Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000018
ASUNTO : EP01-R-2005-000060


PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI.



Acusado: Josué Israel Marchan Ruiz.

Victima: Judith Josefina Hernández Aguilar y Miguel Ángel Llovera Mora.

Delito: Violación.

Representación Fiscal Abogado. Abrahán Valbuena.

Defensa Privada: Abg. Dorange Frine Mújica Milano y Luis Rodolfo Campos.

Motivo: Apelación de Sentencia


Por Sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Condenó al acusado Josué Israel Marchan Ruiz, por el delito de Violación, cometido en perjuicio de la ciudadana: Judith Josefina Hernández Aguilar.

En fecha 25.04.05, la Abogada Dorange Frine Mujica, en su carácter de defensora privada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, siendo debidamente contestado por el Representante del Ministerio Público, Abogado Abraham Valbuena en fecha 02-05-05.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 05 de Mayo de 2005, y se designó ponente al Dr. Trino Mendoza Isturi, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 31.05.05, en virtud de las vacaciones reglamentarias del Dr. Trino Mendoza Isturiz, y siendo sustituido por la Juez Suplente Especial, Dra. Maricelly Rojas Alvaray, se constituyó esta Corte de Apelaciones, le fue entregada la presente causa para su conocimiento, quien de conformidad con el ordinal 7° del artículo 86 procesal, se inhibió de conocer la misma, la cual fue declarada con lugar en fecha 13.06.05.

Reincorporado a sus labores habituales, el Dr. Trino R. Mendoza, por auto de fecha 07.07.05, se constituyó nuevamente esta Alzada de la siguiente manera: Presidente: Dr. Trino Mendoza. Jueza Suplente Especial: Dra. Maricelly Rojas Alvaray (en sustitución del Dr. Alexis Parada), Dra. María Violeta Toro y Secretaria Carolina Paredes. Dada la circunstancia que la Dra. Maricelly Rojas Alvaray, se encuentra inhibida, y agotada la lista de suplentes, se acordó la remisión de la presente causa a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines Ley. En fecha 11.08.05, en virtud de la reincorporación del Dr. Alexis Parada Prieto, se realizó la nueva constitución de la Sala y se dejó sin efecto la solicitud de designación del Suplente Especial y se ordenó proseguir el curso de Ley.

Admitiéndose dicho recurso el día 11-08-05 y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente de la admisión, a las 11:30 de la mañana, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09.09.2005, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia Oral y Pública, se constituyó la Sala única de esta Corte de Apelaciones, se declaró abierto el acto y se dejó constancia de la comparecencia del acusado Josué Israel Marchan Ruiz, constatándose la incomparecencia de la Defensa Privada Abg. Dorange Mujica, la víctima así como la representación Fiscal, seguidamente el Juez en virtud de la no comparecencia de las partes necesarias, no apertura el acto y acuerda diferir para la quinta audiencia siguiente a las 9:00 am, para la realización de esta audiencia Oral y Pública.

En fecha 19/09/2005, fecha indicada por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar la audiencia Oral y Pública, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones , procediéndose a dejar constancia de la comparecencia del acusado Josué Israel Marcha Ruiz, se dejó constancia de la ausencia de la Defensa Privada Abg. Dorange Mujica, de la víctima así como la del Fiscal del Ministerio Público, seguidamente el Juez en virtud de la incomparecencia de las partes necesarias no apertura el acto y acuerda fijar la quinta (5°) Audiencia siguiente a las 10:00 am. Para realizar la referida audiencia, indicándole el Juez Presidente, al acusado que en caso de una nueva incomparecencia de la defensa privada se le designará un defensor Público.

