Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002047
ASUNTO : EP01-R-2005-000135


PONENTE: MARIA VIOLETA TORO

Imputado: Norgil Alberto Grillo

Víctima: Erick Enrique Villafañe Orizondo

Delito: Apropiación Indebida Calificada

Defensa Privada: Abg. Rafael Eduardo Chirinos

Representación Fiscal: Abg. Abraham Valbuena. Fiscal 1° del Ministerio Público

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art. 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el imputado Norgil Alberto Grillo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le fue decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 11.08.05 se dieron por notificadas las partes del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quienes no hicieron uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 19.09.05, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2005-000135; y se designó Ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 20.09.05 la Abg. Carolina Paredes Villafañe, en su carácter de Secretaria de esta Corte de Apelaciones, presentó acta de inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 21.09.05 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó designar un sustituto; a tal efecto se convocó a la Abg. Mary Ramos, quien se juramentó con Secretaria Accidenta; quedando constituida esta Alzada, en la presente causa, con la referida funcionaria.

En fecha 27.09.05 esta Instancia Superior admite el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los cinco días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO

El imputado Norgil Alberto Grillo, interpone el presente recurso con fundamento en el ordinal 4° del artículo 447 procesal, bajo los siguientes términos:

En el primer punto, considera el apelante que con esta decisión tomada en la Audiencia de Oír al imputado, donde quedó privado de su libertad personal, se le han violentado disposiciones Constitucionales que han lesionado el Derecho al Debido Proceso que le asiste. Agrega, que la Fiscalía del Ministerio Público no agotó la vía de la notificación y demás trámites, para que su persona se enterase de que estaba siendo perseguido penalmente, habiendo sido sorprendido cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo detuvieron. Estima, que una vez llevado ante el Tribunal de Control, la Juzgadora debió observar que se quebrantaron garantías constitucionales y debió restituir la situación jurídica, en atención al encabezamiento del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el segundo punto, manifiesta que para que proceda la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad, deben ser concurrentes los tres ordinales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no operan en su caso, por tener residencia fija en la jurisdicción del Tribunal y trabajo estable, lo cual ya fue debidamente acreditado ante el Tribunal de Control. Hace notar, que tiene un buen nombre y prestigio social, como trabajador en el campo de electricidad. Asimismo, la pena prevista para el delito que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público, no excede de tres años en su límite superior, por lo que lo procedente era la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, la cual le fue negada. Agrega, que de las actuaciones se puede observar que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir su responsabilidad como autor o partícipe de ese presunto hecho punible.

En el tercer punto, manifiesta que con su ilegal detención se le ha violado el principio de afirmación de libertad, establecido en el ordinal 1° del artículo 44 constitucional, que prevé el Juzgamiento en Libertad, consagrado también en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Infiere, que la privación preventiva es una media extrema de aseguramiento y la libertad es el derecho más importante después del derecho a la vida, por ello la máxima de que la libertad es la regla y la privación es la excepción. Finaliza, expresando que es una persona trabajadora, de escasos recursos económicos, que depende de su trabajo para vivir, al igual que su familia, y que tienen su mismo domicilio, siendo conocido en numerosos hogares y empresas de Barinas, donde han prestado sus servicios de instalación de equipos y alarmas.

En su petitorio, solicita se admita el presente recurso de apelación y sea declarado con lugar, y en consecuencia se revoque la recurrida, y se le otorgue su libertad, bajo una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por el apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El motivo de apelación por parte del recurrente, lo fundamenta en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “la que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad...”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si en el caso que nos ocupa, están llenos los extremos legales para revocar la Medida Judicial Preventiva de Libertad.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, en la que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, señaló entre otras cosas:


“…Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, considera luego de celebrada la audiencia de oír al imputado y estando dentro del lapso legal a que se contrae el articulo 250 y 254 ejusdem, de las actuaciones que la Fiscalía acompaña a su requerimiento y de lo expuesto por la Defensa, corresponde a este Tribunal decidir y así lo hace en los siguientes términos, resultando acreditado:
1. La existencia de un Delito como la de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los Artículos 468 y 470 del Código Penal vigente en perjuicio de la empresa M-C 24, C.A, representada su Gerente General ERICK ENRIQUE VILLAFAÑE ORIZONDO y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Resulta igualmente acreditado fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado se encuentra incurso en el hecho delictivo, así se desprende de la Denuncia formulada por la víctima, en el cual manifiesta que Norgil Grillo, en calidad de empleado de dicha empresa, sustrajo equipo para luego vendérselos a cliente de la misma compañía; corroborando lo dicho con soportes y facturas; de lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, como lo son: Acta de supervisión de fecha 01, 02 y 03 de septiembre de 2003; Declaración del ciudadano Félix Amador León Alcalá, de fecha 22/09/03, quien entre otras cosas: “que el compró al señor Norgil Grillo, equipo de monitereo computarizado y este trabajaba en la empresa MC24, en la cual este estaba afiliado”; Informe pericial de fecha 28/10(03, suscrita por el experto Luís Torrealba, practicado a los equipos recuperados; Avalúo real de fecha 14/11/03, suscrita por el experto Luís Torrealba, practicado a los equipos recuperados.

3. Finalmente considera este Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer que está prevista para el hecho punible, que se le imputa, excede de tres (3) años de prisión, haciéndose improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP, decretar medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; pudiéndose obstaculizar y obstruir la investigación, estando el imputado en libertad y/o sustraerse de la persecución penal.

