, devengando un salario por la cantidad de Ocho Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 8.575,7) diarios.

Por su parte la patronal demandada aun cuando fue citada mediante carteles, y posteriormente le fue designado defensor judicial para dar contestación a la demanda, no ejerció su derecho a la defensa, pues en la oportunidad para dar contestación a la misma, no lo hizo y durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna que le favoreciera y que desvirtuara los hechos y el derecho alegado por el actor en su libelo.
Convirtiéndose de esta manera en un demandado contumaz y rebelde, ya que en el lapso de contestación a la demanda no desvirtuó los alegatos del accionánte, ni planteó los propios. Razones estas por las que a criterio de quien aquí juzga, la patronal demandada ha incurrido en la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable también en materia laboral, de acuerdo con lo expresado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

Establece el artículo 362 eiusdem:

“Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…... (omissis)”

Establece el artículo 31 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo:

Los Tribunales del Trabajo seguirán, en cuanto sean aplicables y no colidan con lo dispuesto en la presente Ley, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, para sustanciar y decidir los procesos y recursos legales de que conozcan; aplicándose, en la sustanciación de los procesos el procedimiento pautado en dicho Código para los juicios breves, con las modificaciones que se indican en esta Ley.

Del artículo 362 ibidem se infiere que para que se produzca la confesión ficta se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

1.- La no comparecencia del demandado a dar contestación de la demanda dentro del plazo estipulado en la ley.
2.- Que durante el lapso probatorio no promueva prueba alguna que le favorezca.
3.- Que la acción intentada no sea contraria a derecho.

En cuanto al requisito de que la pretensión liberada no sea contraria a derecho se observa lo dispuesto en las normas supra trascritas y lo dispuesto en la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto al derecho y deber de trabajo como hacho social, toda vez que se pretende el cobro de las prestaciones sociales del acciónate.
Es por ello que quien aquí juzga comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 366 del 09-08-2.000 en su extracto:

“(…) se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionánte en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciados deberá tenerlos como admitidos.”

Por lo anteriormente expuesto, en el presente caso se han cumplido todos los supuestos procesales exigidos en las normas supra trascritas, por lo que resulta forzoso estimar que la parte demandada ha quedado confesa y por lo tanto admite todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante en su libelo; y así se decide.

En cuanto a los conceptos peticionados por el demandante, advierte esta juzgadora que para el calculo de los mismo se utilizó como base de calculo, el salario diario devengado para el momento de su despido, es decir, la cantidad de Ocho Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 8.575,7), por cuanto el actor no menciona en su libelo, ni aportó otro documento que conlleve al calculo del salario integral diario.

En consecuencia se procede a establecer el cálculo de la siguiente manera:

 Antigüedad: De conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador, 66 días a razón de Ocho Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 8.575,7), para un total de Quinientos Sesenta y Cinco Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 565.996,20).

 Utilidades: De conformidad con el articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador, 39,41 días a razón de Ocho Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 8.575,7), para un total de Trescientos Treinta y Siete Mil Novecientos Sesenta y Ocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 337.968,33)

 Vacaciones: De conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador, 32,25 días a razón de Ocho Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 8.575,7), para un total de Doscientos Setenta y Seis Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 276.566,32).

 Indemnización por despido injustificado: De conformidad con el articulo 125 numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador, 90 días a razón de Ocho Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 8.575,7), para un total de Setecientos Setenta y Un Mil Ochocientos Trece Bolívares (Bs. 771.813,00).

 Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con el articulo 125 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador, 60 días a razón de Ocho Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 8.575,7), para un total de Quinientos Catorce Mil Quinientos Cuarenta y Dos Bolívares (Bs. 514.542,00).

Todos estos conceptos ascienden a la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Sesenta y Seis Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.466.885,85).

Ahora bien, en cuanto a la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Ciento Veintiocho Bolívares (Bs. 478.128,00) peticionada por el actor en su libelo, respecto al periodo desde el 09-12-02 hasta el 27-02-03, fecha en la que se realizó el paro petrolero, considera quién aquí juzga, que por cuanto el actor no aportó instrumentos que permitieran verificar si efectivamente laboró durante dicho periodo o si por el contrario la Empresa Estación de Servicio y Restaurant Canaguá SRL le adeuda tal cantidad, y considerando que los jueces no debemos decidir fuera de lo alegado en autos, de acuerdo con lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, mal podría ordenarse a la patronal demandada, el pago de la referida cantidad; y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por razones de hecho y derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta Sentencia de la siguiente manera:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano Ney José Pérez Torrealba, contra la Empresa Estación de Servicio y Restaurant Canaguá SRL, en la persona de su representante legal ciudadana Laura Orlandoni, todos suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO: Se condena a la parte perdidosa a pagarle al trabajador la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Sesenta y Seis Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.466.885,85), por los conceptos discriminados en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte demandante, la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de establecer, mediante indexación salarial la depreciación experimentada por la cantidad Dos Millones Cuatrocientos Sesenta y Seis Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.466.885,85), desde el día 06 de septiembre de 2.003, fecha del despido, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la Ley.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Tres (03) días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Temporal,
Abg. Lizbeth Andreina Quintero.
La Secretaria,
Abg. Gladys. Teresa Moreno. M.

En esta misma fecha (03/10/05), siendo las 2:25 p.m se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
La Scria.

Exp. N° 04-5006.
DAMP/mariana.