Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000260
ASUNTO : EP01-R-2005-000052

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.

ACUSADO: NILSON ANTONIO CAMEJO SÁNCHEZ.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

DEFENSA PRIVADA: ABG. SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ.

PARTE FISCAL ABG. IRAIDA GUILLEN CANTAFIO (FISCAL 2° DEL M.P.).

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO.

I

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ, en su condición de defensor privado de NILSON ANTONIO CAMEJO SÁNCHEZ, acusado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de la sentencia pronunciada en fecha 25-02-05 y publicada en fecha 14-03-05 por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la celebración del Juicio Oral y Público en la causa N° EP01-P-2004-000260 nomenclatura de ese Tribunal, mediante la cual establece:


“….(Omissis)…PRIMERO: CONDENA al acusado NILSON ATNONIO CAMEJO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 13.329.371, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 15-05-1975, de ocupación albañil, residenciado en el Barrio La Paz, calle 02, casa N° 12 Barinas, hijo de Ramón Arcadio Camejo y Uvencio María Sánchez, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión mas las accesorias de ley por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTRÓPICAS previsto y
sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda mantener la medida de privación preventiva de libertad del acusado y su reclusión en el Internado Judicial del Estado Barinas, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la lectura y la publicación de la presente decisión será al décimo día hábil siguiente……Omissis…..”.


Contra la mencionada sentencia, el abogado SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ, en su condición de defensor privado de NILSON ANTONIO CAMEJO SÁNCHEZ, interpuso por ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, en fecha 15-04-05.



II
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Jueces: TRINO MENDOZA, ALEXIS PARADA PRIETO Y MARIA VIOLETA TORO, correspondiéndole la ponencia al segundo de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 31 de Mayo de 2005, quedó constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la aprobación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de las vacaciones de ley del Juez Presidente, Trino Mendoza Isturi, de la siguiente manera: Dra. Maricelly Rojas Alvaray, Presidenta encargada, Dra. María Violeta Toro, Juez Suplente Especial, Alexis Parada Prieto, Juez de Apelaciones y su secretaria Carolina Paredes Villafañe. Las causas cuya ponencia correspondieron al Juez Trino Mendoza, les serán entregadas por sustitución para su conocimiento a la suplente Maricelly Rojas Alvaray.

Mediante auto de fecha 06 de Junio de 2005, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó Audiencia Oral y Pública para el día 20-06-05, a las 11:30 horas de la mañana.

En fecha 20-06-05, se acuerda diferir la Audiencia Oral y Pública por motivo de la ausencia total de las partes y se refija para la Quinta Audiencia Siguiente al presente acto a las 10:00 a.m.

En fecha 27 de Junio de 2005, quedó Constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la incorporación del Juez Presidente Trino Mendoza Isturi, vencidas sus vacaciones de Ley y por cuanto el Dr. Alexis Parada Prieto Juez de Apelaciones, salió de disfrute vacacional a partir del día 23-06-2005, sustituido por la Dra. Maricelly Rojas Alvaray, por un lapso de 30 días hábiles, se da por constituida la Corte de Apelaciones a partir de la presente fecha y de la siguiente manera: Dr. Trino Mendoza: Presidente, Dra. Maricelly Rojas Alvaray, suplente especial; Dra. María Violeta Toro, juez suplente especial por la Dra. Olga Ontiveros y su secretaria Carolina Paredes Villafañe. Las causas cuya ponencia conocía la Dra. Maricelly Rojas le son entregadas por acta al juez Trino Mendoza y la que conocía el Juez Alexis Parada les son entregadas en este acto por acta para su conocimiento a la Dra Maricelly Rojas Alvaray.

En fecha 01 de Julio de 2005, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral y Pública con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones, verifica la presencia de las partes encontrándose presente el abogado defensor: SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ, el acusado NILSON ANTONIO CAMEJO SÁNCHEZ, no compareciendo la Fiscal del Ministerio Público, Abg. IRAIDA GUILLEN CANTAFIO. Posteriormente la defensa expone sus alegatos de ley. Seguidamente el Juez Presidente Abg. TRINO MENDOZA ISTURI, manifiesto que esta Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) días hábiles siguientes al de la audiencia a fin de emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el Art. 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de Julio de 2005, quedó constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la aprobación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de las vacaciones de Ley del Juez Presidente, Trino Mendoza Isturi, de la siguiente manera: Dra. Maricelly Rojas Alvaray, Presidenta encargada, Dra. María Violeta Toro, Juez Suplente Especial, Dr. Gabriel España Guillen, Juez de Apelaciones y la Secretaria Carolina Paredes Villafañe. Las causas cuyas ponencias correspondieron al Juez Trino Mendoza, les serán entregadas por sustitución para su conocimiento al suplente especial DR. GABRIEL ESPAÑA GUILLEN.

