Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000535
ASUNTO : EP01-R-2005-000127
PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI.
Acusado: Jesús Alejandro Torres Santa María y Eudes Isaac Santiago Briceño
Victima: Adrián José Gómez Coa.
Delito: Robo Agravado en Grado de Frustración de Vehículo Automotor
Defensas: Abogado: Sonia Moreno Muchacho y Luis Rodolfo Campos
Parte Fiscal: Abogado. Arlo Arturo Urquiola , Fiscal 4° del Ministerio Público.
Motivo: Apelación de Sentencia.
Por Sentencia de fecha1 12 de julio de 2005, dictada por el Tribunal Primero de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; dictó Sentencia Absolutoria por mayoría de sus miembros, con el voto salvado de la Juez Presidente, a los ciudadanos Alejandro Torres Santa Maria y Eudes Isaac Santiago Briceño, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal.
Por escrito de fecha 26 de julio de 2005, el Abogado, Arlo Arturo Urquiola en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada el día 10 de agosto de 2005, y se designó ponente al DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI.
En fecha 11.08.05 en atención a la resolución N° 302 de fecha 03.08.05, suscrita por el Magistrado Luis Velásquez Alvaray, se ordenó la suspensión de audiencias desde el 15.08.05 hasta el 15.09.05. En fecha 23.08.05 vista la resolución N° 311-2005 de fecha 19.08.05, se ordenó reaperturar las causas suspendidas.
Admitiéndose dicho recurso el día 07/09/2005 y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente de la admisión, a las 10 y 30 de la mañana, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23.09.05, se llevó a efecto el acto de la Audiencia Oral y Pública; constituyéndose la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces Trino Mendoza Isturi, Alexis Parada, Maria Violeta Toro y su Secretaria Carolina Paredes Villafañe, se constató la presencia de las partes, menos de la víctima Adrián José Gómez Coa. Se aperturó el acto, y concedídole como fue el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien fundamentó los alegatos en los cuales se basó para interponer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 procesal, solicitando la nulidad de la recurrida. Por su parte la Defensora Pública Abogada Sonia Moreno, contestó el recurso de apelación y expuso que la sentencia de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho. El Defensor Privado Abogado Luis Rodolfo Campos, contestó igualmente dicho recurso, exponiendo los alegatos que consideró pertinentes y solicitó que el mismo sea declarado sin lugar. Los acusados haciendo uso del derecho de palabra, manifestaron que son inocentes. Oída la exposición de las partes, esta alzada, se reserva el lapso estipulado en el artículo 456 procesal, para dictar la correspondiente decisión.
Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO.
El recurrente, Abg. Arlo Arturo Urquiola, en su escrito de apelación contra la sentencia Absolutoria dictada en fecha 12/07/2005, dictada por el Tribunal Primero de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, argumenta lo siguiente:
Expone su oposición: a la referida sentencia haciendo una extensa narrativa de los hechos que a su juicio motivan el presente recurso, y de conformidad con el artículo 452 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el fundamento del recurrente, se basa en la disposición legal antes referida, es decir: “ falta, Contradicción, Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.” en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio 1° del Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal.
Expone en su exposición: a la referida sentencia y haciendo una extensa narrativa de los hechos que a su juicio motivan el presente recurso de conformidad con el articulo 452 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal invocando la falta de motivación de la sentencia, no existió por parte del razonamiento hecho por los escabinos una concatenación lógica e ilvanación estructurada sobre las declaraciones de los funcionarios actuantes, víctima y testigo puesto que solo se remitieron a mencionar la actitud que debió tomar la víctima, sin revisar si hubo o no contradicción en los testimonios por ellos escuchados y que plasmaron en la motivación de la decisión lo que le demuestra que hubo una omisión en elementos que tuvieron que analizar en la sentencia y mas que analizar mencionar cual fue el motivo por el cual no tomaron como ciertos o probados.
Según el recurrente, no hubo un señalamiento expreso sobre el valor probatorio de los testimoniales de Adrián Gómez (víctima), Alexander Jove (testigo) y Carlos León (funcionario aprehensor), por parte de los escabinos, no señalaron si los testimonios eran o no contestes, si los desestimaron o no, o cual fue en definitiva el valor probatorio que le dieron, existiendo allí una vulneración fundamental al debido proceso por parte de los escabinos.
Sigue argumentado, que hubo falta de motivación de la sentencia, por cuanto no se pronunciaron los escabinos sobre el valor probatorio de la declaración de los mencionados ciudadanos. Debieron desmenuzar que de los dichos de esas personas, adminiculados con los demás elementos probatorios, estimaron como probados o no, lo que es una imposición legal establecida en el artículo 364 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, demostrándose la falta en la motivación de la sentencia. Trae a colación la obligación que tienen los tribunales de la República de fundamentar sus decisiones. En el proceso penal venezolano, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, hace la clasificación de los pronunciamientos judiciales en el sentido que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad.
Al respecto señala el contenido de la Sentencia emitida por el Tribunal supremo de Justicia bajo el numero 1656 de fecha 19/12/2000.
