Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000228
ASUNTO : EP01-R-2005-000111
PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI.
Acusado: Kevin Alexis Aguirre
Victima: Wilmer Manuel Soto García, José Manuel Barrera, Gladis Marina García Soto y Margaret del Socorro Sánchez Farías.
Delito: Robo Agravado, Violación y Lesiones
Defensa Privada: Abogado: Dorange Frine Mujica
Parte Fiscal: Abogado. Maritza Rivas. Fiscal 5° del Ministerio Público.
Motivo: Apelación de Sentencia.
Por Sentencia de fecha 14 de junio de 2005, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; se condenó al acusado Kevin Alexis Aguirre, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Violación y Lesiones Simples, previstos y sancionados en los artículos 460 encabezamiento 375 y 415 del Código Penal Vigente.
Por escrito de fecha 30 de junio de 2005, la Abogada Dorange Mujica Milano, en su carácter de Defensora Privada del acusado de Kevin Alexis Aguirre, interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 04 de agosto de 2005, y se designó ponente al DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI., admitiéndose dicho recurso el día 29/08/2005 y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente de la admisión, a las 10 y 30 de la mañana, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19.09.2005, día de fijado para la realización de la audiencia Oral y Pública se constituyó esta Alzada, y en virtud de la incomparecencia de las partes se acordó diferir dicho acto para la quinta audiencia siguiente a las 11:15 a.m.
En fecha 26.09.2005, siendo el día fijado para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, se constituyó esta Corte de Apelaciones, se procedió a dejar constancia de la comparecencia de las partes Abg. Dorange Mujica, Defensora Privada del acusado Kevin Aguirre, previo traslado del Internado Judicial, de la ausencia de la Representación Fiscal Dra. Maritza Rivas y de las víctimas Wilmer Soto García y José Manuel Becerra, en virtud de la comparecencia de las partes necesarias se aperturó el acto, se le concedió el derecho a exponer a la recurrente Abg. Dorange Mujica quien fundamentó el Recurso de Apelación en el Ordinal 2° del artículo 452, solicitó la revisión total de las actas procesales y se declare la nulidad de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio; seguidamente se le concedió la palabra al acusado Kevin Aguirre, quien manifestó: “No tengo participación alguna en lo que se me acusa”. Oídas las exposiciones de las partes presentes, el Juez Presidente, notifica que esta Alzada se reserva el lapso previsto en el articulo 456 procesal, para dictar la decisión.
Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO.
La recurrente, Abg. Dorange Mujica Milano en su escrito de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 14/06/2005, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, argumenta lo siguiente:
Expone su oposición: a la referida sentencia haciendo una extensa narrativa de los hechos que a su juicio motivan el presente recurso, y de conformidad con el artículo 452 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, invocando la falta de motivación de la sentencia, por considerar que motivar una sentencia consiste en “el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre si, con el debido establecimiento de los hechos de ellas, derivados, pues sólo de este modo quedan expresadas las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del Juzgador.” Cuando se motiva la sentencia se debe explicar las razones jurídicas en las cuales se adopta determinada resolución, siendo necesario entonces discriminar el contenido de cada prueba, analizarlas, compararlas con las demás y establecer los hechos de ellas derivados, por lo que considera que la referida sentencia no cumple con tal motivación, ya que se comienza con la transcripción del contenido o resultado de las pruebas evacuadas, y aún cuando la recurrida pretende realizar el análisis debido y la comparación de estas entre sí, se puede notar que siempre concluye de manera subjetiva en lo mismo, el dicho de las víctimas y nada más, que han venido mintiendo desde un principio indiscriminadamente, presentándose entonces lugar a dudas por cuanto no establece con claridad que fue lo que se probó realmente, que solo se le dio crédito a sus dichos, que inclusive los funcionarios de policía se contradijeron entre sí, desechando como prueba la recurrida, el testimonio de los funcionarios del C.I.C.P.C., conjuntamente con las pruebas técnicas (inspecciones al lugar de los hechos y del vehículo), por ser evidente que no probaron nada, que solo se tomó en cuenta los extractos de la experticia forense que le convenía a su arbitraria sentencia, y creyendo que relacionaba y concatenaba entre si las pruebas para dar origen a la sentencia.
