REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-000007
ASUNTO : EP01-R-2005-000123

PONENTE: MARIA VIOLETA TORO.

Acusado: Adely Alfredo Pérez Fernández

Victimas:Hipólito Antonio Pacheco (occiso) María Susana Pacheco y Felicia Ramona Castillo Jiménez (concubina)

Delitos: Homicidio Calificado en incursión de Robo.

Defensa Privada: Abg. Dorange Frine Mujica Milano

Parte Fiscal: Abg. Paúl Thomas Vielma. Fiscal 6° del Ministerio Público

Motivo: Apelación de Sentencia


Por sentencia publicada en fecha 01.07.05, dictada por el Tribunal 1° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, fue condenado el acusado ADELIS ALFREDO PEREZ FERNANDEZ, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en incursión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HIPOLITO ANTONIO PACHECO.

En fechas 18.07.05 la Abogada Dorange Frine Mujica Milano, en su condición de Defensora Privada del acusado de autos, interpuso el presente Recurso de Apelación en contra de la referida sentencia, siendo contestado por la representación fiscal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 04.08.05 y se designó ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 11.08.05, en virtud de la resolución 302 de fecha 03.08.05 suscrita por el Magistrado Luis Velásquez Alvaray, se dictó auto mediante el cual se ordenó la paralización de los lapsos procesales, lo que fue dejado sin efecto por auto de fecha 23.08.09, atendiendo a la resolución N° 311 de fecha 19.08.05, y en consecuencia se ordenó la reapertura de todas las causas suspendidas.

Por auto de fecha 29.08.05 se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la décima audiencia siguiente a la fecha de la Admisión, a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19.09.05, día fijado para la realización de dicho acto, en virtud de la incomparecencia de las partes, si difirió dicho acto para la quinta audiencia siguiente.

En fecha 26.09.05 se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, se dejó constancia de la comparecencia de la Defensa Privada y el acusado y de la ausencia de la Representación Fiscal y la víctima. Se aperturó el mismo, y se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada del acusado Adely Alfredo Pérez Fernández, Dra. Dorange Mujica, quien ratificó el recurso interpuesto. Por su parte el acusado de autos, manifestó ser inocente de lo que se le acusa. Oídas las exposiciones de las partes, esta Alzada se reservó el lapso previsto en el último aparte del artículo 456 procesal, para dictar la correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Abogado Dorange Frine Mujica Milano, en su escrito de apelación contra la sentencia antes señalada, dictada por el Tribunal 1° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, argumentó lo siguiente:

Manifiesta su desacuerdo con la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio contra su defendido, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a “la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia”; por cuanto considera que motivar una sentencia consiste en “el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre si, con el debido establecimiento de los hechos de ella derivados, pues sólo de este modo quedan expresadas las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador”. Agrega, que cuando se motiva una sentencia se debe explicar las razones jurídicas en las cuales se adopta determinada resolución, siendo necesario entonces discriminar el contenido de cada prueba, analizarlas, compararlas con las demás y establecer entonces los hechos de ellas derivados; por lo que de acuerdo a lo antes expuesto, la sentencia recurrida no cumple con tal motivación, ya que se realizó un resumen escueto de las pruebas evacuadas y aún cuando la recurrida pretende realizar el análisis debido y la comparación de estas entre si, se puede notar a simple vista que tales pruebas no involucran para nada la participación de su defendido en los hechos que se juzgaron, donde se tomó como plena prueba única y exclusivamente el dicho de un menor, que incluso estuvo procesado en el mismo caso.

Aduce la apelante, que del juicio oral y público se tomaron los extractos que convenía a los fines de inclinar la balanza a lograr una sentencia condenatoria. Prosigue, haciendo un análisis de cada una de las pruebas y concluye que no existe ninguna que pueda comprometer la responsabilidad de su defendido en el grave delito que se le imputa.