En fecha 12 de Julio de 2005, se dicto auto en el cual se dio por constituida la Corte de Apelaciones en fecha 08-07-05, con el Dr. Gabriel España, Juez diferente al que presencio la Audiencia Oral y Pública realizada en la presente causa en fecha 01-07-05, en tal virtud a los fines de dar cumplimiento con el Principio de Inmediación Procesal de los artículos 16 y 332 del COPP, se fija nueva oportunidad para la Quinta Audiencia Siguiente, para la realización de la audiencia oral y pública al presente auto.

En fecha 19 de Julio de 2005, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral y Pública con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, a los fines de dar cumplimiento con el Principio de Inmediación Procesal de los artículos 16 y 332 del COPP, por incorporación del Juez Gabriel España en sustitución del Dr. Trino Mendoza. Toma la palabra el Juez Gabriel España y le manifiesta a las partes que de una revisión de la presente causa se puede verificar que, como Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitió un pronunciamiento de negativa de medida cautelar, es por que se inhibe de conocer de la presente causa, de conformidad con el artículo 86 Numeral 8° del COPP. La Juez Presidenta de esta Corte de Apelaciones, oído el planteamiento de inhibición del Dr. Gabriel España, acuerda suspender la Audiencia Oral y Pública a los fines de resolver la incidencia planteada y se reserva el lapso previsto en la ley para decidir la inhibición.

En fecha 20 de Julio de 2005, con ponencia de la Dra. Maricelly Rojas Alvaray, se Declaro Con Lugar la Inhibición planteada por el Dr. Gabriel España, conforme a lo previsto en el artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de Agosto de 2005, se dio por constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la siguiente manera: Dr. Trino Mendoza (Presidente), Dra. Maricelly Rojas Alvaray, Suplente Especial; Dra. María Violeta Toro Juez Suplente Especial y como Secretaria la Abg. Carolina Paredes. En virtud de la incorporación a sus actividades del Juez Presidente Trino Mendoza Isturi, vencidas sus vacaciones de Ley, quien se avoca al conocimiento de las causas en las cuales era Juez Ponente el Dr. Gabriel España.

En fecha 09 de Agosto de 2005, se dio por constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la siguiente manera: Dr. Trino Mendoza (Presidente), Dr. Alexis Parada Prieto (Juez de Apelaciones), Dra. María Violeta Toro (Juez Suplente Especial) y como Secretaria Temporal la Abg. Johana Vielma. En virtud de la reincorporación a sus actividades del Juez de Apelaciones Alexis Parada Prieto, quien se avoca al conocimiento de las causas en las cuales era Juez Ponente la Dra. Maricelly Rojas Alvaray.

En fecha 11 de Agosto de 2005, se dictó auto en el cual se deja constancia de la Resolución N° 302, de fecha 03-08-05, suscrita por el Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura mediante la cual resuelve: “…PRIMERO: Los Tribunales de todas las competencias no despacharán desde el 15 de Agosto hasta el 15 de septiembre, ambas fechas inclusive. Durante este periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales…”.

En fecha 23 de Agosto de 2005, se dictó auto en virtud de la resolución N° 311-2005, de fecha 19-08-05, suscrita por el Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura mediante la cual resuelve “…. SEGUNDO: …, las Cortes de Apelaciones están en la obligación de resolver y sentenciar los asuntos sometidos a su conocimiento…”, se ordena reaperturar las causas suspendidas con motivo de la resolución N° 302 de fecha 03/08/2005, mediante la cual resolvió la suspensión de las actividades judiciales desde el 15/08/2005 al 15/09/2005, ambas fechas inclusive.

En fecha 25-08-05, se acuerda diferir la Audiencia Oral y Pública por motivo de la ausencia total de las partes y se fija como nueva oportunidad para la Décima Audiencia Siguiente al día de hoy.