Manifiesta así mismo: Contradicción en la decisión, en virtud de que el Tribunal en los fundamentos de hecho y de derecho, tomó en consideración las declaraciones del ciudadano Simón Molina y Funcionario Wilmer Molina, como fundamentos serios y no referenciales, que le hicieron presumir que hubo contradicción en sus dichos, lo que presupone dos situaciones contradictorias, que mal pudo el juzgador darle plena validez para determinar que no se tenía preciso como estaba amarrada la victima, que el Tribunal hizo un razonamiento completo de esos dichos, que discriminó esas pruebas como referenciales y por otra parte manifiesta que el Tribunal sí consideró que esas declaraciones eran contradictorias, pero no lo señaló en el momento de la valoración de las pruebas, como lo hizo con las demás declaraciones, que existe contradicción entre las pruebas valoradas por el Tribunal y las declaraciones de los referidos ciudadanos.
Prosigue explicando de manera detallada el porque esa defensa considera que solo se tomó del Juicio Oral y Público los extractos que convenía a los fines de inclinar la balanza a lograr una sentencia condenatoria; para lo cual analiza las declaraciones de las victimas WILMER MANUEL SOTO GARCIA, GLADYS MARINA GARCIA ESPINEL, JOSE MANUEL BARRERA GARCIA Y MAGARET DEL SOCORRO SANCHEZ. Y finalmente acota que durante la fase de investigación la ciudadana fiscal del Ministerio Público nunca solicitó un reconocimiento en rueda de individuos para comprobar definitivamente la presunta participación de su defendido en los hechos, más aún si contaba con la certeza de un reconocimiento de cuatro víctimas.
Considera asimismo que hubo fallas por parte del experto quien obvió la practica de ciertos exámenes o pruebas necesarias e indispensables para poder concluir que se trataba de un delito de violación que deben ser tomadas con especial detenimiento y estudio tal como lo señala el Dr. Humberto Giugni, en su libro de Medicina legal , pag. 187 de la que hace cita textual.
Manifiesta igualmente que la motivación de la sentencia “no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, si no un todo armónico formado por elementos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella”, lo que no se corresponde con la sentencia en cuestión, donde señaló anteriormente no ofrece una base segura y mucho menos clara , tomando en cuenta que lo que está en juego es la libertad de un joven honesto, trabajador y buen hijo y apreciado en la sociedad donde se desempeña, quien es aquí la víctima del ardid desenfrenado de una mujer y su familia que miente descaradamente, enviándolo a cumplir condena tan alta sin tomar en cuenta ni siquiera el principio Universal “IN DUBIO PRO REO”, en lo que respecta a su defendido y en vista de las innumerables contradicciones que se suscitaron en el juicio.
Como solución a lo planteado, en primer lugar pretende obtener con el presente recurso la revisión total y exhaustiva de los supuestos del hecho y de derecho que dan origen a la responsabilidad de su defendido en los hechos que se le pretende imputar, denominado delito de violación, y saber con exactitud si tales supuestos fueron examinados correctamente y de manera objetiva para la inclusión de su defendido en tal delito, ya que de la sentencia no se evidencian.
En Segundo Lugar, saber si verdaderamente quedó demostrado en el juicio la participación de su defendido en los hechos que se le imputan, sin lugar a dudas, ya que está de por medio su libertad como el daño moral causado al mismo en caso de cualquier negativa.
En tercer lugar, solicita de ser preciso la anulación de la sentencia y consecuente celebración de un nuevo juicio oral o el dictamen de una decisión propia, tal como lo señala el Código de procedimiento Penal en su artículo 457.
Promueve como pruebas, el expediente en su totalidad a los fines que se compruebe las contradicciones de que adolece.
En su petitorio: Impugna formalmente la sentencia dictada en fecha 14/06/2005, mediante la cual se condena a su defendido, la revisión exhaustiva de la causa y de la sentencia a los fines de su anulación, tomando en cuenta todos sus alegatos en el presente
Finalmente, solicita a esta Corte que se sirva anular la sentencia apelada y se ordene la realización de un nuevo juicio y que todos los vicios y errores de orden público sean declarados nulos de oficio.