Finalmente, destaca que cabe señalar que la motivación de la sentencia “no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, si no un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella”, lo que no se corresponde con la sentencia en cuestión, donde como señaló anteriormente no ofrece una base segura y mucho menos clara, tomando en cuenta que lo que está en juego es la libertad de un joven, enviándolo a cumplir una condena tan alta sin pruebas fehacientes, si tomar siquiera en cuenta el principio universal “in dubio pro reo” en lo que respecta a su defendido, en vista de las contradicciones que se suscitaron en el juicio.

Como solución, pretende obtener con el presente recurso, la revisión total y exhaustiva de los supuestos de hecho y de derecho que dan origen a la responsabilidad de su defendido en los hechos que se le prende imputar; por considerar que no se puede condenar a alguien por el solo dicho de un menos irresponsable, sin que haya ninguna otra prueba que lo pueda involucrar de alguna manera. En segundo lugar, saber si verdaderamente quedó demostrado en el juicio la participación del mismo y en tercer lugar, de ser preciso, la anulación de la sentencia y consecuente celebración de un nuevo juicio oral.

Promueve como pruebas, el expediente en su totalidad a los fines que comprueben las contradicciones de que adolece.

Concluye, solicitando la revisión exhaustiva de la presente causa y de la sentencia en la cual se condena a su defendido, a los fines de su anulación, tomando en cuenta todo cuanto alega, se admita el presente y se providencie conforme a derecho.

Por su parte el Abogado Paúl Newbury Thomas Vielma, Fiscal 6° del Ministerio Público, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, contradice los alegatos expuestos por la misma, por considerar, en primer lugar, que se refiere en forma conjunta a los tres supuestos contenidos en el ordinal 2° del artículo 452 procesal, sin hacer una debida distinción entre cada uno, sino que por el contrario, los conjuga como si significaran lo mismo. Infiere igualmente, que ésta pretende que la Corte de Apelaciones conozca de los hechos y no del Derecho; por lo que solicita a esta Sala Única que declare sin lugar el recurso intentado por la Abogada Dorange Frine Mujica, en su carácter de defensora del imputado Adeliz Alfredo Pérez Fernández y en consecuencia ratifique la sentencia de quince años de presidio que le fuera impuesta por el Juzgado 1° de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, en la cual se condena al acusado de autos, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Respecto al acusado ADELIS ALFREDO PÉREZ FERNÁNDEZ el Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 por unanimidad considera que quedó demostrada la participación del mismo en la muerte del ciudadano Hipólito Antonio Pacheco, ello con la declaración del ciudadano Albert Altuve, el cual manifestó al Tribunal que una vez que el acusado Adeliz Pérez logró abrir el boquete y entrar inmediatamente se escucho el disparo, la lógica nos indica que solo éste y nadie más pudo haber logrado causar la muerte de la víctima, en razón de que en la reconstrucción de hechos se logró demostrar que en el boquete que se abrió para tal fin, cabía perfectamente el acusado, aunado a que el lugar de donde se abrió el boquete es una distancia relativamente corta a los fines de que una vez que velozmente se dirigiera a la víctima, la sorprendiera y la despojara de su arma podría haber ocasionado el hecho, y como anteriormente se indicó la distancia en la que se encontraba Luis Fernández, era una distancia cuatro veces mayor a la que se encontraba el acusado Adeliz Pérez, por lo que la lógica nos indica que solo Adeliz Pérez es el que pudo haber ocasionado la muerte del hoy occiso Hipólito Antonio Pacheco; así mismo se valora como testigos referenciales de la culpabilidad del acusado Adeliz Pérez a los funcionarios José Amado Vivas Uzcátegui y Antonio José Pérez Monasterio, los cuales como anteriormente se indicó tuvieron conocimiento de los hechos a través de su investigación indicando haber entrevistado tanto a el morado (Albert Altuve) como al tito (Luis Fernández) los cuales le indicaran como ocurrieron los hechos y quién era el responsable de los mismos y siendo que el arma del hoy occiso no se localizó ello demuestra que el homicidio ocurrió en incursión en el delito de robo tal y como lo prevé el artículo 408 numeral 1ero del Código Penal.