En fecha 26.09.2005, siendo el día y la hora fijada para la realización de la Audiencia Oral, se constituyó la Sala Única de esta Corte de Apelaciones, se declaró abierto el acto y se dejó constancia de la comparecencia de la Defensa Privada Abg. Dorange Mujica, del Acusado Josué Israel Marchan Ruiz, la Representación Fiscal Abg. Abraham Valbuena y de la víctima Judith Josefina Hernández Aguilar, el Juez verificada la presencia de las partes apertura el acto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien haciendo uso de la misma manifestó que la audiencia fuera realizada a puerta cerrada por tratarse de un delito que afecta el honor de la víctima, concedídole el derecho de palabra a la recurrente Abg. Dorange Mujica manifestando que fundamenta el Recurso de Apelación en el Ordinal 2° del articulo 452, solicitó la nulidad de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal quien contestó el presente recurso aduciendo que la recurrida se encuentra ajustada a derecho y solicitó sea declarado en la definitiva sin lugar y se confirme la recurrida, se le concedió el derecho de palabra , a la víctima, quien pidió justicia. Se le concedió el derecho de palabra al acusado quien manifestó que él no le ha hecho daño a la víctima. Oída las exposiciones de las partes el Juez, se reserva el lapso previsto en el artículo 256 para dictar la decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO.

La recurrente, Abogado Dorange Mujica Milano, en su escrito de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 08 de Abril de 2005, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, argumenta lo siguiente:

Expone su oposición en el primer motivo: a la referida sentencia de conformidad con el artículo 452 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, invocando falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por considerar que motivar una sentencia consiste en “el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre si, con el debido establecimiento de los hechos de ellas derivados, pues solo de este modo quedan expresadas las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del Juzgador.”

Prosigue la apelante aduciendo Cuando se motiva una sentencia se debe explicar las razones jurídicas en la cual se motiva una sentencia se debe explicar las razones jurídicas en la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario entonces discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás y establecer entonces los hechos de ellas derivados….

Mas adelante infiriere: De acuerdo a lo antes establecido nuestra sentencia no cumple con tal motivación , ya que se comienza con la enumeración de evidencias aportadas por las partes, y aún cuando la recurrida pretende realizar el análisis debido, y la comparación de estas entre si, podemos notar como siempre concluye de manera subjetiva en lo mismo, el dicho de la víctima y nada mas, quien desde un principio ha venido mintiendo indiscriminadamente, presentándose entonces lugar a dudas por cuanto no se establece con claridad que fue lo que se probó realmente, solo se le dio crédito al dicho de la víctima y su novio, porque inclusive los funcionarios de policía se contradijeron entre si , pasando la sentenciadora por en base a sus máximas de experiencias, por encima de la doctrina y jurisprudencia relativa al delito de violación, un ejemplo de ello sería que existe en materia de violación pruebas de importancia primordial, tal como lo señala el Dr. Humberto Giugni en su libro Lecciones de Medicina legal Pág. 187, de lo cual hace cita..” Para la comprobación de una violación…..deben extraerse los correspondientes elementos de juicio de tres clases de exámenes….”, todo lo cual no quedó claro bien fundamentado o analizado como prueba en la sentencia , por lo contrario, solamente hace referencia a las “declaraciones del Dr. Holman Avendaño en su condición de Médico forense , quien deja constancia por su reconocimiento Médico –Legal practicado a la víctima solo de “ SIGNOS DE TRAUMATISMOS EN LABIOS MENORES …” explicando claramente durante el interrogatorio que dicho traumatismo pudo haberse causado por “cualquier objeto contundente”, y que además contrariamente a lo manifestado por la víctima. Este “no observó ningún otro tipo de lesión en el cuerpo de la víctima”. Por otra parte no colectó muestras de semen para futura comparación, ni se pudo determinar con precisión la fecha para la cual se causó la lesión…además de ello no se practicaron en los mencionados imputados prueba alguna de que los espermatozoides encontrados en la ropa interior de la víctima pertenecieran a mi defendido, como asevera Humberto Giugni, en sus lecciones de Medicina legal, cita Pág. 196. “la presencia de esperma en los genitales de la víctima resulta, desde luego importante como elemento de corroboración de la cúpula, aunque para que haya violación no es preciso que haya habido eyaculación del culpable. Escaso significado por otra parte, tiene la comprobación de “aglutinógenos “espermáticos del presunto culpable en las manchas de la lencería ropa íntima, puesto que ello podría indicar solo un simple contacto libidinoso. Tampoco consta esto en la sentencia lo cual nos hace significar que obviaron exámenes y pruebas que podían haber arrojado resultados de inculpabilidad a favor de mi defendido, y por el contrario es prácticamente en ello que se basaron los escabinos junto con el Juez para sentenciar como culpable al mismo por el delito de Violación…mas adelante con lo escrito en la sentencia donde se señala que la ciudadana Judith Josefina Hernández salió a las 3:30 am., con su novio hacia fuera del bingo a esperar a unos amigos, por su parte el novio de esta señaló que ellos se habían venido directamente de los Pozones, que estaban en la casa de ella y se habían venido a esperar a que unos amigos salieran del bingo, señalando además que ellos nunca entraron al Bingo, lo que hace parecer que la víctima mintió en algo tan insignificante , lo que pone en duda la veracidad de sus dichos . También miente con respecto a que fue arrastrada o “arrebolcada” que su ropa estaba sucia y su espalda raspada, lo cual no fue probado ya que en primer lugar ella fue muy clara en decir que “ella misma se quitó la ropa” y su novio dice que cuando el llegó al lugar ella estaba contra la pared con los pantalones abajo mientras abusaban de ella”…..ella dice que los agresores traían los picos de botella en el bolsillo de los pantalones y después los sacaron, el novio dice que los picos de botellas los traían en las manos; ella dice que nunca soltaron los picos de botella durante el acto sexual, pero después de lo mas bondadosos le permiten vestirse y salen los cuatro a la calle ya sin picos de botellas ni nada, se van con ella caminando por plena vía pública como amigos …ahora me pregunto, porque la Juez desechó el testimonio de las ciudadanas Laura Lizet Méndez Sánchez y Nelly Mar Escalona? Si ellas fueron contestes en afirmar que para el momento en que mi defendido fue arrestado se encontraba sentado en una acera frente a su casa con la presunta víctima en una actitud de amigos.