A tal efecto la Corte observa:
La decisión recurrida, en la cual se condena al acusado Kevin Alexis Aguirre, a cumplir la pena de Diecisiete (17) años. Nueve (9) meses y ocho (8) días de Presidio, señala:
“… En relación al coacusado Kevin Alexis Aguirre Sierra, éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02 concluyó: Que efectivamente quedó comprobado la participación del coacusado y por ende su responsabilidad en la comisión de los hechos por cuanto se desprendió de la declaración del ciudadano Wilmer Manuel Soto García que el coacusado conjuntamente con el otro sujeto lo golpearon y lo amarraron con las manos hacia atrás con medias panty dejándolo en la cama; así mismo de la declaración de la ciudadana Gladys Marina García Soto quien reconoció al coacusado como la persona que conjuntamente con el otro sujeto ayudo a amarrarla, quitándole las prendas; desprendiéndose igualmente de la declaración del menor José Manuel Barrera quien reconoció al coacusado como uno de los sujetos que lo amarro con las manos hacia atrás con un pedazo de tela y lo dejo encima de la cama dándole un golpe en la cabeza, quedando reflejado las lesiones en el reconocimiento médico legal practicado, así mismo de la declaración de la ciudadana Magrett del Socorro Sánchez Farias quien observo al coacusado amarrar a su esposo con medias panty, siendo la persona que abusó sexualmente de ella en dos oportunidades, una en la cama y la otra en el piso de habitación, que la penetró en la región anal, produciéndole lesiones las cuales quedaron reflejadas en el reconocimiento médico legal practicado por el experto médico forense.
En relación al acusado Kevin Alexis Aguirre Sierra por los delitos de Robo Agravado, Lesiones Personales Intencionales Simples y Violación, éste Tribunal Mixto para la aplicación de la correspondiente pena, observó lo siguiente: El delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, tiene una pena establecida de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, que a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, su termino medio es de doce (12) años de presidio. Así mismo el delito de Violación tiene una pena establecida de cinco (05) a diez (10) años de presidio, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, su término medio es de siete (07) años y seis (06) meses de presidio, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Penal, deberá aplicarse las dos terceras partes de la misma, en virtud de aplicarse como delito mas grave el Robo Agravado, quedando para el delito de Violación la pena de cinco (05) años de presidio. Así mismo el delito de Lesiones Personales Intencionales Simples, tiene una pena establecida de tres (03) a doce (12) meses de prisión, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código penal es de siete (07) meses y quince (15) días de prisión; pero tomando en cuenta lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, debe realizarse la conversión correspondiente de éste tipo penal que establece prisión a presidio en virtud de aplicarse el delito de Robo Agravado como el delito mas grave, quedando la misma en Tres (03) meses y Veintidós (22) días de presidio, pero como en el presente caso debe aumentarse las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión, queda la misma en Nueve (09) meses y ocho (08) días de presidio, pena ésta que deberá aplicarse en relación a las personas que resultaron ser víctimas de éste hecho, quedando el acusado a cumplir una pena de Diecisiete (17) años, Nueve (09) meses y ocho (08) días de presidio.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Mixto ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado KEVIN ALEXIS AGUIRRE SIERRA, venezolano, de 19 años de edad, indocumentado, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación obrero, domiciliado en el Barrio San José, carrera 1, cerca de la Guarnición de la Guardia Nacional, de la población de Santa Bárbara de Barinas, hijo de Ada Rosa Sierra Hernández (v) y José Florentino Aguirre (v); a cumplir la pena de Diecisiete (17) años, Nueve (09) meses y ocho (08) días de Presidio, más las accesorias de la ley de conformidad con el artículo 13 del Código Penal; por los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, previstos y sancionados en los artículos 460, 375 y 415 del Código Penal, en perjuicio de en perjuicio de Wilmer Manuel Antonio García, José Manuel Barrera, Gladis Marina García Soto y Magrett del Socorro Sánchez Frías perjuicio de Wilmer Manuel Antonio García, José Manuel Barrera, Gladis Marina García Soto y Magrett del Socorro Sánchez Frías. TERCERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la medida privativa de libertad en contra de los acusados Kevin Alexis Aguirre Sierra . CUARTO: Se ordena librar boleta de Encarcelación al Internado Judicial del Estado Barinas. QUINTO: De conformidad con el artículo 365 del COPP quedaron las partes notificadas de la publicación de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Catorce (14) días del Mes de Junio del 2005, siendo las 2:00 de la tarde…”
Ahora bien, analizadas como ha sido la denuncia interpuesta por la recurrente en la que denuncia la falta de motivación por parte de la recurrida, por considerar que no se explicó las razones jurídicas por la cual se adopto la decisión, en donde a su entender no hubo un análisis ni comparación entre las pruebas, en la que existe solamente transcripción del contenido o resultado de las pruebas evacuadas, concluyendo de manera subjetiva dicha apreciación; que existe contradicción entre los funcionarios policiales y en fin estima la defensa que no quedo probado los delitos imputados a su defendido; que hace un análisis de órganos de pruebas, tales como la declaración de Wilmer Manuel Soto García; Gladis Marina García Espinel; José Manuel Barrera García; Magrett del Socorro Sánchez Farías.