Con respecto a las testimoniales de Analis Coromoto Leal Sivira, Reinaldo José García Lisbeth Milagros Sánchez, el Tribunal considera que los mismos no demuestran nada a los fines de aclarar las circunstancias de los hechos en razón de que ninguno pudo indicar el día del cual hablaban, lo que le indica al Tribunal que pudo ser cualquier otro día y no el de los hechos, en consecuencia no se tomas en consideración para la valoración de los hechos.

Respecto a los testigos Vicente Morillo y José Chávez Pérez al igual en consideración a los anteriores los mismos solo se limitaron a hablar del trabajo de Neomar Muñoz López y de un día que no supimos cual el mismo se encontraba cansado, lo que no aportan hechos concretos a lo debatido o a la defensa del acusado.

De la testimonial de Edgar Lamas y de la experticia que el mismo realizara que se incorporó al juicio y riela al folio veintiséis de las actuaciones, no aporta en concreto nada al juicio, ya que el arma incautada en tal procedimiento y que corroborara el ciudadano Witermundo Aguilar no fue el arma involucrada en los hechos, y el Tribunal no logró concatenar la misma a hecho alguna proceso del juicio, y respecto a la bicicleta que el mismo inspeccionara como lo indicó en su experticia habló de una bicicleta morada, y la involucrada en los hechos era una azul la cuya existencia si quedó clara al Tribunal por los dichos de Albert Altuve Yonnis Alexander Salas Pérez y Luis Alfonso Mujica García, todos ellos indicaron una bicicleta azul involucrada en los hechos.

De la Penalidad
(…)
El delito que considera el Tribunal demostrado para el ciudadano ADELIS PÉREZ es el de Homicidio Calificado en incursión en el delito de robo previsto en el artículo 408 numeral 1ero del código penal el cual establece una pena de quince a veinticinco años de presidio cuyo término medio por aplicación del artículo 37 Ejusdem es de veinte años, el cual se lleva a su término inferior por tratarse de un ciudadano que para el momento de los hechos era menor de 21 años y no se demostró haber tenido antecedentes penales de conformidad a lo establecido en el artículo 74 numerales 1 y 4 Ibidem quedando una pena a cumplir de quince años de presidio más las accesoria de ley previsto en el artículo 13 del Código Penal…”


Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única pasa a decidir en los términos siguientes:

Manifiesta su desacuerdo con la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio contra su defendido, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a “la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia”; por cuanto considera que la sentencia debe explicar las razones jurídicas en las cuales se adopta determinada resolución, siendo necesario entonces discriminar el contenido de cada prueba, solicitando la revisión total y exhaustiva de los supuestos de hecho y de derecho que dan origen a la responsabilidad de su defendido en los hechos que se le pretende imputar para saber si verdaderamente quedó demostrado en el juicio la participación del mismo y de ser preciso, la anulación de la sentencia y consecuente celebración de un nuevo juicio oral.