Concluyendo la recurrente: Además de todo lo antes descrito, la sentencia incurre en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica (Articulo 452° ordinal. 4° del Código Orgánico Procesal Penal), que el delito que se le imputa a su defendido es el de violación previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano que textualmente dice.” El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años.”..que en ninguna parte de la sentencia se evidencia se explica , ni se evidencia de ella el cumplimiento de todos y cada uno de los supuestos previstos en el Código Penal para hablar de que “… se encuentran llenos los extremos de ley, y es por ello que se considera responsable de los hechos que se le acusan, de acuerdo al acervo probatorio , analizadas las pruebas, y de acuerdo al contradictorio.” Pero no entra en detalles como será la comprobación del hecho punible, la violencia ejercida en la víctima, la amenaza inminente, la veracidad del mismo, las condiciones bajo las cuales se realizó tal hecho, ya que señala Thoinot, son signos probatorios del acto sexual.

Como soluciones pretende,

En primer lugar: la revisión total y exhaustiva de los supuestos de hecho y de derecho que dan origen al denominado delito de violación, y saber con exactitud si tales supuestos fueron examinados correctamente y de manera objetiva para la inclusión de su defendido en tal delito.
En segundo lugar: Saber si verdaderamente quedó demostrado en el juicio la participación de su defendido en los hechos que se le imputan, sin lugar a dudas, ya que está de por medio tanto su libertad como el daño moral causado al mismo en caso de cualquier negativa
En tercer lugar: Aclarar las contradicciones en que incurre la víctima y el por qué de tales contradicciones. De ser preciso, la anulación de la de la sentencia y consecuente celebración de un nuevo juicio oral o el dictamen de una decisión propia, tal como lo señala el Código procedimiento Penal en su artículo 457.

