REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007486
ASUNTO : EJ01-X-2005-000076
PONENTE: MARIA VIOLETA TORO

Imputada: Carmen Aide Blanco Navea.

Víctima: El Estado Venezolano

Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Defensa Pública: Abg. Sonia Moreno

Representación Fiscal: Abg. José Vicente Saavedra. Fiscal 14° del Ministerio Público.


Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art. 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal)

Consta en autos que en fecha 11.10.05, se celebró el Acto de Audiencia de Calificación de Flagrancia a petición de la Fiscalía del Ministerio Público por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de la ciudadana CARMEN AIDE BLANCO NAVEA por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 25.10.05, quedando anotadas bajo el número EJ01-X-2005-000076; y se designó Ponente a la Dra. Maria Violeta Toro, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO

El presente recurso fue planteado por el Abogado José Vicente Saavedra, Fiscal 14° del Ministerio Público, en el Acto de Audiencia de Calificación de Flagrancia ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de la ciudadana CARMEN AIDE BLANCO NAVEA, según queda establecido seguidamente:

“…Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión de la imputada antes identificada como flagrante, de conformidad a los establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Menos Gravosa a la Medida solicitada por el Ministerio Publico, la cual esta prevista en el Art. 256 Ordinales 3° y 4°, en concordancia con el Art. 253 ambas del Código Orgánico Procesal Penal, todas vez que la pena para el presente delito es inferior a los tres años como limite máximo, concurrente a esto no registra conducta predelictual negativa después de una revision al sistema Juris 2000 y la misma se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal, por lo que se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a favor de la imputada CARMEN AIDE BLANCO NAVEA, venezolana, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.986.261, nacida el 04/10/66, obrera, hija de Victoria Navea (V) y de Abraham Blanco (D), residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Sector D-3, Casa N° 10, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34, en concordancia con el numeral 7 del Art. 46 ambos de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, con la condición de presentarse cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización de Tribunal y prohibición de ingresar al reten policial. TERCERO: Acuerda la prosecución del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fija acto de Verificación de Sustancias para el día Lunes 05 de Diciembre de 2005, a las 09:00 AM; Se ordena librar notificación a la toxicólogo, al agente encargado de la Sustancia y oficio al alguacilazgo informando presentaciones; Se informa a las partes que el auto motivado de la presente decisión se publicara al tercer día hábil siguiente. Se libra boleta de libertad…”

El representante fiscal, ante la decisión tomada por el Tribunal Quinto de Control, solicita el derecho de palabra y una vez concedido manifestó: “Esta representación fiscal disiente con todo respeto de la decisión dictada por la recurrida y procede a invocar el efecto suspensivo previsto en el Art. 439 del texto adjetivo penal solicitando suspender la ejecución de la decisión en virtud del recurso de apelación que invoca esta representación fiscal formalizado de la siguiente manera; en Base al Art. 447 Ejusdem en su ordinal 4° el cual contempla que son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar sustitutiva formalmente elevo este recurso por violación del Art. 173 ibidem, por falta de motivación de la decisión toda vez que se trata de un caso sui generis, en donde el mismo imputado en su declaración a manifestado que trabaja en Ciudad Bolívar, es decir que no vive en Barinas quedando demostrado que la imputada no tiene arraigo en la localidad y es deber del órgano jurisdiccional así como llevar el control constitucional asegurar las resultas de los procesos penales de los cuales conozca, mas aun cuando se trata de un delito tan grave que en esta oportunidad pre califico el Ministerio Publico como posesión pero que evidentemente por las circunstancias del caso podría ser englobado en el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de igual manera honorables magistrados, denuncia esta representación fiscal la violación del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que claramente se encuentran llenos los extremos concurrentes solicitados por el legislador procesal en dichas norma, toda vez que el procedimiento se llevo en presencia de testigos, motivo por el cual se dan los extremos contemplados en el Art. 252 peligro de obstaculización para averiguar la verdad, igualmente se encuentran llenos varios extremos del Art. 251 toda vez que la ciudadana no tiene su residencia habitual en la localidad así como la magnitud del daño causado porque estamos hablando de un delito de drogas, donde la ciudadana se presume tenia la intención de pasar oculta en un zapato una cantidad de presunta sustancia ilícita y mas evidente se nota su intención cuando también declara que conoce que su hijo es consumidor de drogas, violentándose de esta manera de igual forma el Art. 22 del texto adjetivo penal el cual establece que las pruebas deben ser observadas por el tribunal observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, cuestión que no observo ni motivo la sentenciadora a la hora de otorgar la medida cautelar sustitutiva que obviamente no garantiza las resultas del proceso, motivo por el cual solicito se anule la decisión contenida en el auto respectivo y se decrete la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Igualmente solicito a la ciudadana Juez con todo respeto se sirva enviar a los fines de probar los alegatos expuestos por esta representación fiscal todas la actuaciones en original a la Honorable corte de apelaciones a los fines de que decida el recurso interpuesto.