Mas adelante infiere Contradicción en la motivación de la sentencia. Cuando los escabinos que fueron mayoría determinaron que efectivamente estaba probado el hecho delictual cometido en contra del ciudadano Adrián Gómez Coa, pero en cuanto a la culpabilidad de los acusados manifestó el Tribunal Mixto por mayoría de sus miembros, que no quedó demostrada la participación de los acusados Jesús Alejandro Torres Santa Maria y Eudes Isaac Santiago Briceño, en este punto el apelante transcribe segmentos de la parte motivada de la sentencia y finaliza infiriendo que ante esa circunstancia, cabe una interrogante fundamental en el presente asunto: si estimaron que hubo un hecho delictivo y que la víctima y uno de los testigos señalaron a los acusados como autores de los hechos, así como la declaración del funcionario Carlos León quien aprehendió al acusado Jesús Alejandro Torres, en posesión del vehículo de la víctima, quien incluso lo conducía; ¿Quiénes fueron los autores del hecho.?.
Es totalmente contradictoria la motivación en ese sentido, por cuanto si estimaron los dichos de la víctima, del testigo y de los funcionarios aprehensores, quienes fueron contestes, tal como lo señaló el juez presidente en su voto salvado, como entonces pueden afirmar tajantemente que hubo indubio pro reo. Esta representación fiscal considera que en momento alguno hubo duda sobre la participación de los acusados en la comisión de los hechos que dieron origen al presente proceso, máxime cuando los propios escabinos señalaron en la motivación consideraciones fútiles en cuanto a la actitud que debió tomar la víctima en el momento en que fue interceptado, reafirmándose allí la contradicción en la motivación, es decir, efectivamente fue interceptado la víctima por los acusados, pero tuvo que buscar el arma para hacerle frente a la agresión ilegítima, eso a entender de los señores escabinos semejante aberración nos obliga a realizar un ejercicio mental, visualizando que dada vez que alguien reciba una agresión ilegítima debe necesariamente defenderse, aún en riesgo de su propia vida, porque entonces no se puede demostrar la culpabilidad del agresor o agresores.
En su petitorio, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y declare la nulidad de la decisión publicada en fecha 12/07/ 2005, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y se ordene un nuevo juicio oral y público con un juez distinto al que la pronuncio.
A tal efecto la Corte observa:
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por el recurrente, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:
La decisión recurrida, en la cual, se absuelve a los ciudadanos Jesús Alejandro Torres Santamaría y Eude Isaac Santiago Briceño, expresa:
…”De la culpabilidad de los acusados
Considera el Tribunal Mixto por mayoría de sus miembros que no quedó demostrada la participación de los acusados Jesús Alejandro Torres Santamaría y Eudes Isaac Santiago Briceño en los hechos por considerar que si la víctima reencontraba tomando en esos momentos se es más agresivo, el miedo se va y teniendo un arma en el vehículo, como lo indicó no actuó en contra de los agresores; pone la denuncia posteriormente a que consiguieran el vehículo. Los acusados son detenidos en lugares y días diferentes, no logrando el tribunal determinar como la policía logró determinar la participación del ciudadano Eudes Isaac en los hechos. La policía siempre revisa el carro de pie a cabeza y en ningún momento habla de arma, en consecuencia, como puede decir la víctima que había un arma. Ningún funcionario se le acercó a Isaac pero si vieron a distancia el carnet, como se explica ello, en consecuencia considera procedente la aplicación del principio Indubio pro reo, establecido en el único aparte del artículo 24 de la Constitución Nacional.
No se valoran los dichos de los funcionarios Miguel Angel Vásquez y Rafael Zambrano, en razón de que su declaración solo se limita a la detención del ciudadano Eudes Isaac Santiago Briceño y no aportan sus testimonios nada hacia los hechos.
En ese orden de idea no se valoran los dichos de Gómez Linares Ana Patricia, siendo como ella lo indicó la concubina del ciudadano Isaac Santiago, que solo presenció la detención del acusado, y no aporta nada a los hechos como tal, ya que tiene un interés en la causa, y no hubo otra testimonial que concatenada con la de ella indique la realidad de lo sucedido en la detención de Isaac Santiago.
Respecto a la testimonial del ciudadano Terán Jesús Gonzalo, expone unos hechos de que el ciudadano Alejandro Santamaría se encontraba en una reunión familiar, pero también expuso que dicha celebración fue en la intercomunal, y los hecho ocurrieron en la intercomunal, que se retiró a la una de la mañana y los hechos ocurrieron de doce a una y media, y como toda celebración se ingiere licor, y el funcionario Carlos León manifestó que el ciudadano se encontraba bajo los efectos del licor cuando lo detienen con el vehículo en la bomba Paraparo.
Ahora bien, Planteado todo lo anterior, y analizadas las denuncias del recurrente; se ha de recordar que, la sentencia es un instrumento público de carácter procesal, que nace con entera independencia de las partes que intervienen en el proceso, Es el resultado de un proceso de valorización sabia. La sentencia definitivamente firme hace fe pública de su contenido erga omnes, hasta el punto que no puede ser puesto en duda su pronunciamiento. Es la manifestación de voluntad del Estado efectuada a través del órgano jurisdiccional. La sentencia es un acto de soberanía. Desde allí, en la sentencia debe verificarse con una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitada en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá.
