Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003208
ASUNTO : EP01-R-2005-000129



PONENCIA DEL DR. TRINO MENDOZA IZTURI.


Imputado: Juan Ramón Milano Vega

Victima: Gloria Dadania Solís Gil

Delito: Amenazas y Violencias Psicológicas

Defensor Privado: Abg. Miguel Azan

Representación Fiscal: Abgs. Abraham Valbuena y Fátima Cadenas, Fiscal 1° y Fiscal Auxiliar 1° del Ministerio Público.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.



Consta en autos que en decisión de fecha 25 de Julio de 2005, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogado Vilma Fernández; decretó medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano Juan Ramón Milano Vega, por existir en su contra elementos de convicción en el delito de amenazas y violencia psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la ley contra la violencia de la mujer y familia en perjuicio de la ciudadana Gloria Dardania Solís Gil.

En fecha 29 de Julio de 2005, el imputado Juan Ramón Milano Vega asistido por el Abogado Miguel Azan, interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión; notificadas las partes a los fines de la contestación del presente recurso, no haciendo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 15 de Septiembre de 2005, designándose Ponente al DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 21.09.05, se dictó auto mediante el cual se declaró admisible el recurso interpuesto, fijándose la décima audiencia siguiente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Único:

El recurrente, imputado Juan Ramón Milano Vega, asistido por el Abogado Miguel Azan, fundamenta el recurso interpuesto en el Artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta su inconformidad, con la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control, en virtud de que el mismo acordó Medidas Cautelares Nominadas e Innominadas contra su persona.

En el segundo capítulo, referido a la Nulidad Absoluta de la Recurrida por violación a las garantías de Tutela Judicial Efectiva, del Debido Proceso y al Derecho de la víctima, consagrado en el artículo 125 numeral 1, 3, 5 y el artículo 256 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; expone que la ciudadana Juez acordó en su contra las referidas medidas, sin que desde el inicio de la investigación por parte del Ministerio Público hasta el día de su comparecencia ante ese Tribunal, el 25.07.05, haya sido llamado a declarar, a pesar de haber transcurrido 5 meses aproximadamente. Considera que la fase de investigación realizada por el Ministerio Público se efectuó a sus espaldas, sin que se le informara de manera clara los hechos que se investigaban, sin poder contar con la asistencia de un abogado, desde la fase inicial de la misma y sobre todo sin haber tenido el derecho de solicitarle al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar los hechos que le fueron imputados; violándosele así el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 constitucional, del cual hace cita textual; así como de jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativas al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a la indefensión o violación al derecho a la defensa.

Prosigue infiriendo, que en tal sentido y por cuanto la imposición de las medidas cautelares fue producido con inobservancia de la disposición contenida en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la necesidad de la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, sólo de esta manera el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de su libertad. Concluye manifestando que en el presente caso no está probada la existencia de un hecho punible, así como tampoco elementos de convicción que hagan suponer que ha participado de alguna manera en el delito que se le imputa.

Finalmente aduce, que dentro de las medidas cautelares sustitutivas que el Juzgado de Control N° 01, le impuso, es la establecida en el numeral 7° del artículo 256 procesal; y que si se toma en consideración la denuncia efectuada por la ciudadana Gloria Solís Gil, en la cual manifiesta que abandonó la casa asiento del hogar, por más de tres meses; no se está en presencia de los supuestos establecidos en la referida norma. Agrega, que igualmente está probado que hasta la fecha de la audiencia especial celebrada el día 25.07.05, la víctima no vivía en la urbanización Los Compatriotas, Sector Los Guasimitos, Calle El Soberano, N° 27, Municipio Obispos del Estado Barinas.

En su petitorio, solicita que el presente recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar, declarando la nulidad absoluta de las Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, de fecha 25 de Julio de 2005, señaló:

“…Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N ° 01 administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: UNICO: Por considerar el tribunal que existen elementos para presumir que el imputado tiene participación en los hechos como se demuestra del acta de denuncia inserta al folio 14 y 38 de la presente causa, hechas por la victima Gloria Dardania Solís Gil, Acta de Inspección de fecha de fecha 15 de marzo de 2005, Acta Compromiso de fecha 25 de febrero de 2005, donde consta que el imputado se comprometió a no agredirla física ni verbalmente, es por lo que se acuerda decretar una medida cautelar sustitutiva en la causa que se le sigue al imputado JUAN RAMÓN MILANO VEGA, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V.- 11.187.021, natural de Pedraza, Estado Barinas, fecha de nacimiento 27-01-68, de Ocupación Mecánica, hijo de Sista del Carmen Vega (f) y César de Jesús Milano Rojas (v), residenciado en la Urbanización Los Compatriota, Calle el Soberano, casa N° 27, Obispo Estado Barinas, se acuerda de conformidad con el Art. 256 del COPP Ordinal 3°, las presentaciones cada 30 días por la Oficina de Atención al Publico de este circuito; y el Ordinal 6° de no presentarse por el trabajo y en su residencia de conformidad con el 256 ordinal 7° el abandono inmediato, del domicilio de la victima en concordancia con el artículo 40 Ordinal 3° de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la Familia; el tribunal acuerda librar oficiar a la medicatura forense a los fines de practicarle evaluación psicóloga y Psiquiatra para el día 26 de JULIO de 2005 a las 8:00 AM; así mismo se acuerdan las copias simple de todo el expediente solicitadas por la defensa; Se acuerda Oficiar a la Policía a los fines de que informe a este tribunal dio cumplimiento a la condición establecida en el Numeral 7° del artículo 256 del COPP…”

