Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-000665
ASUNTO : EP01-P-2003-000095
PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.
ASUNTOS: EP01-P-2003-000095
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL.
En fecha 05 de Octubre de 2005, fueron recibidas por la Secretaria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la causa signada con la nomenclatura: EP01-P-2003-000095, provenientes del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del planteamiento de conflicto de competencia por parte del referido Tribunal, habida consideración de que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 07 de junio de 2005 resolvió anular las sentencias dictadas el 13 de octubre de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 9 de julio de 2004 y ordenó la remisión de la causa al Juez Presidente de este Circuito para que lo envíe a otro Tribunal de Control y realice una nueva audiencia preliminar.
En fecha 18 de Julio de 2005, la presidenta encargada del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, abogado Maricelly Rojas Alvaray, mediante oficio signado con el número 509, envió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente causa a los fines de que el mismo sea distribuido a uno de los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 19 de Julio, el coordinador de la URDD de este Circuito, solicita a la Juez Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal, se sirva remitir la causa a la URDD, a los fines de ser distribuida a cualquiera de los otros Tibunales de Control.
En la misma fecha, el Tribunal Tercero de Control, lo envía a la URDD. Posteriormente En fecha 28 de Julio la URDD lo distribuye, recayendo en el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, y en esa misma fecha fija la realización de la audiencia preliminar para el 22 de agosto de 2005.
En fecha 16 de Septiembre de 2005, la Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer la presente causa, en virtud de la enemistad que existe entre la referida Juez y el abogado litigante Luis Rodolfo Campos; y en fecha 19 de septiembre envía a la URDD el referido expediente para que sea distribuido, recayendo en el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 21 de Septiembre de 2005, el Juez Titular del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, remite el expediente a la URDD, a los efectos de su distribución por considerar que el mismo debe ser distribuido ante un Tribunal distinto a ese, considerando que la orden de la Sala de Casación Penal, ordenó que la audiencia preliminar sea conocida por un Tribunal distinto y no el presidido por él.
En fecha 27 de Septiembre de 2005, el mencionado expediente fue distribuido nuevamente, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito, siendo que en la misma fecha la Juez encargada de dicho Tribunal, manifiesta que la Sala hace especial referencia a que la naturaleza jurídica de no conocer concierne al elemento subjetivo del Juez que pronunció la sentencia y no al Tribunal per se, remitiéndolo en la misma fecha al Tribunal Tercero de Control, por intermedio de la URDD.
En fecha 29 de Septiembre de 2005, fue recibido dicho expediente por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien plantea el conflicto de competencia.
En fecha, 05 de Octubre de 2005, fue recibida la presente causa, en virtud del conflicto de competencia planteado; en consecuencia a los efectos de decidir el mismo, esta Sala única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, observa lo siguiente:
En fecha 29 de Septiembre de 2005, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, al plantear el presente conflicto de competencia, lo hace de la siguiente manera:
“…En fecha 05 de julio del 2005 recibe la URDD de este Circuito la causa EP01-P-2003-095 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 19 de julio del 2005 recibe este Tribunal Oficio N° 324-05 de la Coordinación de la URDD pidiendole a este Tribunal que le remita las referidas actuaciones en razón de que debe ser Distribuida a un Tribunal distinto de Control, en razón del Oficio N° 509 de fecha 18 de julio del 2005 emanada de la Presidencia de este Circuito, para lo cual acompaña copia fotostática simple del mencionado oficio (folio 872). En fecha 29 de julio del 2005 este Tribunal de Control dicta auto mediante el cual remite las actuaciones a la Unidad de Distribución URDD en acato al mencionado oficio. Posteriormente la causa es Distribuida al Tribunal de Control N° 5, en cuya oportunidad se Inhibe el Tribunal la Jueza a cargo del mencionado tribunal. Posteriormente la URDD vuelve a enviar a este Tribunal de Control N° 3 las referidas actuaciones, es decir, incumpliendo con la orden de Presidencia y de la Sala Penal. En fecha 21 de Septiembre este Tribunal remite nuevamente las actuaciones ala URDD, en razón de que se debe acatar la decisión de la Sala Penal y distribuir la causa a un Tribunal distinto a este, siendo Distribuido y correspondiéndole al Tribunal de Control N° 4 de este Circuito, que es el que posteriormente realiza un auto y ordena remitir la causa al Tribunal natural, es decir, al Tribunal de Control N°3, por considerar que el dispositivo al ordenar que se remita la causa a un Tribunal distinto lo hizo a su manera de por el hecho de la “Naturaleza jurídica de No Conocer, concierne al elemento subjetivo del juez que pronunció la sentencia, es decir, tomando el caso en concreto, cuando se elude a la opinión del juez y no del Tribunal Per Se…”, razones por las cuales se desprende de la causa sin plantear alguna otra causal ni de incompetente, ni de inhibición y se la remite al Tribunal de natural de la causa, es decir, al Tribunal de Control N°3 al que se le ordenó que la remitiera ala URDD la causa para su distribución a otro Tribunal de Control, por cuanto no puede conocer tal como lo ordena de forma clara y precisa la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia.
En este Orden de ideas es importante señalar lo siguiente la presente causa signada EP01-P-2003-095, fue recibida por este Tribunal por remisión de la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia, con expresa decisión de lo siguiente en su particulares 1, 2 y 3: “1) De oficio anula las sentencias dictadas el 13 de octubre del 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y del Tribunal Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de fecha 29 de junio del 2004”. 2) Se ordena la reposición de la causa al estado de la realización de la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y 3) Se ordena la remisión del expediente al Juez Presidente de ese Circuito Judicial Penal para que lo envíe a otro Tribunal de Control y realice la audiencia preliminar.” Es decir, que en la parte dispositiva del fallo de la referida Sala, la cual además es nuestra máxima autoridad jerárquica, ordena que se distribuya a otro Tribunal distinto al que en estos momentos presido, decisión esta que debe ser acatada por cualquier Tribunal y mas aun por este, indistintamente del juez que lo presida. Así se decide.
Por otro lado es importante señalar, que ciertamente en materia penal, anualmente ocurre lo que se denomina rotación de los jueces, es decir, que se rotan los jueces entre los diferentes Tribunales de primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución, circunstancia esta que ocurre en todos los circuitos, pero esta circunstancia no cambia en nada la denominación de cada uno de ellos, y el que ahora presido se sigue denominando Tribunal de Control N°3 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, el cual además según el fallo en comento no puede pasar a conocer del presente asunto por así haberlo ordenado la Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia de manera clara y precisa, de lo contrario haciendo una interpretación distinta, es decir, lo que quiere decir o lo que quizo decir, es sostener que la Sala Penal publicó una decisión ambigua, circunstancia esta de la que difiere este Tribunal por cuanto la sentencia es muy clara y precisa y en su interpretación literal utilizó el término “un Tribunal de Control distinto” , es decir, que previó incluso la posibilidad de que para esta fecha ya no esté el mismo juzgador en el Tribunal, hacer una interpretación distinta podría entenderse incluso en un desacato, circunstancia esta que no puede ser vulnerada por este Tribunal de Control N°3. Así se decide...”