1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados;
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.
En este sentido, cabe destacar que los numerales 1°,2° y 3° de la mencionada norma, esta dirigida a la identificación del Tribunal, del o de los imputados; el delito por el cual se procede, la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con sus respectiva valoración a favor o en contra del imputado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probado.
Por otra parte, el numeral 4° del artículo 364 procesal, es decir, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es aquella en que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicable al respectivo caso, las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del imputado y el esquema del delito, explicando de una manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia.
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ha sostenido de manera reiterada que:
“La sentencia, para ser valida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia. El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”, Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso que se alude, tiene el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal. La motivación a la vez que es un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 adjetivo), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia”.
A tal efecto, dispone el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:
“La sentencia contendrá:
(…)
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados:
Esta exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Es por ello, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Lo que significa, que el juez está en la obligación de explicar como han valorado las pruebas, el cual debe analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal del acusado; en este sistema de valoración de pruebas el juez tiene una libertad de apreciación, limitándose a la lógica y a la razón, por lo tanto cuando la juzgadora en la parte narrativa de la sentencia se limita únicamente a transcribir las preguntas y repuestas de las pruebas testificales, sin hacer un análisis, comparación, valoración a favor o en contra del imputado, obviando de esta manera los requisitos establecidos en el numeral tercero del artículo 364 procesal que es la base para llegar a la motivación que alude el numeral 4° del referido artículo, lógicamente que planteada así las cosas la sentencia adolece de motivación; en consecuencia se hace impreciso determinar o no la relación de causalidad entre la voluntad culpable como elemento psicológico antijurídico y el daño típico dañoso como elemento objetivo de la antijuridicidad; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia reiterada, ha señalado “Cuando en la sentencia solo se transcribe el contenido de las pruebas, sin analizarlas y compararlas entre sí, omitiendo además, la expresión de los hechos que considera probados, se infringe en los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”. Como se podrá observar la recurrida en el aparte referido a los hechos acreditados con sus fundamentos de hechos y de derechos, referido a la culpabilidad de los acusados, no hace una valoración individual de cada unas de las pruebas, para luego adminicularla en un todo, que conlleve a la demostración o no de la acción antijurídica y culpable, como elementos objetivo y subjetivo del delito; de los funcionarios, testigos que depusieron en el juicio oral y público; es decir, que la recurrida se limito a exponer consideraciones de carácter subjetivo el porque no esta demostrado la autoría de los referidos imputados en el hecho, pero sin explicar el porque de esas razones, que se encuentran aislada sin ningún soporte de pruebas, la cual quedo plasmada en la mente del juzgador; aunado a ello, la decisión estableció que no se valoran los dichos de los funcionarios policiales Miguel Ángel Vásquez y Rafael Zambrano, como tampoco se valoran los testimonios de los ciudadanos: Ana Patricia Gómez Linarez y Jesús Gonzalo Terán, ni a favor ni en contra, incurriendo en silencio de prueba, que conlleva a la inmotivación de la sentencia; en consecuencia al no hacer la valoración de las pruebas señaladas y carecer la recurrida del análisis comparativo que debe hacerse del elemento probatorio, para dejar explanado en el fallo el esclarecimiento de los hechos, no estableciendo de modo adecuado las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial, ni precisando las razones constitutivas de la no responsabilidad penal de los acusados Jesús Alejandro Torres Santamaría y Eudes Isaac Santiago Briceño, infringiéndose los ordinales 3 ° y 4° del artículo 364 procedimental; en consecuencia esta denuncia así interpuesta debe declararse con lugar por asistirle la razón al recurrente; por lo que de conformidad con los artículos 191 y 457 en su encabezamiento eiudem; la sentencia recurrida, debe declararse NULA, en virtud de que incurrió en falta de motivación prevista en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que se pronuncio en la decisión anulada; así se decide.
En tal sentido y como corolario de la decisión que antecede al declararse con lugar la primera denuncia interpuesta, es inoficioso analizar el segundo y tercer planteamiento, habida consideración que por efecto de la misma, se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez diferente al que dictó la sentencia revocada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: Primero: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Arlo Arturo Urquiola en su condición de Fiscal del Ministerio Público, por incurrir en falta de motivación la recurrida y en consecuencia se revoca la decisión del Tribunal A-quo. Segundo: Como corolario de la decisión que antecede se declara la Nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 12 de Julio de 2005 de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la realización de un nuevo Juicio oral y público con un juez distinto de este mismo Circuito Judicial Penal, con prescindencia de los vicios que ocasionaron la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Siete días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente-Ponente
Dr. Trino Mendoza.
El Juez de Apelación. La Juez de Apelación Temporal.
Alexis Parada prieto. Maria Violeta Toro.
La Secretaria.
Carolina Paredes.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Sctria.
Carolina Paredes.
Asunto: EP01-R-2005-000127.
TRMI/APP/MVT/CP/ydcg
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