Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006119
ASUNTO : EP01-R-2005-000142


PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. BETULIA RIVERO.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MARIA CAROLINA MERCHAN.

IMPUTADO: HION ALIRIO FAUDITO MELENDEZ.

VICTIMA: ROSA YSOLINA GIL.

DELITOS: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES SIMPLES.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL.


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver acerca de la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada MARIA CAROLINA MERCHAN, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha 31-08-05, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde estableció lo siguiente:

“…(Omissis……..DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION del ciudadano HION ALIRIO FAUDITO MERLENDEZ, Venezolano, dice ser titular de la Cedula de Identidad N° V-23.028.041, de 19 años de edad, nacido el 01/06/1986, natural de Barinas Estado Barinas, ocupación en el campo, residenciado en San Rafael de Canagua, Barrio “El Banquito”, calle principal, casa S/N, diagonal al Bar La Guira, Municipio Pedraza Estado Barinas, hijo de Alirio Coromoto faudito (V) y Hilda Meléndez (V), por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES SIMPLES, previstos y sancionados en los Artículos 376, 413 del Código Penal Vigente y artículo 458 en concordancia con el segundo a parte del artículo 80, respectivamente; en perjuicio de la ciudadana ROSA YSOLINA GIL Y PAULINO GIL. SEGUNDO: Se ACUERDA Decretar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano HION ALIRIO FAUDITO MERLENDEZ, Venezolano, dice ser titular de la Cedula de Identidad N° V-23.028.041, de 19 años de edad, nacido el 01/06/1986, natural de Barinas Estado Barinas, ocupación en el campo, residenciado en San Rafael de Canagua, Barrio “El Banquito”, calle principal, casa S/N, diagonal al Bar La Guira, Municipio Pedraza Estado Barinas, hijo de Alirio Coromoto faudito (V) y Hilda Meléndez (V).; TERCERO: Se ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena Librar Boleta de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano HION ALIRIO FAUDITO MERLENDEZ, para la Comandancia General de la Policía de este estado. QUINTO: Se NIEGA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa……Omissis…..”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada MARIA CAROLINA MERCHAN, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, estableció en su escrito de fecha 08-09-05, que interpone Formal Recurso de Apelación por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

La recurrente alega en el Capítulo II que identifica DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO, lo siguiente:

“.......Omissis....La Fiscalía Décima presentó en fecha 28-08-05, por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, escrito por medio de la cual se solicitó la Calificación de Flagrancia en contra del ciudadano HION ALIRIO FAUDITO MELENDEZ, , por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES SIMPLES, previstos y sancionados en los artículos 376, 458 y 413 del Código Penal..... Omissis....”.

Alega la recurrente en el Capitulo III denominado FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, que:

“.....Omissis…..Que Ministerio Público considera que hubo error de derecho al calificar el Tribunal del hecho de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en vez del delito consumado…..Omissis…..”.

Infiere la recurrente en el Capítulo IV denominado CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL ACTO IMPUGNADO, que:

“….(Omissis)…..al Tribunal al efectuar una variación del delito de ROBO AGRAVADO, colocándolo en grado de frustración, indicando que el imputado ni siquiera pudo retirarse del sitio del suceso y el objeto no se perdió de la esfera del poder de la victima..... Omissis....”.

Infiere la recurrente en el Capítulo denominado PETITUM que:

“….(Omissis)…..que solicita a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Declare con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia jurídica inmediata revoque la decisión por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, a través de la cual efectuó una variación en la calificación jurídica dada por el Ministerio Público con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, calificándolo en grado de frustración de conformidad con lo establecido en el Segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y se mantenga la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, con respecto al precitado delito..... Omissis....”.

III

DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 14 de Septiembre de 2005, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acordó emplazar a la defensa pública, a los fines de la contestación del recurso interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público.

En fecha 18 de Septiembre de 2005, la Abogada BETULIA RIVERO, procediendo en su carácter de Defensora Pública, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto, constante de dos (2) folios útiles, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en donde explana los alegatos siguientes:

“…..Omissis….Que solicita a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, confirme la decisión del Tribunal Tercero de Control efectuado en la oportunidad del acto de la audiencia para oír a mi defendido donde efectuó la variación de la calificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público de Robo Agravado en Grado de Frustración por ser ajustada a derecho y declare sin lugar el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Vindicta Pública …..omissis…”.

Cumplidos los trámites procedimentales, se designa ponente al Dr. ALEXIS PARADA PRIETO, y estando dentro del lapso legal, esta Corte de Apelaciones realizado el análisis de las actuaciones para decidir observa:

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos: 432, 435, 437, 172, 175 y 448 señalan lo siguiente:

Artículo 432: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 435: Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 437: Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo;
b.- Cuando el recurso de interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Artículo 172: Días Hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles…..”.

Por su parte, en relación con la transcripción anterior del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional, de nuestro máximo Tribunal, en decisión de fecha 05-08-05, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO ROMERO CABRERA dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:

“Los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público.

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el Tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al Tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara”.

Artículo 175. Pronunciamiento y Notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.

Los autos que no sean dictados en audiencia pública, y salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código.

Artículo 448: Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.

La Sala, para decidir, observa:

Cuando se interpone el Recurso de Apelación, el Juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito y de las actuaciones, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, la decisión impugnada corresponde a un auto fundado, dictado en fecha 31 de agosto de 2005 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, al fondo del presente asunto, de la admisión, la Sala observa, que el lapso para interponer el correspondiente recurso de apelación comenzó a correr al día siguiente de dictada la decisión impugnada (31-08-05). En el presente caso, el recurso de apelación fue ejercido por la Fiscalía Auxiliar Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial el día 08-09-05; razón por la cual, los cinco días establecidos por el legislador en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer el recurso de apelación, los cuales deben contarse por días hábiles conforme a lo dispuesto por la sentencia de la Sala Constitucional a que antes se hizo referencia, fenecieron el día 07-09-05. Por su parte, la recurrente interpone el recurso de apelación el día 08-09-05. Como se ve, de la revisión de las actuaciones se desprende que transcurrieron seis (06) días hábiles, a contar entre el día en que efectivamente se dicto la decisión impugnada (31-08-05) y el día en que se interpuso el recurso de apelación que nos ocupa (08-09-05). Evidenciándose así que el recurso fue interpuesto extemporáneamente. Y así se declara.

En fuerza de lo anterior, y con fundamento en el artículo 437 literal b, del Código Orgánico Procesal Penal, la conclusión ineludible es declarar INADMISIBLE por extemporánea la apelación interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal b, del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA: INADMISIBLE por extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MARIA CAROLINA MERCHAN, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Agosto de 2005, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los siete días del mes de Octubre del año 2.005. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


DR. TRINO MENDOZA ISTURI.


Juez Presidente de la Corte de Apelaciones



ALEXIS PARADA PRIETO. MARIA VIOLETA TORO.

JUEZ DE APELACIÓN, JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Ponente

CAROLINA PAREDES.


SECRETARIA


Asunto N° EP01-R-2005-142.
MRA/APP/MVT/CP/mm.