Promueve como pruebas; El expediente en su totalidad, a los fines de comprobar las contradicciones de que adolece, conjuntamente con las cintas de grabación del juicio oral y público, de donde se podrá evidenciar sus alegatos con respecto a lo sucedido durante el debate oral..

En su petitorio, solicita la revisión exhaustiva de la presente causa y de la sentencia en la cual se condena a su defendido, a los fines de su anulación, tomando en cuenta todo cuanto aquí alega, se admita la presente y se providencie conforme a derecho.

Por su parte, Abraham Valbuena Pérez, Fiscal Segundo del Ministerio Público, respectivamente, dio contestación al referido recurso de apelación, en los términos siguientes:

Comienza la representación Fiscal en su única denuncia la apelante se dedica en sus folios a comentar parcialmente y de manera tendenciosa lo que ella creyó oír y que no se ajusta a la realidad palpada por la inmediación y concentración del tribunal colegiado que declaró culpable al acusado y mas aún pretende hacer uso de la imaginación para tratar de descalificar nada mas y nada menos que a la víctima, quien señala de manera precisa y sin lugar a dudas, al autor del hecho en este caso al acusado, suponiendo que ella misma se pudo causar lesiones intrauterinas , lo cual solo cabe en el campo de su imaginación y contrasta con lo afirmado por el experto (médico forense)
En el caso que nos ocupa, es de los que excepcionalmente ocurren en presencia de testigos y aquí estamos en presencia de uno de ellos, ya que la violación fue presenciada por el novio de la victima.
Como Pruebas Promueve: Las actas de debate, el acta de calificación de flagrancia, la sentencia apelada y el escrito de apelación.
Finalmente, solicita que el presente recurso debe ser declarado INADMISIBLE, por cuanto no está debidamente fundamentado en la forma procesar correcta y en todo caso de ser admitido, solicito sea declarado sin lugar y en consecuencia confirmar la sentencia, dictada por el Tribunal de Juicio 4 de este Circuito Judicial, pero con el aumento de la pena al acusado , ya que no se tomaron en cuenta al momento de dictar la penalidad al acusado tanto las circunstancia agravantes genéricas establecidas en el articulo 77 establecidos en los ordinales 1° (alevosía ) , 8° (superioridad de sexo) y 12 ejecutarlo de noche).

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por el recurrente, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El fundamento de la accionante, se basa en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “falta, ilogicidad, manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica.” en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 procedimental referido a la competencia, esta decisión solo se examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso en estudio, están llenos los extremos legales para que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sea anulada o se tome una decisión propia que produciría la declaratoria con lugar del ordinal 4° del artículo 452 procesal.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, en la cual se condena al acusado OSUSE ISRRAEL MARCHAN RUIZ a cumplir la pena de Cinco (05) años de presidio, por la comisión de Violación, expresa:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Luego de analizar las pruebas y valorándolas de la manera que antecede, al ser relacionadas entre si, el Tribunal consideró que se produjo en el presente caso los presupuestos para la legitimidad de la imputación. Y en consecuencia de la culpabilidad del acusado y consecuente responsabilidad Penal por la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, norma esta consagrada por la sociedad, por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja, el Ministerio Público con las pruebas presentadas en el Juicio Oral, demostró la autoría del acusado en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta, de allí que el acusado al haber efectuado con su actuar humano, lesivo, contrario a la norma jurídica una conducta trasgresora, conllevaron a generar la responsabilidad Penal del acusado en el asunto puesto en conocimiento del Órgano Jurisdiccional; en tal sentido, existen razones de derecho para responsabilizar la conducta desarrollada por el acusado, no teniendo elementos que lo exculpen, es por ello que existe relación de causalidad y perfecta adecuación del tipo penal, es decir el delito de Violación en contra de la ciudadana Judith Josefina Hernández Aguilar, con la cual se materializo el delito, respetando el principio de licitud de la prueba, la cual es un requisito intrínseco de la actividad probatoria que consiste que son admisible aquellos que se han admitidos conforme a las reglas de la legislación procesal, a todo evento quedo demostrada la violencia, la amenaza y la consumación del acto contranatura, y así mismo se reitera que el acusado no convenció y por ende no demostró en forma alguna, ya que la victima manifestó en forma convincente que el acusado fue el responsable de la violación de la cual fue objeto, como quedo claro en las declaraciones antes referidas, siendo por ello culpable y responsable de su actuación.

CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURIDICA

De acuerdo a las apreciaciones y declaraciones anteriores el tribunal observa que se cometió un hecho punible que encuadra perfectamente en el delito Violación, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal, lo apreciado por el tribunal Mixto, en forma unánime, existe pues relación de causa y efecto, es decir relación de causalidad, elemento subjetivo y objetivo del tipo penal, como quiera que para tal delito la pena a cumplir esta previsto y sancionado en el articulo 375 del Código penal, cuya penalidad es de 5 a 10 años de Presidio, siendo su termino medio de Siete (07) Años y Seis (06) Meses, pero como quiera que el acusado no registra Antecedentes Penales se le aplica la pena en su limite inferior de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° y en consecuencia deberá cumplir la pena definitiva de Cinco (05) Años de Presidio, ya que fue tomado en consideración la atenuante genérica del articulo 74, ordinal 4° del Código Penal, por que no existen antecedentes penales

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto, conformados por la juez profesional, Abg. Ana Maria Labriola, y los jueces escabinos, Gabriel Monrroy Villalta, Elizabeth del Carmen Uzcátegui, y José Esteban Valero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este mismo acto por unanimidad los jueces escabinos, que integran el tribunal, pasa ha decidir conforme al articulo 362 del Código Orgánico Procesal Penal , considerando , acertado que se encuentra llenos los extremos de ley, y es por ello que se considera responsable de los hechos que se le acusan, de acuerdo al acervo probatorio, analizadas las pruebas, y de acuerdo al contradictorio realizado en este acto, es por ello que considera que el acusado JOSUE ISRAEL MARCHAN RUIZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.290.634, de 21 años de edad, fecha de Nacimiento 30-12-1982, Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carlos Ricardo Marchan y Norman Uraima Ruiz de Marchan, Domiciliado en La Urbanización Juan Pablo II, manzana D-01, casa N° 10 Barinas Estado Barinas; por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal, en perjuicio de la victima ciudadana Judith Josefina Hernández Aguilar, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 13.683.405, ahora bien el Tribunal Mixto en forma Unánime considera que lo acertado es CONDENAR al ciudadano JOSUE ISRAEL MARCHAN RUIZ, del delito cometido en perjuicio de la victima antes referida, y en consecuencia se condena al acusado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, ya que fue tomado en consideración la atenuante genérica del articulo 74, ordinal 4° del Código penal, por que no existen antecedentes penales. Por lo que este tribunal , ha evaluado detenidamente todos y cada uno de los hechos, para llegar a la conclusión de la culpabilidad del acusado, y de acuerdo el articulo 22 del Código Orgánico procesal penal, se valoraron las misma, este tribunal así mismo lo condena a las penas accesorias de ley, prevista y sancionadas en el articulo 13 del Código Penal, igualmente se exonera de las costa procesales por cuanto no tiene recursos para sufragarlas, igualmente este tribunal cumplió con las garantías Constitucionales, y las formalidades de ley, como lo es la inmediación, concentración, Oralidad…”

Estudiado como ha sido el presente recurso, se observa que la recurrente, fundamenta su apelación en la primera denuncia en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en la primera denuncia invoca la falta de motivación de la sentencia .