En relación a la denuncia de la recurrente, se observa que aunque cuando fundamenta el numeral, por el cual recurre, lo hace de manera general en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizar las denuncias señala falta de motivación de la sentencia, por lo que esta Alzada revisará el fallo impugnado para determinar si existe tal vicio denunciado. Observando que la Juzgadora de la recurrida, cuando se refiere a los ”HECHOS ACREDITADOS CON SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERADOS POR EL TRIBUNAL”, no sólo describió los hechos objetos del proceso e hizo una trascripción detallada de todos los medios probatorios que fueron incorporados al juicio, ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa de los Acusados, dando cumplimiento al establecimiento de los hechos que el Tribunal consideró acreditados, al apreciar y valorar todas las pruebas tanto testificales presentadas en el debate oral y público, como las documentales, incorporadas por su lectura en la Audiencia Oral y Pública. Todas estas pruebas fueron, debidamente valoradas una a una por el Tribunal de la recurrida, adminiculándolas y concatenándolas unas con otras para finalmente expresar las razones de su convencimiento, que dio por demostrado los hechos que llevaron a la exculpabilidad de acusado NEOMAR MUÑOZ LÓPEZ, (absuelto), y hacer el cambio de la calificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público al acusado LUIS FERNÁNDEZ PÉREZ de Homicidio Calificado en incursión en el delito de Robo a la condena por Encubridor en el mismo delito, y condenó a ADELIS ALFREDO PÉREZ FERNÁNDEZ como autor en el Homicidio Calificado en Ejecución del delito de Robo, previsto en el artículo 408 numeral 1ero del Código Penal, en perjuicio de Hipólito Antonio Pacheco (occiso); estableciendo tanto la existencia del hecho punible atribuido al acusado, como la responsabilidad penal del mismo, tal como lo señala la recurrida en los hechos acreditados con sus fundamentos de hecho y de Derecho considerados por el Tribunal, cursante a los folios 742 al 745, cita textual:

“…Respecto al acusado ADELIS ALFREDO PÉREZ FERNÁNDEZ el Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 por unanimidad considera que quedó demostrada la participación del mismo en la muerte del ciudadano Hipólito Antonio Pacheco, ello con la declaración del ciudadano Albert Altuve, el cual manifestó al Tribunal que una vez que el acusado Adeliz Pérez logró abrir el boquete y entrar inmediatamente se escucho el disparo, la lógica nos indica que solo éste y nadie más pudo haber logrado causar la muerte de la víctima, en razón de que en la reconstrucción de hechos se logró demostrar que en el boquete que se abrió para tal fin, cabía perfectamente el acusado, aunado a que el lugar de donde se abrió el boquete es una distancia relativamente corta a los fines de que una vez que velozmente se dirigiera a la víctima, la sorprendiera y la despojara de su arma podría haber ocasionado el hecho, y como anteriormente se indicó la distancia en la que se encontraba Luis Fernández, era una distancia cuatro veces mayor a la que se encontraba el acusado Adeliz Pérez, por lo que la lógica nos indica que solo Adeliz Pérez es el que pudo haber ocasionado la muerte del hoy occiso Hipólito Antonio Pacheco; así mismo se valora como testigos referenciales de la culpabilidad del acusado Adeliz Pérez a los funcionarios José Amado Vivas Uzcátegui y Antonio José Pérez Monasterio, los cuales como anteriormente se indicó tuvieron conocimiento de los hechos a través de su investigación indicando haber entrevistado tanto a el morado (Albert Altuve) como al tito (Luis Fernández) los cuales le indicaran como ocurrieron los hechos y quién era el responsable de los mismos y siendo que el arma del hoy occiso no se localizó ello demuestra que el homicidio ocurrió en incursión en el delito de robo tal y como lo prevé el artículo 408 numeral 1ero del Código Penal.

Con respecto a las testimoniales de Analis Coromoto Leal Sivira, Reinaldo José García Lisbeth Milagros Sánchez, el Tribunal considera que los mismos no demuestran nada a los fines de aclarar las circunstancias de los hechos en razón de que ninguno pudo indicar el día del cual hablaban, lo que le indica al Tribunal que pudo ser cualquier otro día y no el de los hechos, en consecuencia no se tomas en consideración para la valoración de los hechos.

Respecto a los testigos Vicente Morillo y José Chávez Pérez al igual en consideración a los anteriores los mismos solo se limitaron a hablar del trabajo de Neomar Muñoz López y de un día que no supimos cual el mismo se encontraba cansado, lo que no aportan hechos concretos a lo debatido o a la defensa del acusado.