Todas estas consideraciones configuran los presupuestos previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

Cumplidos los requisitos legales contenidos en el articulo 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que garantiza la finalidad del proceso en el presente caso , es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado, NORGIL ALBERTO GRILLO. Y en consecuencia se Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no existen en la actualidad en autos requisitos fundamentales para conceder una Medida Cautelar suficiente, que garanticen la finalidad del proceso. Y Así se declara.”…

Planteado lo anterior, el recurrente se ampara en el numeral Cuarto del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; “Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva”; manifestando el recurrente desacuerdo con la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el a quo, manifestando el Derecho al Debido Proceso ya que la Fiscalía del Ministerio Público no agotó la vía de la notificación y demás trámites, para que su persona se enterase de que estaba siendo perseguido penalmente, señala igualmente que para que proceda la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad, deben ser concurrentes los tres ordinales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no operan en su caso, que se le ha violado el principio de afirmación de libertad, solicita se admita el presente recurso de apelación y sea declarado con lugar, y en consecuencia se revoque la recurrida, y se le otorgue su libertad, bajo una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Al respecto observa esta Sala, que el apelante en su primera denuncia señala que se le violó el Debido Proceso, ya que la Fiscalía del Ministerio Público no agotó la vía de la notificación y demás trámites para que su persona se enterase de que estaba siendo perseguido penalmente; sobre este particular esta Instancia observa, que la presente averiguación penal se inició por denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas, por el ciudadano Erick Enrique Villafañe, en fecha 17 de septiembre, practicando este Organismo una serie de investigaciones policiales, entre ellas entrevistas a diversas personas, constando al folio veintinueve (29), de la causa principal, un acta de informe donde el funcionario actuante Jesús Alfredo Lobo Sosa, señala que: “…para el momento de su presencia ( en la empresa de vigilancia MC 21), por no encontrarse ninguna de las personas que laboran en la oficina y que tienen conocimiento del hecho investigado, a saber los ciudadanos RICARDO HOYOS, LUIS BELTRAN YEGUEZ Y FRANKLIN CARRILLO, así como el denunciado NORGIL GRILLO, se les dejaron boletas de citación con el entrevistado para que les haga entrega…”, notándose que acuden a las entrevistas todos los citados a excepción del ciudadano NORGILL GRILLO. Consta al folio 91 al 96).

Ahora bien, la Jueza de Control N° 6, en funciones de guardia, a quien le correspondió la audiencia de oír al imputado, después de haber sido aprehendido por la Orden de Aprehensión acordada por el Tribunal de Control N° 4, después de imponerlo de sus derechos y garantías constitucionales, le informó de los hechos por los cuales se le libró la orden de aprehensión, subsanando en tal caso la falta de información que aduce el recurrente de la investigación llevada por el Ministerio Público; declarando el mismo libremente, debidamente asistido por abogado privado de su confianza, y en tal declaración se observa que estaba informado de la investigación llevada en su contra por la Fiscalía del Ministerio Público, tal como se evidencia, cita textual:

“… 4) diga usted como se entero de que había una querella en su contra, R- la querella que me impusieron la primera vez me la llevo un alguacil hasta le puerta de mi casa; … 8) Explique usted por que motivos desde el momento en que se inicia la investigación ante el cicpc y obtuvo notificación de la querella ante el tribunal de control n 4 no aclaro la situación consignando las facturas que dice tener: R- cuando me llegó la citación para esa querella yo me dirigí aquí con el doctor moreno y traía todas las facturas y no se introdujo nada porque recibió la información que la querella estaba desistida y luego fui a aclarar la situación de cicpc y ahí fue cuando sucedió lo de la reseña;...” De tal manera que no se determina violación del debido proceso, por falta de información de los hechos; no obstante es importante señalar que en la etapa investigativa, en que se encuentra el presente proceso, puede el imputado a través de su defensa proponer diligencias ante la Fiscalía del Ministerio Público que lleva la investigación, de conformidad con los artículos 305 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, para ayudar a esclarecer los hechos imputados, de los cuales ya esta informado suficientemente, que conduzcan a establecer su responsabilidad o exculpabilidad. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar esta denuncia. Así se declara.

En cuanto a lo señalado en la segunda y tercera denuncia de que para que proceda la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad, deben ser concurrentes los tres ordinales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no operan en su caso, que se le ha violado el principio de afirmación de libertad, solicita se admita el presente recurso de apelación y sea declarado con lugar, y en consecuencia se revoque la recurrida, y se le otorgue su libertad, bajo una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad

Al respecto advierte esta Alzada, que el recurrente en su exposición no ataca las condiciones establecidas en el artículo 250, procesal, para poder establecer que se infringió tal norma, como motivo del fundamento establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que el momento constitutivo de la acción como hecho típico dañoso hasta esta etapa del proceso no ha sido desvirtuado a través del presente recurso de apelación, limitándose a motivar dicho recurso en esta denuncia sobre otros aspectos, no acometiendo el acto, la acción constitutiva del delito atribuido. No alega a su favor el imputado la no participación en el hecho delictuoso, como tampoco invoca a su favor, hasta esta etapa del proceso, algunas de las causales que excluyen la responsabilidad penal, limitándose hacer una serie de consideraciones que están distantes de destruir los presupuestos primero y segundo y por ende el numeral tercero de la mencionada norma procesal. Además la solicitud de revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad la puede invocar ante el Tribunal de Primera Instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 264, procesal, referido al examen y revisión de las Medidas Cautelares. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar estas denuncias, y en consecuencia el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el imputado Norgil Alberto Grillo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le fue decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad, de fecha 05.08.05. Todo de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Presidente,

Dr. Trino R. Mendoza I.

El Juez de Apelaciones, La Juez Suplente Especial.

Alexis Parada Prieto Maria Violeta Toro
Ponente
La Secretaria Accidental,

Mary Ramos Dums





Asunto: EP01-R-2005-000135
TRMI/APP/MVT/MRD/jbr.