Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000004
ASUNTO : EP01-R-2005-000138



PONENTE: DR. TRINO R. MENDOZA I.


Imputado: Pedro Antonio Márquez Pérez.

Victima: Richard Humberto Contreras Blanco (Occiso) y María Mercedes Blanco de Contreras (Madre).

Defensa Privada: Abg. Luis Rodolfo Campos.

Motivo de Conocimiento: Recurso de Revocación

Asunto: N° EP01-R-2005-000138


Visto el Recurso de Revocación interpuesto por la Abogado: JULENE DEL VALLE GODOY ROMERO, en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público de este Estado, contra la decisión de fecha 23 de Septiembre de 2005, dictada por esta Corte de Apelaciones, mediante la cual declaro Inadmisible por Extemporáneo el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por esa Representación Fiscal en fecha 24 de agosto de 2005, en la causa N° EP01-P-2005-000004, contra el auto dictado por el Tribunal de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, esta Corte de apelaciones, a los fines de pronunciarse sobre dicho recurso; observa:

El recurso de Revocación interpuesto por la Abogada JULENE DEL VALLE GODOY ROMERO, en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público de este Estado, esta fundamentado en los términos siguientes:

La recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, y considera que existe un grave error en cuanto al cómputo y certificación de los días de Despachos en el cual se basó la Corte para declarar inadmisible el recurso de Apelación; que observa esa Representación Fiscal que es un error revisable como directores y controladores del proceso en virtud de que el Ministerio Público se dio por notificado en fecha 16 de agosto de 2005, fecha en la cual el Tribunal Segundo de Ejecución no se encontraba despachando por cuanto los Jueces se encontraban en el curso de Capacitación para la obtención de la Titularidad de los Cargos; que esa Representación Fiscal si actuó dentro del lapso procesal para interponer el Recurso de Apelación, por cuanto fue interpuesto a los dos días siguientes de despacho dentro de los cinco que faculta la Ley para ejercer el recurso ordinario de apelación a tenor de lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Que se dio por notificada el día 16-08-05 y el primer día de despacho del Tribunal Segundo de Ejecución fue el 23-08-05, interponiendo el Recurso de Apelación en fecha 24-08-05, venciendo el lapso en fecha 29-08-05, lo que le da derecho a solicitar el Recurso de Revocación.

Ahora bien, el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión correspondiente.”

Por su parte, el artículo 446, hace referencia al procedimiento indicando que: “Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrán en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación.
El Tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto”.

Es decir, de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 procesal, debemos de entender que la figura jurídica de la revocación se encuentra dentro de los recursos que pueden ejercer las partes dentro del proceso penal y que debe regirse por las disposiones generales de los recursos, la cual nos permite dar estricto cumplimiento a las normas establecidas en los artículos 432 al 443 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo entendido que existen recursos como medio de impugnación que es el acto procesal mediante el cual las partes impugnan las decisiones judiciales que le sean desfavorable, sean estas interlocutorias o definitivas; y el recurso de revocación es un medio de súplica contra los autos de mera sustanciación que son aquellos que se dictan en ocasión de celebrarse alguna audiencia, ya sea de presentación del imputado, audiencia preliminar o en el desarrollo del juicio oral y público, y que en ningún momento es procedente contra aquellas decisiones que ponen fin al acto que se realiza.

Cabe destacar, que estamos en presencia del recurso de revocación en contra de una decisión judicial, y que se trata de un auto de mera sustanciación o tramite, pues se trató de la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal en su debida oportunidad; basándose esta instancia en el computo de audiencia inserta en el folio 8 de la presente causa, en la que se estableció que la parte recurrente se dio por notificada en fecha 16 de agosto de 2005, y que a partir de esa fecha transcurrieron los días miércoles (17), jueves (18), viernes (19), lunes (21), martes (22), y el día miércoles 24 fue interpuesto dicho recurso; siendo esta razón suficientes para declarar y como en efecto se declaro en su debida oportunidad, la inadmisibilidad de dicho recurso.

Ahora bien, la recurrente acompaña certificación de días de audiencias, suscrita por la secretaria Judith Leal, quién certifica: “Que por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, durante el mes de AGOSTO de 2005, hubo audiencia los siguientes días: 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12. En virtud de Resolución N° 302 de fecha 03/08/05, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no hubo audiencia los días 15, 16, 17, 18, 19, 22, por cuanto el Juez Provisorio Abogado Aldo González, se encontraba participando en el Curso de Capacitación para la Regularización de la Titularidad. Hubo audiencia los días 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 de conformidad con la resolución 311 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha 19-08-2005. No hubo audiencia por ser sábado los días 06, 13, 20 y 27. No hubo audiencia por ser domingo 07, 14, 21, 28. Total de días de audiencia: 17. Total de días No Audiencias: 14. …”

En razón de lo anterior, se evidencia que la representante del Ministerio Público, fue notificada en fecha 16 de agosto de 2005, y los días 17, 18, 19 de agosto no hubo audiencia; y los días 23,24, 25, 26, 29,30,, si hubo audiencia; en tal sentido, el recurso se interpuso en fecha 24 de agosto de 2005, es decir, al tercer día hábil; en consecuencia esta dentro del lapso legal la interposición del recurso. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se declara con lugar el recurso de revocación interpuesto por la representación Fiscal y se revoca la decisión dictada por esta instancia en fecha 22 de septiembre de 20005, en la que se declaro la inadmisibilidad del recurso de apelación de auto y como corolario de la misma, se admite dicho recurso por haberse interpuesto en el lapso legal correspondiente, estar legitimado la parte para ello, y ser recurrible la decisión apelada,. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Primero: Declara con lugar el recurso de revocación interpuesto por la Fiscalia del Ministerio Público. Segundo: Se revoca la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2005, en la que se declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación de auto. Tercero: En virtud de la decisión anterior, se admite el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la que se acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado Pedro Antonio Márquez Pérez.
Regístrese, diarícese, notifíquense a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente. Ponente

Dr. Trino Mendoza Isturi

El Juez de Apelaciones. La Juez Suplente Especial.

Alexis Parada Prieto. María Violeta Toro

La secretaria,

Carolina Paredes.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Sctria.

Paredes
EP01-R-2005-000138
TRMI/APP/MVT/CP/ydcg