Por su parte la Defensa, al serle concedido el derecho de palabra, expone: “Considero que no es procedente el efecto suspensivo solicitado por el ministerio publico por cuanto el Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece el efecto suspensivo solo en contra de la decisión que acuerde la libertad del imputado, y no cuando se acuerde una medida cautelar, pues el imputado queda sujeto ya que esta es una medida de coerción limitante de la libertad, aunado a ello el Art. 374 coliden con lo establecido en el Art. 44 Ordinal 5° de la Constitución que garantiza que ninguna persona continuara la detención luego de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, en cuanto a lo recurrido por el ministerio publico con fundamento en el Art. 447 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, considero que es improcedente por cuanto esta norma se refiere a la apelaciones de autos y el auto todavía no ha sido publicado por el tribunal, por las razones antes expuestas solicito se declare improcedente la solicitud fiscal y ratifico la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva. Es todo…”

La Juzgadora, luego de oída la exposición de la Representación Fiscal, expone: “Vista la exposición del Ministerio Publico este Tribunal considera conveniente aclarar expresamente por medio del acta que se levanta en este acto que a los fines de dictar la resolución a la cual se ha llegado a sido a través de la motivación y fundamentación oral, es decir que para decretar los asuntos que fueron requeridos por este tribunal esta Juez lo ha hecho de forma oral y motivada explicando las razones que han llevado a ello, el resolver en la forma que ha quedado. Si bien el criterio que ha sido dictado por este Tribunal no es compartido por el Ministerio Publico este puede ejercer los recursos de impugnación que le ofrece la ley pero no puede señalar con temeridad que el tribunal no ha dado de forma oral las razones de hecho y de derecho que le llevaron a dictar las resoluciones del presente caso, del mismo modo considero oportuno dejar establecido que se incurre en error al querer impugnar la decisión dictada invocando para ello el efecto suspensivo, sin embargo será materia de la instancia superior pronunciarse sobre el caso, es claro que las decisiones dictadas por el tribunal en esta fase de control se plasman en autos fundados bajo pena de nulidad tal como lo establece en el Art. 173 del Código Orgánico Procesal Penal y que de todo acto se levanta el acta respectiva que no puede ser nunca asimilada a un auto fundado, puesto que su finalidad es otra, sin embargo en este acto oral quien aquí decide ha expuesto tal como lo exige el acto de forma oral y motivada las razones de hecho y de derecho que llevaron a este Tribunal a tomar la decisión que no comparte la representación fiscal y es claro también que se hace humanamente imposible emanar el auto escrito donde se funde la decisión dictada debido al tiempo que nos ha ocupado la audiencia, por ello será al tercer día hábil siguiente al de hoy en que será publicada la decisión del tribunal y de ello se les hizo saber a las partes. En cuanto a que el Tribunal ha ordenado que la decisión dictada sea ejecutada en este mismo acto, es decir que se ejecute la medida cautelar sustitutiva en este mismo acto ello obedece a que por imperativo constitucional no puede observarse el efecto suspensivo que establece el Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido criterio constante, pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia quien ha aclarado ampliamente que el efecto suspensivo aludido solo procede cuando la libertad que se otorga no es una libertad sujeta al cumplimiento de condiciones legales, es decir no es una medida cautelar sustitutiva sino que corresponde a la libertad absoluta de una persona….”

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir el presente asunto, de la siguiente manera:

La Fiscalía del Ministerio Público, ejerce el recurso de apelación amparándose en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar de acuerdo con la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, considerando que la Juzgadora no motivó suficientemente la decisión y que en el presente caso se cumplen con las exigencias de los numerales 1° y 2° 3° del artículo 250 procesal, invoca dicho recurso fundamentándolo en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando se anule la decisión contenida en el auto respectivo.


En el caso subjudice, el Tribunal de Primera Instancia, una vez que analizó los recaudos presentados por la Representación Fiscal, y oyó a los presentes en la Audiencia de oír a la imputada Carmen Aidé Blanco Navea, el día 11 de octubre de 2005, es decir, Fiscales del Ministerio Público, Abgs. José Vicente Saavedra y Brenda Alviarez, Defensora Pública, Abg. Sonia Moreno y la referida imputada, cumpliendo así, con los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar flagrante la aprehensión de la imputada, igualmente no consideró procedente la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Representación Fiscal y en su lugar otorga una Medida Cautelar Sustitutiva da la Privación Judicial Preventiva a la imputada, motivando en la parte dispositiva del acta, tal como se observa, cita textual:

“… SEGUNDO: Se decreta Medida Menos Gravosa a la Medida solicitada por el Ministerio Público, la cual esta prevista en el Art. 256 Ordinales 3° y 4°, en concordancia con el Art. 253 ambas del Código Orgánico Procesal Penal, todas vez que la pena para el presente delito es inferior a los tres años como limite máximo, concurrente a esto no registra conducta predelictual negativa después de una revisión al sistema Juris 2000 y la misma se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal, por lo que se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a favor de la imputada CARMEN AIDE BLANCO NAVEA, venezolana, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.986.261, nacida el 04/10/66, obrera, hija de Victoria Navea (V) y de Abraham Blanco (D), residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Sector D-3, Casa N° 10, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34, en concordancia con el numeral 7 del Art. 46 ambos de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, con la condición de presentarse cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización de Tribunal y prohibición de ingresar al reten policial…”; dando cumplimiento con la obligación de motivar su decisión, en la parte dispositiva del acta; notificando a las partes presentes, de que el auto motivado de las decisiones tomadas en la audiencia, sería publicado dentro de los tres días siguientes, lapso legal establecido; en consecuencia al haber cumplido la recurrida, con el principio de inmediación y estar ajustada a derecho la decisión anterior, no encontrando esta Alzada ningún vicio o violación de garantías constitucionales o legales que puedan acarrear la nulidad de la decisión solicitada, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar la presente apelación, y así se decide.

DI S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público Abogado José Vicente Saavedra, en contra de la decisión de la Juez Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada Carmen Aidé Blanco Navea.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Presidente,

Dr. Trino Mendoza

El Juez de Apelaciones, La Juez Suplente Especial,


Alexis Parada Prieto. Maria Violeta Toro.
Ponente
La Secretaria.

Carolina Paredes.





Asunto: EJ01-X-2005-000076
TRMI/APP/MVT/CP/jbr.