De la testimonial de Edgar Lamas y de la experticia que el mismo realizara que se incorporó al juicio y riela al folio veintiséis de las actuaciones, no aporta en concreto nada al juicio, ya que el arma incautada en tal procedimiento y que corroborara el ciudadano Witermundo Aguilar no fue el arma involucrada en los hechos, y el Tribunal no logró concatenar la misma a hecho alguna proceso del juicio, y respecto a la bicicleta que el mismo inspeccionara como lo indicó en su experticia habló de una bicicleta morada, y la involucrada en los hechos era una azul la cuya existencia si quedó clara al Tribunal por los dichos de Albert Altuve Yonnis Alexander Salas Pérez y Luis Alfonso Mujica García, todos ellos indicaron una bicicleta azul involucrada en los hechos..”.

Planteadas así las cosas, habida consideración que de una revisión exhaustiva realizada a la sentencia, a los hechos que quedaron fijados en el debate oral y público, sobre la participación del acusado ADELIS ALFREDO PÉREZ FERNÁNDEZ, se evidencia que el a quo, determinó claramente la existencia, del delito acusado por la Representación Fiscal, autor en el delito de Homicidio Calificado en Ejecución de un Robo, cometido en perjuicio de Hipólito Antonio Pacheco (occiso), conclusión a la que llegó el Tribunal Mixto de la recurrida, según se desprende de la sentencia, después de quedar fijados los hechos, que fueron totalmente debatidos por las partes, basado en las probanzas evacuadas en el Juicio Oral, y al realizar la correspondiente valoración de las pruebas, tanto testificales, como documentales, que conllevó a la imputabilidad objetiva del acusado, por el delito cometido.

Esta Instancia Superior, siempre en aras al Principio de la Inmediación procesal; que al Juzgador de Juicio le corresponde por excelencia, ya que es, el que presencia y dirige el debate, el que observa de una manera directa las deposiciones testificales, quedando todo ello expresado en la recurrida; en el caso de estudio el Tribunal de Juicio Mixto, incluso, admitió a solicitud de la defensa y realizó para un mejor esclarecimiento de los hechos una “reconstrucción de los mismos”, trasladándose con las partes al sitio del suceso, por lo que la juzgadora, al establecer las razones, por las cuales fundó su convencimiento, realizó una valoración exhaustiva de los hechos dados por probados, con los medios de pruebas incorporados al debate; realizando un razonamiento lógico en que fundamenta su decisión, el cual, se corresponde con el dispositivo del fallo; al condenar a los acusados LUIS FERNÁNDEZ PÉREZ, a quien el Tribunal le cambió la calificación jurídica acusada por la Fiscalía del Ministerio Público de Homicidio Calificado en incursión en el delito de Robo a Encubridor en el mismo delito, y condenó a ADELIS ALFREDO PÉREZ FERNÁNDEZ, como autor en el Homicidio Calificado en ejecución del delito de Robo previsto en el artículo 408 numeral 1ero del código penal, en perjuicio de Hipólito Antonio Pacheco (occiso); todo ello, en base a las probanzas obtenidas en el contradictorio; por lo que la recurrida, cuando hizo la valoración en conjunto de las pruebas determinó coincidencias y exclusiones, hasta llegar a la conclusión, en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados. Por lo que el a quo se basó en el sistema de valoración de pruebas, amparado en la libertad de apreciación, a la lógica y a la razón, definió, solucionó, resolvió, todos los hechos que fueron presentados por los acusadores, como por la defensa; concluyendo esta Sala, que no existe tal falta de motivación en la sentencia, como lo plantea la apelante ya que la recurrida cumple con los requisitos establecidos en el artículo 364 procesal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar esta denuncia, y en consecuencia el presente recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada Dorange Frine Mújica Milano, en su condición de Defensora Privada del acusado ADELIS ALFREDO PÉREZ FERNÁNDEZ, contra la sentencia publicada en fecha 01.07.05, dictada por el Tribunal 1° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal, a los efectos de que se le de cumplimiento a la distribución correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. TRINO R. MENDOZA I.


EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ALEXIS PARADA PRIETO MARIA VIOLETA TORO
PONENTE


LA SECRETARIA,


CAROLINA PAREDES V.



Asunto: EP01-R-2005-123.
TRMI/APP/MVT/CP/jbr.