En fecha 27 de Septiembre de 2005, la Juez Cuarto de Control Encargada acordó remitir las actuaciones al Tribunal Cuarto de Control argumentando lo siguiente:
“… Visto, el oficio N° 3102 de fecha 21 de Septiembre del año 2005, suscrito por el Juez Abg. Gabriel España G, cursante al folio 904 de la causa; por medio del cual remite las actuaciones que integran la causa identificada bajo el N° EP01-P-2003-00095, al Coordinador de la U.R.D.D, de esta sede judicial; a los efectos de que redistribuyera la citada causa entre otros Tribunales de Control distinto al ese, argumentando que el fallo de fecha 07/06/2005 dictado por la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el particular Tercero de la parte dispositiva de la referida decisión, indica que la causa debe ser enviada para que conozca a un Tribunal distinto al que emitió la decisión anulada; a tal efecto, se entiende por tal situación, que la Sala Penal hace especial referencia a que la Naturaleza Jurídica del No Conocer, concierne al elemento subjetivo del Juez que pronunció la Sentencia, es decir; tomando el caso en concreto, cuando se elude a la emisión de opinión del Juez y no del Tribunal Per Se; tal como se evidencia de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la prevista en el ordinal 7° el cual señala:"...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...", razón por la cual le remito a Usted el asunto por ser el Juez Natural de la misma, en virtud de la distribución que le hiciere el Sistema Juris 2000 en fecha 21/09/2005.”.
Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir el presente conflicto, bajo los siguientes términos:
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2005, en su parte dispositiva de anulación de la sentencia, ordena la remisión del expediente al Juez Presidente de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de que sea distribuido ante un Juez de Control distinto al que se pronunció en la decisión anulada, siendo este el motivo por el cual el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, plantea el conflicto de Competencia.
Ahora bien, es preciso señalar que los órganos del Estado son todas aquellas instituciones revestidas de un conjunto de atribuciones y poderes que son creadas por nuestra norma Constitucional como parte de la organización del Estado; estando representado la institución de administrar justicia, por los órganos jurisdiccionales, es decir por los Tribunales de Justicia, quienes a su vez, están representados por el órgano individuo personificado en el Juez, quien decide las controversias jurídicas planteadas en nombre del Estado y cuyas decisiones deben estar revestidas de imparcialidad como norte en su función jurisdiccional.
En tal sentido, y adecuándolo al presente conflicto de competencia, es preciso señalar, que en el marco de las interpretaciones que acoge nuestro ordenamiento jurídico penal, debemos basarnos en la finalidad de la ley, tal como lo establece el artículo 4° del Código Civil Venezolano, es decir, que la finalidad de las interpretaciones es la voluntad de la ley, en orden a establecer cual es el significado de las decisiones. Es por ello, que cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la realización de una nueva audiencia preliminar, ante un Tribunal distinto, esto es precisamente para evitar que el órgano individuo representado por el Juez que preside el órgano institución jurisdiccional, conozca por prohibición legal la decisión anulada, habida consideración que quien decide es el Juez y no el Tribunal como tal; en consecuencia, observa esta instancia que el planteamiento del conflicto de competencia, proviene del Juez titular del Tribunal Tercero de Control, que es el administrador de Justicia que actúa en nombre del Estado y que está revestido de subjetividad decisoria y el órgano jurisdiccional no tiene esa subjetividad, ya que las instituciones se deben a los justiciables, y no pueden dejar de conocer las controversias suscitadas. Así se decide.
Siendo así, y partiendo de esa subjetividad, el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, personificado en el Dr. Gabriel España, en ningún momento decidió el fallo impugnado, es decir, no ha adelantado opinión, y el hecho de que preside el Tribunal Tercero de Control, que fue el órgano jurisdiccional que decidió en fecha anterior, no lo imposibilita de conocer la misma, ya que el no conocimiento de una causa debe ser por motivo atribuible al Juez y en ningún momento por el órgano institucional del Estado. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: Primero: Sin Lugar el Conflicto de Competencia, planteado por el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Se declara la competencia de la presente causa, al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Tercero: Como corolario de la decisión que antecede se ordena la remisión de la presente causa, al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de que se continué con el curso de ley.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas a los Seis días del mes de Octubre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente. Ponente.
Dr. Trino R. Mendoza Isturi.
El Juez de Apelación La Juez de Suplente Especial.
Alexis Parada Prieto María Violeta Toro.
La Secretaria.
Carolina Paredes.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste
La Sctria.
TRMI/APP/MVT/CP/ydcg
Asunto: EP01-P-2003-000095
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