Con respecto a lo planteado, esta Alzada de una revisión hecha a la recurrida, observa que a la apelante no le asiste la razón, ya que la Juzgadora en la sentencia, cuando se refiere a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, no sólo describió los hechos objetos del proceso e hizo una trascripción detallada de todos los medios probatorios que fueron incorporados al juicio, ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, sino que estableció debidamente los hechos que el Tribunal consideró acreditados, al apreciar y valorar todas las pruebas presentadas en el debate oral y público, del experto médico Hollman Avendaño, quien realizó la experticia de reconocimiento legal a la víctima, la declaración de la ciudadana Judith Josefina Hernández (víctima), Miguel Ángel Lovera (testigo presencial), funcionarios policiales aprehensores Esteban José Pava Palencia, Armando José Mejias, Jacsón Alexander Montero, funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas y Criminalísticas: Experta Rosa Lisbeth Medina, quien realiza la experticia seminal y hematológica a las prendas de vestir (blumer y bermudas), experto Ricardo Alfonso Monsalve Tovar, quien realizó inspección ocular al sitio del hecho; las pruebas documentales, incorporadas por su lectura en la Audiencia Oral y Pública. Todas estas pruebas fueron, debidamente valoradas por el Tribunal de la recurrida, adminiculándolas y concatenándolas unas con otras para finalmente expresar las razones de su convencimiento, demostrando tanto la existencia del hecho punible atribuido al Acusado, como la responsabilidad penal del mismo, en el delito de violación.

Planteadas así las cosas, habida consideración que de una revisión exhaustiva realizada a la sentencia, a los hechos que quedaron fijados en el debate oral y público, sobre la participación del acusado Josué Israel Marchan Ruiz, se evidencia que el a quo, determinó claramente la existencia, del delito de Violación, tipificado en el artículo 375 del Código Penal, conclusión a la que llegó el Tribunal Mixto de la recurrida de manera unánime, según se desprende de la sentencia, después de quedar fijados los hechos, que fueron totalmente debatidos por las partes, basado en las probanzas evacuadas en el Juicio Oral, y al realizar la correspondiente valoración de las pruebas, tanto testificales, como documentales, que conllevó a la imputabilidad objetiva del acusado, por el delito cometido. En el caso de estudio, la Juzgadora, al establecer las razones, por las cuales fundó su convencimiento, realizó la valoración a los hechos dados por probados en base al principio de inmediación de pruebas incorporados al debate; realizando un razonamiento lógico en que fundamenta su decisión, concluyendo esta Sala, que no existe tal falta de motivación en la sentencia, como lo plantea la apelante, porque el dispositivo condenatorio del fallo se corresponde con los hechos probados, debidamente motivados en la recurrida, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 364 procesal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar esta primera denuncia del presente recurso de apelación. Así se decide.

La segunda denuncia la interpone de conformidad con el artículo 452 numeral 4° que señala violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, señalando que no quedo probado la violencia o amenaza contra la victima para que el Tribunal, condene a su defendido por el delito de Violación. Solicita la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio.

Con relación a esta denuncia alegada por la apelante, donde manifiesta su inconformidad por la sentencia condenatoria de su defendido por el delito de Violación, que como lo señala la misma norma del 375 del Código Penal, debe darse por medio de violencia o amenazas a la victima, esta Sala para decidir observa, que en el debate oral y público quedo plenamente probado esta violencia o amenaza tal como lo señala la recurrida en el Capitulo II, Hechos que el Tribunal Consideró Acreditados, en el análisis de las declaraciones del experto médico Hollman Avendaño, quien realizó la experticia de reconocimiento legal a la víctima, la declaración de la ciudadana Judith Josefina Hernández (víctima), Miguel Ángel Lovera (testigo presencial), cita textual:

“…HOLLMAN AVENDAÑO, Titular de la Cédula de Identidad 10.159.357, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, al cual se le tomo el Juramento de ley, a los fines de que ratifique su actuación en el presente caso, quien entre otras cosas expone: Recibí una solicitud de un examen médico forense a una persona del sexo femenino, encontrando en ella, unas lesiones a nivel de los labios menores, edema en los labios menores, que quiere decir un enrojecimiento, a su vez el himen ya desflorado antiguo; mi conclusión final es que hubo un traumatismo genital específicamente en labios menores, himen desflorado antiguo y región ano rectal normal. Es todo. El Ministerio Público pregunto: ¿esos traumatismos se producen en una relación sexual normal o hay violencia cuando se produce ese traumatismo? Generalmente se produce cuando hay violencia en la relación sexual. ¿Ese tipo de traumatismo solamente se produce cuando hay violencia en una relación sexual con violencia? Si. ¿Con su experiencia de médico, sí estaba como dice aquí enrojecido que tiempo estima usted, que tiempo había pasado desde el momento en que usted hizo el examen, o sea que tiempo se pude presumir que había transcurrido desde que se produjo ese traumatismo? Es reciente…. ¿En una relación sexual apasionada fuerte, entre una persona y otra, es decir esposo o esposa, se pude presentar ese tipo de casos? No eso no es habitual, la única manera de producirse es que yo, insista, presione violentamente hasta que se rompen los vasos sanguíneos de la piel es la única manera de producirse por traumatismo por presión sobre esa zona….”

“...JUDITH JOSEFINA HERNANDEZ AGUILAR … cuando estábamos sentados mi novio y yo, pasó un muchacho y él si se dio cuenta, al rato venía juntos, el se percató o sea mi novio y me dijo nos van a robar, cuando nos preguntaron la hora, nosotros nos íbamos a levantar cuando de una vez sacaron lo que cargaban, picos de botellas, uno lo agarró a él y el fue (señalo al acusado) el que me agarró a mi, entonces nosotros le dijimos que no teníamos nada y ellos nos dijeron que camináramos, nosotros le decíamos que no teníamos nada y seguimos caminando, por detrás hay una platanera ahí nos metieron y de ahí comenzaron a revisarnos, sabían que no teníamos nada, el ciudadano aquí presente …”

“…MIGUEL ANGEL LOVERA: …Yo estaba en ese momento porque yo fui prácticamente también agraviado porque en ese momento pasó un ciudadano, pasó uno primero y después regreso con el que está aquí (señaló al acusado), y nos pidieron la hora, nosotros estamos sentados fuera del bingo esperando a unos amigos que ya iban a salir, que salieran del bingo, eran más o menos que yo recuerde como las tres, tres y media de la mañana algo así, entonces cuando nos pidieron la hora, entonces yo me di cuenta que nos iban a robar, entonces nos agarraron a cada uno, con unos picos de botellas y a mi me agarró el otro muchacho que fue el que se escapó, y a ella la agarró el que está acá, y después nos llevaron hacia la parte de atrás de ahí mismo cerca del Bingo la parte de atrás…”

Como se observa de la recurrida quedó demostrado en juicio la violencia o amenaza ejercida por el acusado para someter a la victima, quedando establecido en las actas de audiencia del Juicio Oral y Público, por lo que tal hecho quedó probado, y siendo el Juez de la recurrida quien tuvo la inmediación, que presenció y dirigió el debate, observando de una manera directa las deposiciones testificales, realizando una valoración de todas las pruebas existiendo una perfecta adecuación entre los hechos probados y el dispositivo condenatorio del fallo, debidamente motivados en la recurrida, por lo que esta Alzada considera que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar, y como consecuencia el presente recurso de apelación. Así se decide..

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada Dorange Frine Mújica, contra la sentencia publicada en fecha 08.04.05, dictada por el Tribunal Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual condenó al acusado Josué Israel Marchan Ruiz, a cumplir la pena de Cinco (5) años de presidio, por el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal. Publíquese, regístrese y diarícese.


Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


El Juez de Apelación Presidente-Ponente

Dr. Trino Mendoza.


El Juez de Apelación. La Juez de Apelación Suplente.

Alexis Parada Prieto. Maria Violeta Toro.

La Secretaria,

Carolina Paredes
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Sctria.,

Carolina Paredes.

Asunto: EP01-R-2005-000060
TMI/APP/MVT/ CP/yc.