Por otra parte, la recurrente no está de acuerdo en cuanto a la actuación del experto quien a su entender obvio la práctica de ciertos exámenes o pruebas que eran necesarias e indispensables para poder concluir de que se trataba de un delito de violación; por lo que sobre estos aspectos de la denuncia esta Sala Única, se pronuncia de la siguiente manera.
Nuestro proceso penal Venezolano, esta sustentado por la ley penal adjetiva, representado por el Código Orgánico Procesal Penal, que contiene los principios rectores y garantías del debido proceso; entre las cuales se puede mencionar el principio de la inmediación, que permite al juzgador realizar el juicio en presencia de todas las partes que intervienen en el mismo, con la finalidad de apreciar y valorar cada uno de los órganos de pruebas; en donde la Fiscalia del Ministerio público como titular de la acción penal trata de demostrar la atribución de delito(s), y la defensa de desvirtuarlo con sus alegatos a través del principio contradictorio; siendo única y exclusivamente de acuerdo al proceso de valoración de las pruebas en la que la recurrida deja probado o no la comisión de delito(s), en contra de cualquier imputado.
Siendo así, el Tribunal a-quo al valorar los medios probatorios que se evacuaron en la audiencia oral y pública, formándose la prueba como tal, llegó a la conclusión de que el imputado Kevin Alexis Aguirre es el responsable del los delitos de Robo Agravado, Violación y lesiones intencionales simples, habida consideración que del análisis de las pruebas de hecho y de su participación, relacionó dichas pruebas que desembocaron en la culpabilidad del mismo, a través del proceso de valoración sabia que fue aplicada por la recurrida y llegar a ese convencimiento por lo vertido en el juicio oral y público; así tenemos que de las declaraciones Wilmer Manuel Soto García, José Manuel Becerra, Gladis Marina García y Magrett del Socorro Sánchez Farias, quienes fueron victimas de los delitos de Robo Agravado, lesiones, y violación en la persona de Magrett Socorro, situación esta que demuestra la comisión de tales ilícitos, cuando la recurrida manifiesta que las personas señaladas anteriormente en su condición de victima, fueron sometidas con armas blancas, atándolos con las manos hacia atrás con medias panty cada uno en sus habitaciones, dejándolos inmóvil encima de las camas y apoderándose de objetos electrodomésticos, prenda, dinero en efectivo, y que uno de los coautores identificado como Kevin Aguirre, abusaba sexualmente de una de las personas en una habitación.
Estos hechos, quedaron demostrado por la recurrida cuando manifiesta en su sentencia que hubo un ataque a la libertad individual, que no le permitió a las victimas señaladas, caminar, moverse, libertad de locomoción, que fueron atados con medias panty, produciéndole heridas en la muñecas, situación esta que quedo demostrado con el reconocimiento médico legal practicado por el medico forense Dr. Luis Eligio García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Santa Bárbara de Barinas, quien declaró en el juicio oral y público, encuadrándolos estos hechos delictivos en la figura jurídica o tipo penal de Robo Agravado y Lesiones Intencionales simples. De igual manera la recurrida dejó comprobado la comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres, como lo es la violación, en perjuicio de la ciudadana Magrett del Socorro Sánchez, quien presentó de acuerdo al informe médico forense; “ a nivel anal se observa congestión de la zona externa, producto de traumatismo con el pene”; y la declaración de la propia victima, relacionada con la declaración del esposo y victima también en el hecho ciudadano Wilmer Manuel Soto García, quien observó cuando su esposa fue abusada sexualmente. Concluyendo esta alzada de que efectivamente la recurrida dejó demostrado la comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones personales Simples y violación. Así se decide.