En fecha 14 de Septiembre de 2005, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral y Pública con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones, verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público, Abg. IRAIDA GUILLEN CANTAFIO, así como el acusado de autos NILSON ANTONIO CAMEJO, previo traslado desde el Internado Judicial de esta Ciudad. Se deja constancia de la incomparecencia del defensor Abg. RAFAEL MITILO, aún cuando consta en autos que se encontraba debidamente notificado. Seguidamente fue impuesto el acusado supra señalado del Precepto establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Ciudadanos Jueces yo quiero esperar al Dr. Rafael Mitilo, denme otra oportunidad para realizar este acto y si no viene solicitare que me designe un defensor público”. Seguidamente el Juez Presidente oída la exposición del acusado no apertura el acto y acuerda fijar la quinta audiencia siguiente, para la realización de la audiencia oral y pública, a las 9:30 a.m.

En fecha 22-09-05, se acuerda diferir la Audiencia Oral y Pública por motivo de la ausencia de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. IRAIDA GUILLEN y del acusado NILSON ANTONIO CAMEJO, por la imposibilidad de ser trasladado hasta este Circuito Judicial Penal, en virtud de que se encuentra recluido en la Torre N° 1 Letra “A” del Internado Judicial de esta ciudad por encontrarse el mismo en situación de conflicto, según información suministrada vía telefónica por el Agente Zapata Jefe de los traslados de la referida Institución. Seguidamente el Juez Presidente no apertura el acto y se acuerda por mayoría, fijar la Quinta Audiencia Siguiente al presente acto, para realizar la audiencia oral y pública a las 10:00 a.m.

En fecha 29 de Septiembre de 2005, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral y Pública con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones, verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el abogado defensor SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ y el acusado de autos NILSON ANTONIO CAMEJO, previo traslado desde el Internado Judicial de esta Ciudad y de la ausencia de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Iraida Guillen Cantafio, aún cuando consta en autos que se encontraba debidamente notificada. Posteriormente las partes exponen sus alegatos de ley. Seguidamente el Juez Presidente manifiesta que esta Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) días hábiles siguientes al de la audiencia a fin de emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el último aparte del Art. 456 del Código Orgánico Procesal Penal.



Siendo la oportunidad para decidir, quedó establecido:

III
FUNDAMENTOS Y ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Los hechos ocurrieron en fecha 02 de Abril del 2004, en horas de la tarde, cuando funcionarios de las Fuerzas Armadas Nacionales Policiales del Estado del Estado Barinas, procedieron a practicar orden de allanamiento expedida por un juez de Control, en el Barrio La Paz, sector 02, calle 02, casa s/n diagonal al poste N° 562992, de esta ciudad de Barinas, donde buscaban sustancias ilícitas a la que hace referencia la ley, logrando localizar oculta dentro de una lámina de zinc que estaba en la casa antes mencionada, ciento cuatro (104) envoltorios de una sustancia que según la verificación hecha por la experta Adelquis Espinoza, se trata de la denominada droga Cocaína Base (Crack), con un peso bruto aproximado de (18,500 grs/mlg) y peso neto de (11,400 grs/mlg) también se incautaron fragmentos vegetales de color verdoso, en una bolsa de papel plástico transparentes de la denominada droga Cocaína (Crack) (9,200 grs/mlg) con peso neto de (8,700 grs/mlg); así como utensilios para la preparación de la referida droga.

Contra la decisión antes referida, el Abogado SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ, actuando en su condición de defensor privado del acusado NILSON ANTONIO CAMEJO SANCHEZ, interpuso recurso de apelación por ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, estableciendo en su escrito recursorio entre otras cosas lo siguiente:

Manifiesta el recurrente en el Capítulo I que identifica como FUNDAMENTO LEGALES DEL PRESENTE RECURSO. QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN, que:

“….Omissis….Con fundamento en lo establecido en el artículo en el artículo 452 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 452: El recurso sólo podrá fundarse en: 3°. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. DENUNCIO: Artículo 452 Numeral 3°. Violó la ciudadana Juez ésta norma, por cuanto culminado el juicio en fecha 25-02-05, fecha en que se lee la Dispositiva, procede a publicar el texto integro en fecha 14-03-05. De acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 365 del código Orgánico Procesal Penal: “La publicación de la sentencia se llevará, a cabo, más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva. Como se verá, desde el 25-02-05 hasta el 14-03-05 transcurrieron once (11) días hábiles, pues el lapso para publicar vencía el 11-03-05. Por lo tanto al publicar extemporáneamente se debió además de notificar a las partes, trasladar al imputado para su lectura y, esto no se hizo todo lo cual consta en autos ….Omissis……La solución que pretendo es la nulidad de la sentencia y la realización de un nuevo juicio. Promuevo como prueba el expediente en integrote la causa N° EP01-P-2004-000260. Así lo solicito y denuncio…. ”.