Desde allí, se observa que el recurrente alega que se acordó en su contra medidas cautelares, sin que desde el inicio de la investigación por parte de la Fiscalia del Ministerio Público, haya sido llamado a declarar, alegando que se había realizado a su espalda la fase de investigación por parte del Ministerio Público, no teniendo la oportunidad de solicitarle al titular de la acción penal las practicas de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar lo que en fecha 25 de julio de 2005, le fuera imputados. Sobre este particular, es preciso señalar que, cuando la Fiscalia del Ministerio Público, haya comprobado la existencia de un delito (ordinal 1° del artículo 250 procesal), y surjan elementos de convicción (ordinal 2° del artículo 250 procesal) suficientes de que una determinada persona es el autor o participe del mismo, puede solicitar la aprehensión policial para presentarlo ante el Juez de Control y solicitar una medida de coerción personal; como efectivamente lo hizo, y de esa manera defenderse de las imputaciones Fiscales y alegar cualquier circunstancia a su favor, tales como las practicas de diligencias para desvirtuar las imputaciones, ya que debemos recordar que el imputado a partir del momento en que se individualice como tal y ser acordada medidas cautelares, la Fiscalia del Ministerio Público, en principio dispone de seis meses para llegar a un acto conclusivo con las prorrogas subsiguiente que pueda solicitar, tomando en consideración lo establecido en el artículo 280 procesal, que establece que el objeto de esta fase es la preparación del Juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos aquellos elementos de convicción que permitan fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado es decir, que existe un lapso de tiempo para que la Fiscalia del Ministerio Público llegue a un acto conclusivo de acusar, ordenar el archivo Fiscal o solicitar el sobreseimiento; lapso de tiempo que se extiende para que el imputado presente cualquier elementos de pruebas que pueda desvirtuar las imputaciones fiscales; habida consideración que la fase preparatoria es de recolección de pruebas tantos fiscales como de la defensa, y el presente proceso se encuentra dentro de ella; no existiendo en esta fase el principio contradictorio; la fase intermedia es para sustentar las pruebas recabadas en la fase anterior, y la fase más trascendental y garantísta es la del juicio oral y público, en donde las partes van dilucidar la controversia planteada; de tal manera que para que se acuerde medida cautelar, basta que existan elementos de convicción en contra del imputado. Así se decide.

En cuanto a la consideración por parte del recurrente de que no existen elementos de convicción en su contra para haberle decretado medida cautelar sustitutiva, se ha de considerar lo siguiente:

Para decretar medida judicial preventiva sustitutiva a la libertad al imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben concurrir:

1º) El fomus boni iuris, que en materia penal viene a estar constituido por la comisión de un hecho que, en principio, aparentemente es punible; y elementos de convicción que hagan presumir que el imputado haya intervenido en él, bien como autor o como partícipe.

Revisadas y analizadas las presentes actuaciones, este primer requisito se encuentra satisfecho con:

Acta de denuncia de fecha 14 de febrero de 2005, rendida por la victima Gloria Sardiana Solís Gil; quien expuso: …Mi ex marido Juan Milano de quien hace un año me separe debido a la mala vida que me proporcionaba pero sin embargo no se ha ido de la residencia ya que alega que esa casa es de su propiedad aun cuando es un inmueble que nos otorgo el gobierno y que todas las mejoras se las hice con mi esfuerzo …Acta de entrevista hecha a la ciudadana Gil Albornoz Nancy Magali quien expone: Resulta que el señor Juan Milano agrede a mi hija verbalmente , la hostiga, la molesta a pesar de que tiene una caución firmada, el sigue molestándola…Acta de entrevista a la ciudadana Solís Gil Zoila Magali quien manifiesta :.. Resulta que Juan Milano siempre agrede a Gloria , se le mete a la fuerza al cuarto y trata de abusar de ella, y varias veces la ha corrido de la casa y hace como dos semanas tuvieron una discusión…una vez como Gloria no le quería abrir la puerta, el llego y le roció gasolina al cuarto… Acta de denuncia de fecha 11 de Julio de 2005 hecha por la victima donde expone: Que su ex marido Juan Milano con quien había firmado acto conciliatorio lo violentó pues el mismo ha seguido agrediéndola , amenazándola con golpearla y tal es así que el día Sábado a eso de la una de la madrugada se le presentó a la residencia tratando de introducirse a la misma , rompiendo las cerraduras de la puertas que ella tuvo que llamar a la policía del Estado y debido al estado de agresividad que tenia el ex concubino tuvo ella que irse a casa de su madre… Consta igualmente caución firmada por el ciudadano Juan Milano por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se compromete a no agredirla física ni verbalmente…”

En razón de lo anterior, observa esta Instancia que si están llenos los extremos legales establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal; es decir estamos en presencia de unos de los delitos Contra la violencia de la mujer y la familia, previstos y sancionados 16 y 20 de la ley que rige la materia; y elementos de convicción suficientes en contra del referido imputado; hechos estos que fueron considerados por la recurrida a los efectos de decretar la medida judicial sustitutiva de libertad. En consecuencia el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: Juan Ramón Milano Vega, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas de fecha 25 de Julio de 2005.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrenda, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Cinco días del mes de Octubre de dos mil cinco Años 195° de la Independencia y 146de la Federación.


El Juez Presidente. Ponente,

Dr. Trino R. Mendoza I.


El Juez de Apelaciones, La Juez Suplente Especial,


Alexis Parada Prieto María Violeta Toro

La Secretaria,

Carolina Paredes V.


Asunto: EP01-R-2005-000129.
TRMI/APP/MVTO/CP/.-