REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 17 de octubre de 2005.
Años: 195° y 146°
Exp N° 531.
NARRATIVA:
En fecha 22 de septiembre de 2004, se inicia la presente causa mediante Solicitud, acompañada de Documentales, presentada por la ciudadana: JUDITH COROMOTO SUAREZ FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.447.773, soltera, de oficios del hogar,, domiciliada en el Barrio 5 de Julio, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de su hijo: ELIS DANIEL MEJÍAS SUAREZ, de cinco (05) años de edad; incoada contra el padre del niño, ciudadano JOSÉ FEDERICO MEJÍAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.447.029, domiciliado en el Caserío El Paramito Cruz de los Espejos, San Pedro quebrada del barro Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida; mediante la cual solicita la fijación de una Obligación Alimentaria.
En fecha 23 del mismo mes y año, cursante al folio seis (06), fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, confiriéndose exhorto al Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de lograr la practica de citación del demandado alimentario. Practicada como se evidencia al folio ocho (08), la notificación de Ley a la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, el Tribunal OBSERVA:
Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2005, cursante al folio quince (15), el Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas, dispuso la devolución de la comisión por cuanto la parte interesada no impulso el cumplimiento de la citación del Obligado alimentario.
Es de advertir que las partes no han realizado actividad procesal en el expediente desde el día 22 de septiembre de 2004, lo que denota un marcado desinterés en continuar con el proceso; en consecuencia, resulta forzoso declarar la extinción de la instancia, sin que sea necesario realizar un cómputo para verificar el tiempo transcurrido desde la fecha de admisión de la demanda, sin que las partes hayan ejecutado acto procedimental alguno.
DISPOSITIVA:
Dispone el Código de Procedimiento Civil Vigente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Expídanse las Copias Certificadas de ley.
Notifíquese a las partes de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 233 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad Bolivia, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Temporal,
Abg. María Clara Toro Sánchez La Secretaria,
Janitzia Aro Bastidas.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m, se público y registró la presente sentencia y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.
Conste.-
La secretaria,
Exp. No.531.
MCTS/opm.-
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