Alega el recurrente en el Capítulo II lo siguiente:

“…..(Omissis)….denunció la violación de numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aún en forma correcta, anuncia la ciudadana Juez, un cambio de calificación de Distribución a Ocultamiento, me niega la admisión de las pruebas, que como consecuencia del cambio de calificación ofrecí…..Omissis….alegando el Tribunal que no las admitía por que las misma no eran pruebas nuevas…..Omissis….en conclusión denuncio, el Quebrantamiento u omisión de firma sustanciales de los actos que producen indefensión, previsto en el artículo 453, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal……Omissis….”.

Aduce el recurrente en el Capítulo III, que:

“….Omissis….Denuncio, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, prevista en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues al negar la admisión de la pruebas en virtud del cambio de calificación, la ciudadana Juez, no motiva con suficiente logicidad, la afirmación de rechazo, ya que se limita sólo a decir: “En razón de ello este Tribunal de Juicio N° 02 negó las pruebas ofrecidas por el defensor privado en virtud, de no tener la necesidad y pertinencia en cuanto a la advertencia de la posibilidad de la modalidad de la calificación jurídica del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas”. Esta expresión, es una elemental explicación, más no la motivación a que se refiere el artículo que hoy denuncio como violado. …..Omissis….”.


En el Capítulo IV que el recurrente denomina como PETITORIO, expone:

“…..Omissis….Que ejerce el presente recurso contra la sentencia publicada por el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de Barinas en fecha 14 de Marzo de 2005 y promueve a los efectos de Ley la causa N° EP01-P-000260 y solicito que el presente recurso de apelación de sentencia sea admitido y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley, así como declarada con lugar en la definitiva, por último solicito, se deje sin efecto escrito de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2005….Omissis…..”.

IV
CUMPLIDOS LOS TRÁMITES PROCEDIMENTALES DEL CASO, Y ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO PROPUESTO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento a lo establecido en el artículo 452, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, por que según, la ciudadana Jueza, culminado el juicio en fecha 25-02-05, fecha en que se lee la dispositiva, procede a publicar el texto integro en fecha 14-03-05, y de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la publicación de la sentencia se llevará a cabo, a mas tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, continúa diciendo, que como se ve, desde el 25-02-05 hasta el 14-03-05, transcurrieron once días hábiles y por lo tanto, al publicar extemporáneamente se debió además de notificar a las partes, trasladar al acusado para la lectura. Pretende el recurrente, la nulidad de la sentencia y la realización de un nuevo juicio.

La Sala, para decidir, observa:

