REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.

Exp. N° 2004-5098.
Sentencia Definitiva.
Dmate: Olga Benedicta Bencomo de Jiménez.
Dmdo: Edgar Salazar.
Juicio: Cobro de Prestaciones Sociales.

Barinas, 05 de Octubre de 2005.
195° y 146°.

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda intentado por la ciudadana Olga Benedicta Bencomo de Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 647.056 debidamente asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores abogada Honey Montilla Bitriago, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.960 por Cobro de Prestaciones Sociales, contra el ciudadano Edgar Salazar, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° v- 8.130.172.

Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 18-11-04, le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma. En fecha 24-11-04 dicto auto el Tribunal decretando la paralización de las causas laborares, ordenando agregar dicho decreto al expediente el cual es de fecha 23-11-04 cumpliendo con las instrucciones de la Juez Rectora según oficio N° 854 de fecha 22-11-04. En fecha 13-12-04 por auto el Tribunal ordena la continuación de la causa una vez notificadas las partes, librándose boletas en esa misma fecha y siendo recibidas por el alguacil en fecha 14-12-04. En fecha 11-01-05 el alguacil entregó boleta de notificación librada a la actora. En fecha 12-01-05 se estampó nota de secretaría haciendo costar que se dió cumplimiento a lo ordenado. En fecha 24-01-05 el Tribunal dictó auto para la continuación del juicio. En fecha 24-01-05 se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado. En fecha 26-01-05 se libró recaudos de citación al demandado, siendo recibida por el alguacil en fecha 31-01-05, y consignado por el mismo en fecha 14-02-05 en constancia de haber practicado la citación personal del demandado en esa misma fecha. En fecha 17-02-05 el demandado de autos opuso cuestiones previas. En fecha 25-02-05 se pronunció este Tribunal dictando sentencia interlocutoria, declarándose sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado. En fecha 17-03-05 la actora consignó escrito de pruebas, el cual fue recibió y agregado al expediente por auto del Tribunal de fecha 18-03-05. En fecha 21-03-05 el Tribunal admitió las pruebas consignadas por la actora, ordenando su evacuación. En fecha 28-04-05 el Tribunal se reserva el lapso para sentenciar. En fecha 28-06-05 la Juez Temporal de este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes. En fecha 08-08-05 dictó auto el Tribunal ordenando la continuación de la causa, el cual se encuentra en estado de sentencia. Resumidas así las actas procesales pasa el Tribunal a decidir bajo las siguientes:

Motivaciones

Alega la accionánte que fue contratada a tiempo indeterminado por el ciudadano Edgar Salazar para que en su condición de enfermera particular prestara sus servicios en su casa, ya que su papa el ciudadano José Salazar está incapacitado mental y físicamente porque padece el síndrome de alzheimer, devengando un último salario de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) mensuales desde el 22-10-03 hasta el 16-04-04, fecha en la que el patrono ciudadano Edgar Salazar la despidió.
Que conforme al artículo 104 de la Ley del Trabajo, solicita el pago del preaviso que por ley le corresponde, requiriendo además las prestaciones que legítimamente le corresponden, sin haber logrado la totalidad del monto a este respecto y a pesar de haber observado una conducta inobjetable en el tiempo en el que prestó sus servicios como enfermera particular. Que con el propósito de llegar a un arreglo por vía extrajudicial con el ciudadano Edgar Salazar, interpuse contra el mismo formal reclamación por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, donde en fecha 09-09-04, se suscribió un acta la cual consigno con la letra “A”, para que produzca sus plenos efectos legales, que con los ánimos de llegar a un arreglo conciliatorio y ponerle fin a esta situación citó a el patrón en varias oportunidades, no compareciendo tal y como consta en la mencionada acta. Que al agotarse la vía conciliatoria y al no llegar al entendimiento amistoso esperado por ante los funcionarios laborales , viene a demandar como en efecto lo hace por ante esta autoridad judicial competente a el ciudadano Edgar Salazar, a los fines de que convenga en pagarle la cantidad de Un Millón Trescientos Cincuenta y Siete Mil Dieciocho Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.357.018,68) o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal con las especificaciones legales y a derecho que a continuación se describe:

 Antigüedad: De conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la trabajadora, 15 días a razón de Doce Mil Trescientos Setenta y Nueve Bolívares (Bs. 12.379,00), para un total de Ciento Ochenta y Cinco Mil Seiscientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 185.685,00).

 Vacaciones: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la trabajadora 9,15 días a razón de Once Mil Seiscientos Setenta y Seis Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 11.666,69), para un total de Ciento Seis Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 106.750,00).

 Utilidades o bonificación de fin de año: De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la trabajadora 6,25 días a razón de Once Mil Seiscientos Setenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 11.666,67), para un total de Setenta y Dos Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 72.916,68).

 Indemnización por despido injustificado: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la trabajadora: 10 días a razón de Once Mil Seiscientos Setenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 11.666,67), para un total de Ciento Dieciséis Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 116.667,00).

 Preaviso: 15 días a razón de Once Mil Seiscientos Setenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 11.666,67), para un total de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 175.000,00).

 Salarios Retenidos: 60 días a razón de Once Mil Seiscientos Setenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 11.666,67), para un total de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00).

Todos estos conceptos ascienden a la cantidad de Un Millón Trescientos Cincuenta y Siete Mil Dieciocho Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.357.018,68).

Igualmente pide le sean pagados los siguientes conceptos: intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria, intereses de mora, los cuales se deben determinar mediante experticia complementaria del fallo. Pide que el demandado sea condenado en costas.