En relación, a la contradicción aducida por la recurrente, en cuanto a la declaración de los funcionarios policiales; la misma a criterio de esta alzada se encuentra suficientemente motivada, el porqué de esa conclusión, es decir, que ante la existencia de versiones contradictorias, el juez está en la obligación de apreciar las pruebas y concatenarlas con otras pruebas para llegar a un todo conclusivo que le permitan desechar lo falso y apreciar lo verdadero, siendo menester recalcar que la recurrida en base a ese principio de inmediatez cumplió con el mandato de apreciación de las pruebas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Proceso Penal, llegando a una decisión definitiva en cuanto a las versiones de los funcionarios policiales de Silvano Ramón Cadenas, Fabio Alexis Torres Rodríguez, Lobo Marcial, Zayed Eduardo Colmenares; quienes son contestes en cuanto a los hechos que se suscitaron en la residencia de las victimas, manifestando entre otras cosas; que las victimas fueron a denunciar ante la sede policial, los hechos tales como que fueron amarrados, se llevaron objetos, una de ella fue violada; que llegaron en horas de la madrugada, , inspecciones hecha a la residencia, al vehículo; es decir que todas las versiones, actas, inspecciones de los funcionarios policiales guardan estricta relación con los hechos que fueron objetos del debate por la que se condenó a Kevin Aguirre; por lo que considera esta instancia que no existe tal contradicción, aunado a ello la contradicción debe ser de la sentencia y no de los órganos de pruebas. Así se decide.
En conclusión, de la lectura hecha a la transcripción de la sentencia apelada, se observa, que se cumple con las exigencias establecidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no se violentó ninguna garantía constitucional, como tampoco principios procesales, se dio estricto cumplimiento con el principio establecido en el artículo 22 ejusdem, es decir, que las pruebas fueron apreciadas por el Tribunal según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias cuando estableció en relación al coacusado Kevin Alexis Aguirre Sierra, éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02 concluyó: Que efectivamente quedó comprobado la participación del coacusado y por ende su responsabilidad en la comisión de los hechos por cuanto se desprendió de la declaración del ciudadano Wilmer Manuel Soto García que el coacusado conjuntamente con el otro sujeto lo golpearon y lo amarraron con las manos hacia atrás con medias panty dejándolo en la cama; así mismo de la declaración de la ciudadana Gladys Marina García Soto quien reconoció al coacusado como la persona que conjuntamente con el otro sujeto ayudo a amarrarla, quitándole las prendas; desprendiéndose igualmente de la declaración del menor José Manuel Barrera quien reconoció al coacusado como uno de los sujetos que lo amarro con las manos hacia atrás con un pedazo de tela y lo dejo encima de la cama dándole un golpe en la cabeza, quedando reflejado las lesiones en el reconocimiento médico legal practicado, así mismo de la declaración de la ciudadana Magrett del Socorro Sánchez Farias quien observo al coacusado amarrar a su esposo con medias panty, siendo la persona que abusó sexualmente de ella en dos oportunidades, una en la cama y la otra en el piso de habitación, que la penetró en la región anal, produciéndole lesiones las cuales quedaron reflejadas en el reconocimiento médico legal practicado por el experto médico forense…” por lo que de conformidad con los artículos 257 Constitucional y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que su contenido coincide con la realización de la Justicia por sobre formalidades superfluas, y que por otra parte, satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, al existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre los principios de Legalidad, el Hecho, el Bien Jurídico protegido, la Culpabilidad, y la Pena impuesta. Así se decide.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, esta sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Kevin Alexis Aguirre, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 14 de Junio de 2005. Regístrese, diarícese.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los 17 días del mes de Octubre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente-Ponente
Dr. Trino Mendoza.
El Juez de Apelación. La Juez de Apelación Suplente.
Alexis Parada Prieto. Maria Violeta Toro.
La Secretaria,
Carolina Paredes
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Sctria.,
Carolina Paredes.
EP01-R-2004-000111.
TRMI/APP/MVT/CP/rc.
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