Como lo plantea el recurrente, ciertamente el fallo en su texto integro fue publicado al décimo primer día hábil (14-03-05) luego de haberse dictado la dispositiva en fecha 25-02-05 al término del juicio oral y público y como lo prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la publicación del fallo integro debió llevarse a cabo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva; pero, ello con el objeto de que las partes habiendo quedado debidamente notificadas el día en que se dictó la dispositiva y luego de la publicación, puedan ejercer el correspondiente recurso ordinario de apelación, de lo que se desprende que con la notificación del día 25-02-05, se dio cumplimiento a tal formalidad; ahora bien, al no haberse publicado el texto integro del fallo en la fecha antes indicada, tenía que realizarse dentro de los diez días posteriores, entendidos como días hábiles, y si no ocurre tal publicación en esa oportunidad, evidentemente que el Tribunal de la causa debe proceder a notificar debidamente a las partes en virtud de haberse salido del lapso dispuesto por el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que ciertamente se cumplió cuando en fecha 31-03-05, la Jueza de la recurrida, dictó auto de mera sustanciación estableciendo el acuerdo de notificar a las partes sobre la publicación de la sentencia en su texto completo, por haberla publicado fuera del lapso de los diez días a que se refiere la norma adjetiva antes indicada, cumpliéndose con tal formalidad en fecha 01-04-05 cuando quedaron debidamente notificadas, tanto el defensor privado Abogado SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ como la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, lo que dio motivo y origen a la interposición del recurso de apelación que nos ocupa en fecha 20-04-05, dentro de la debida oportunidad procesal. De tal manera y siendo así, considera esta Sala, que no ha habido quebrantamiento u omisión de alguna forma sustancial de un acto que pudiera haberle causado indefensión al acusado NILSON ANTONIO CAMEJO SÁNCHEZ, por que de haber sido así, no hubiese podido ejercer el presente recurso de apelación, por lo que, se le ha garantizado el debido proceso referido a su defensa cuando ejerció su derecho a recurrir del fallo; distinto hubiese sido que por no haber sido debidamente notificada su defensa, no hubiese recurrido. En consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto al ejercicio del recurso de apelación, no le fue violentado al acusado, en tal virtud, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA: Denuncia nuevamente el recurrente violación del numeral 3° del artículo 452 del código Orgánico Procesal Penal, por que según su parecer, aún cuando en forma correcta, la ciudadana Jueza anunció un cambio de calificación, de Distribución a Ocultamiento, le negó la admisión de las pruebas, vulnerándole según su parecer el derecho a la defensa y el debido proceso; pretende con ello, la nulidad de la sentencia y la realización de un nuevo juicio.

La Sala, para decidir, observa:

Con la finalidad de emitir pronunciamiento en relación con esta segunda denuncia, se ha hecho una revisión del fallo impugnado para precisar si hubo indefensión como lo alega el recurrente y se ha podido determinar que la recurrida ciertamente negó las pruebas ofrecidas por el Defensor Privado una vez motivado el cambio de calificación jurídica de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a ocultamiento, considerando que las mismas no constituyen nuevas pruebas y por no ser necesarias ni pertinentes, dejando establecido:

Seguidamente el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 advirtió a las parte la posibilidad de un cambio de calificación jurídica por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole el derecho de palabra al acusado a los fines de su declaración, quien expuso no querer declarar, solicitando el Defensor Privado la suspensión del juicio oral y público a los fines de promover nuevas pruebas y preparar la defensa en virtud de la posibilidad del cambio advertido por el Tribunal Unipersonal de Juicio. Posteriormente oída la solicitud del defensor privado, el Tribunal de Juicio procedió a suspender el juicio oral y público para la promoción de nuevas pruebas y para la preparación de la defensa. Reanudado el juicio oral y público para el día y hora fijado, el Tribunal de Juicio le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que ofreciera sus pruebas, exponiendo la misma no ofrecer ningún medio probatorio, por haber sido las pruebas evacuadas mas que suficientes para la demostración del hecho. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado a los fines de que ofreciera los medios de pruebas exponiendo su necesidad y pertenencia, ofreciendo los siguientes: 1) Declaración del ciudadano Sotelo Tribiño José Tomás quien presenció la inspección personal que se le hiciera al acusado, 2) Constancia de residencia expedida por la Prefectura del Municipio Barinas a los fines de demostrar de que el acusado no habitaba en la casa donde se efectuó el allanamiento e 3) Inspección ocular a los fines de demostrar en donde fue ubicada la droga. En virtud de ello el Tribunal de Juicio procedió a decidir sobre las pruebas ofrecidas acotando lo siguiente: el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal es muy claro al establecer que en virtud de la advertencia de la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, las partes podrán promover nuevas pruebas en relación a la calificación jurídica, en este caso, la del ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consecuencia, éste Tribunal de Juicio Unipersonal observa, que la declaración ofrecida del ciudadano José Tomás Sotelo Tribiño señalando la defensa privada de que el mismo era la persona que se encontraba en el momento en que fue inspeccionado el acusado, era una prueba conocida por las partes desde el inicio de la investigación, no siendo ofrecida en su debida oportunidad; así mismo la constancia de residencia se observa que la misma no tiene pertinencia en cuanto a la modalidad del delito de Ocultamiento advertido por el Tribunal, así como tampoco constituye nueva prueba; y en cuanto a la inspección ocular, en dicho debate no ha surgido duda entre las partes sobre el lugar en donde fue incautada la droga, siendo innecesaria la práctica de la misma. En razón de ello éste Tribunal de Juicio N° 02 negó la pruebas ofrecidas por el Defensor Privado en virtud de no tener la necesidad y pertinencia en cuanto a la advertencia de la posibilidad de la modalidad de la calificación jurídica del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De lo anterior se desprende, que no hubo violación o lesión del derecho a la defensa del ciudadano NILSON ANTONIO CAMEJO SÁNCHEZ, que pudiera considerarse violación al debido proceso que se le sigue. Con el cambio de calificación jurídica de distribución a ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y con la motivación debida por parte de la Jueza de la recurrida para negar las pruebas ofrecidas por la defensa privada, después de cumplirse con el procedimiento previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede considerarse que hubo violación o quebrantamiento u omisión de alguna forma sustancial del acto de advertencia del cambio de calificación jurídica y ello por que la Jueza recurrida dio cumplimiento al acto en sí como lo establece la norma procesal citada, por lo que al haberla observado, no hay entonces posibilidad de declarar la nulidad de la sentencia como lo plantea el recurrente, en consecuencia la presente denuncia debe igualmente ser declarada sin lugar y así se declara.