Por su parte el patrono demandado Edgar Salazar, en la oportunidad para dar contestación a la demanda consigna escrito, en el que opone la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil “La falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este…”

En fecha 25-02-2005, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante sentencia declaró sin lugar la referida cuestión previa, la cual no fue impugnada mediante la regulación de la competencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Advierte esta juzgadora que vencido íntegramente el lapso de contestación de la demanda, el patrono demandado no hizo uso de su derecho, así como tampoco promovió pruebas en el correspondiente lapso probatorio.
La accionánte, en la oportunidad legal para promover pruebas lo hizo de la siguiente manera:

Primero: Reproduce el merito favorable de los autos, específicamente del libelo de demanda.
Segundo: Promueve las testimoniales de los ciudadanos Ligia Elena Rondón Angarita y Brileida Maryoli Pérez Marquina.
Las cuales no fueron presentadas en el día y la hora fijado por el Tribunal para rendir declaración, motivo por el cual se declararon desiertos los actos. .

El Tribunal para decidir observa.

En el presente caso pretende la parte actora el pago de sus prestaciones sociales, alegando una relación laboral que se inicia en fecha 22-10-2003 hasta el 16-04-2004, fecha en la que fue despedida por su patrono ciudadano Edgar Salazar, devengando un salario mensual por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), solicitando además el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, la respectiva corrección monetaria y los intereses de mora mediante experticia complementaria del fallo.

Por su parte el demandado aun cuando tuvo conocimiento de la presente acción, no ejerció su derecho a la defensa, pues en la oportunidad para dar contestación a la demanda no lo hizo y durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna que le favoreciera y que desvirtuara los hechos y el derecho alegado por la actora en su libelo.
Convirtiéndose de esta manera en un demandado contumaz y rebelde, ya que en el lapso de contestación a la demanda no desvirtuó los alegatos del accionánte, ni planteó los propios. Razones estas por las que a criterio de quien aquí juzga, la patronal demandada ha incurrido en la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable también en materia laboral, de acuerdo con lo expresado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

Establece el artículo 362 eiusdem:

“Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…... (omissis)”

Establece el artículo 31 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo:

Los Tribunales del Trabajo seguirán, en cuanto sean aplicables y no colidan con lo dispuesto en la presente Ley, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, para sustanciar y decidir los procesos y recursos legales de que conozcan; aplicándose, en la sustanciación de los procesos el procedimiento pautado en dicho Código para los juicios breves, con las modificaciones que se indican en esta Ley.

Del artículo 362 ibidem se infiere que para que se produzca la confesión ficta se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

1.- La no comparecencia del demandado a dar contestación de la demanda dentro del plazo estipulado en la ley.
2.- Que durante el lapso probatorio no promueva prueba alguna que le favorezca.
3.- Que la acción intentada no sea contraria a derecho.

En cuanto al requisito de que la pretensión libelada no sea contraria a derecho se observa que la pretensión de la actora esta tutelada por el ordenamiento jurídico y así esta dispuesto en la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto al derecho y deber de trabajo como hecho social, toda vez que se pretende el cobro de las prestaciones sociales de la accionánte.
Es por ello que quien aquí juzga comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 366 del 09-08-2.000 en su extracto:

“(…) se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionánte en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciados deberá tenerlos como admitidos.”

Por lo anteriormente expuesto, en el presente caso se han cumplido todos los supuestos procesales exigidos en las normas supra trascritas, por lo que resulta forzoso estimar que la parte demandada ha quedado confesa y por lo tanto admite todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante en su libelo; y así se decide.

De conformidad con los principios de distribución de la carga de la prueba prevista en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, con las variantes establecidas en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho, que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión, quedando de esta manera el actor exonerado de probar los hechos que no fueron negados expresamente.

Se observa que cursa al folio 06 del expediente, un acta levantada por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, desprendiéndose de la misma que la trabajadora reclamó oportunamente los derechos que pretendía, y al no comparecer el demandado luego de haber sido citado en dos oportunidades, quedaron como admitidos la certeza de los hechos y en consecuencia los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades, salarios pendientes (2 mensualidades), indemnización por despido, preaviso; sumados todos estos conceptos ascienden a la cantidad de Un Millón Trescientos Cincuenta y Siete Mil Dieciocho Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.357.018,68), revistiendo dicho documento la característica de documento público por emanar de funcionario publico competente.

Ahora bien dicho reconocimiento convierte a la trabajadora accionánte en titular de un derecho pecuniario reconocido por el mismo patrono-deudor, estando dicha acta debidamente circunstanciada, permitiendo llevar a la convicción de quien aquí decide acerca del alcance de la misma, toda vez que el demandado no anuló su valor probatorio, y así se decide.



DISPOSITIVA.

Por razones de hecho y derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta Sentencia de la siguiente manera:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana Olga Benedicta Bencomo de Jiménez, contra el ciudadano Edgar Salazar, ambos suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO: Se condena a la parte perdidosa a pagarle a la trabajadora la cantidad de Un Millón Trescientos Cincuenta y Siete Mil Dieciocho Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.357.018,68). por los conceptos discriminados en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: Se condena a la parte demandada ciudadano Edgar Salazar a pagarle a la parte demandante ciudadana Olga Benedicta Bencomo de Jiménez, la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de establecer, mediante indexación salarial la depreciación experimentada por la cantidad Un Millón Trescientos Cincuenta y Siete Mil Dieciocho Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.357.018,68), desde el día 22 de octubre de 2003 hasta el 16 de abril de 2.004, fecha del despido, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Así como la determinación del monto correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses de mora de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la Ley.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Temporal,
Abg. Lizbeth Andreina Quintero.
La Secretaria,
Abg. Gladys. Teresa Moreno. M.

En esta misma fecha (05/10/05), siendo las 2:25 p.m se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
La Scria.
Exp. N° 04-5098.
DAMP/mariana.