REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 17 de octubre de 2005.
Años: 195° y 146°
Exp N° 529.
NARRATIVA:
En fecha 14/09/2004, se inicia la presente causa mediante Solicitud, acompañada de Documentales, presentada por la ciudadana: ROSY DEL VALLE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.946.520, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en el Caserío El Banquito, avenida principal, casa s/n, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de su hija: ROSIÁNGEL PÉREZ MÁRQUEZ, de siete (07) años de edad; incoada contra el padre de la niña, ciudadano JOSÉ ÁNGEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-9.382.691, agricultor, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, avenida 11 con calle 12, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; mediante la cual solicita la fijación de una Obligación Alimentaria.
En fecha 15 del mismo mes y año, cursante al folio cinco (05), fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente. Practicada como se evidencia al folio siete (07), la notificación de Ley a la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público; el Tribunal OBSERVA:
En fecha 22/09/2004, cursante al folio ocho (08), la Alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó Boleta de Citación correspondiente al ciudadano JOSÉ ÁNGEL PÉREZ, indicando que el domicilio del mencionado ciudadano, se encuentra ubicado en Guanare, Estado Portuguesa, según información suministrada por la madre del mismo.
Es de advertir que las partes no han realizado actividad procesal alguna en el expediente desde el pasado 14 de septiembre de 2004, lo que denota un marcado desinterés en continuar con el proceso; en consecuencia, lo que resulta forzoso declarar la extinción de la instancia, sin que sea necesario realizar un cómputo para verificar el tiempo transcurrido desde la fecha de admisión de la demanda, sin que las partes hayan ejecutado acto procedimental alguno.
DISPOSITIVA:
Dispone el Código de Procedimiento Civil Vigente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Expídanse las Copias Certificadas de ley.
Notifíquese a las partes de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 233 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad Bolivia, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Temporal,
Abg. María Clara Toro Sánchez La Secretaria,
Janitzia Aro Bastidas.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m, se público y registró la presente sentencia y se libraron las Boletas de Notificación a las partes. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. No.529.
MCTS/um.-
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