TERCERA DENUNCIA: Considera el recurrente, que la sentencia impugnada adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, como lo establece el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por que según, al negar la admisión de las pruebas en virtud del cambio de calificación, la ciudadana Jueza, no motiva con suficiente logicidad, la afirmación de rechazo. Pretende la nulidad de la sentencia y la realización de un nuevo juicio.

La Sala, para decidir, observa:

Aún cuando al decidir esta Sala la denuncia anterior dejó establecido que la sentencia recurrida motivó el cambio de calificación jurídica y dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, la Sala advierte al recurrente que la razón no le asiste en cuanto a la presente denuncia por lo expuesto y por que al ser advertido el cambio de calificación, de distribución a ocultamiento, se observa coherencia con el hecho que se dio por probado del ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo mismo hizo cuando estimó los hechos que fueron acreditados como cometidos por el acusado NILSON ANTONIO CAMEJO SÁNCHEZ, referidos al delito por el cual fue condenado. Para que haya ilogicidad y el fallo sea inmotivado por esta razón, debe no haber correspondencia entre el hecho dado por probado del ocultamiento y las circunstancias que rodearon al caso en particular que culminó con una condenatoria en contra del acusado. Debe concluirse entonces, que el proceso fue culminado razonablemente, el fallo presenta motivación suficiente al momento de advertirse el cambio de calificación jurídica y cuando negó las pruebas ofrecidas por la defensa privada, específicamente cuando señaló:

“El artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal es muy claro al establecer que en virtud de la advertencia de la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, las partes podrán promover nuevas pruebas en relación a la calificación jurídica, en este caso, la del ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consecuencia, éste Tribunal de Juicio Unipersonal observa, que la declaración ofrecida del ciudadano José Tomás Sotelo Tribiño señalando la defensa privada de que el mismo era la persona que se encontraba en el momento en que fue inspeccionado el acusado, era una prueba conocida por las partes desde el inicio de la investigación, no siendo ofrecida en su debida oportunidad; así mismo la constancia de residencia se observa que la misma no tiene pertinencia en cuanto a la modalidad del delito de Ocultamiento advertido por el Tribunal, así como tampoco constituye nueva prueba; y en cuanto a la inspección ocular, en dicho debate no ha surgido duda entre las partes sobre el lugar en donde fue incautada la droga, siendo innecesaria la práctica de la misma. En razón de ello éste Tribunal de Juicio N° 02 negó la pruebas ofrecidas por el Defensor Privado en virtud de no tener la necesidad y pertinencia en cuanto a la advertencia de la posibilidad de la modalidad de la calificación jurídica del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”.


Todo lo anterior en atención a lo previsto por el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ, en su carácter de defensor privado del acusado NILSON ANTONIO CAMEJO SÁNCHEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 25-02-05 y publicada en fecha 14-03-05, mediante la cual condeno al acusado supra señalado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión. Todo ello, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que corresponda en su debida oportunidad.

Es justicia en Barinas a los cuatro días del mes de Octubre de dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dr. Trino Mendoza Isturi.

El Juez de Apelaciones, La Juez Suplente Especial,

Alexis Parada Prieto. Maria Violeta Toro.
Ponente.

La Secretaria,

Carolina Paredes.

Asunto: EPO1-R-2005-052
TMI/APP/MVT/CP/mm.