REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ROJAS Y SOSA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ROJAS Y SOSA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
COMISION 14/2005
MEDIDA A EJECUTAR: SECUESTRO
TRIBUNAL COMITENTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
DEMANDANTE: AGRO INVERSORA V.V.C.A
DEMANDADO: RONALD HOUGHTON
ABOGADO ACTOR: JAIME GONZALEZ
En el día de hoy jueves 26 de Octubre del 2005, siendo las 10:15am, se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rojas y Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en la sede del cuarto pelotón de la tercera compañía destacamento 14 del comando regional N° 01 de la Guardia Nacional en la parroquia Ciudad de Nutrias del municipio Sosa del Estado Barinas, sitio señalado por la parte actora, a fin de dar cumplimiento a la medida de Secuestro decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Guanare, con motivo del juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, seguido por la Agro Inversora V.V.C.A, representada por el ciudadano Vladimir Vasquez Montes en contra de Ronald Houghton R. Acompañan al Tribunal el abogado actor Jaime Gonzalez, venezolano, mayor de edad, titular del cédula de identidad N° 9.838.919, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.556, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano Vladimir Vasquez Montes, venezolano, mayor de edad, titular del cédula de identidad N° 3.710.650, una comisión de la Guardia Nacional integrada por los efectivos Antonio Méndez lópez, titular de la cédula de identidad N° 12.708.565, y el Cabo Primero Rivero Tovar Pedro con cédula de identidad N° 10.079.622. Presente en el sitio el Sargento Segundo Colmenarez Núñez José, titular de la cédula de identidad N° 4.264.108, a quien el Tribunal notificó de su misión. Seguidamente el Juzgado procede a designar como perito avaluador al ciudadano Henry Gallardo, titular de la cédula de identidad N° 9.989.093, quien en este mismo acto acepta el cargo y se juramenta como tal. En este estado el abog. Jaime Gonzalez solicita el derecho de palabra y concedídole como fue, expuso: “Señalo para que sea secuestrado el siguiente bien: una máquina cosechadora, marca NEW HOLLAND, modelo 8040, con motor Mercedes Benz, modelo OM-353123 HP,serial de carrocería 4380367, serial de motor 344919067938785.” En este estado hace acto de presencia el ciudadano Ronald James Houghton Raigada, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.843.197, asistido en este acto por el abog. Miguel Laguado, titular de la cédula de identidad N° 11.300.200, inscrito en el IPSA bajo el N° 45.820. Seguidamente el tribunal solicita al perito avaluador, señale las condiciones en que se encuentra el bien objeto de la medida de secuestro, quien expone: “se trata de una máquina cosechadora, marca NEW HOLLAND, modelo 8040, con motor Mercedes Benz, serial de carrocería 4380367, serial de motor 344919067938785, la cual presenta las siguientes características: color Amarillo Caterpillar, estado general de la máquina, Bueno, cauchos buenos delanteros y traseros carrocería buena, movimiento de correas bueno, Zaranda buena, tolba donde cae el maiz, buena, no tiene cabezal ni mesa para corte de sorgo, es todo.” Seguidamente este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rojas y Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara formalmente SECUESTRADO el bien anteriormente señalado, se decreta la desposeción jurídica del bien secuestrado. Este Juzgado cumpliendo con lo ordenado por el Tribunal de la causa, dá en calidad depósito para su guarda y custodia, el bien secuestrado al ciuadano Vladimir Vasquez Montes, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.710.650, quien expuso: “ Recibo en este acto el bien secuestrado ya identificado y dejo constancia de que la misma carece del cabezal de corte para maiz de cuatro hileras y de mesa de corte para sorgo de 15 pies, comprometiéndome al resguardo y cuidado del el cual se me hace entrega, es todo. Seguidamente el ciudadano Ronald Houghton, parte demandada en la presente comisión, asistido por al abog. Miguel Laguado, solicita el derecho de palabra y concedídole como fue, expuso: “ quiero dejar constancia de que me opongo a la medida de secuestro por cuanto la máquina se trasladaba para el estado Guárico a seguir cumpliendo un contrato de arrendamiento de corte de maiz por cuanto dicha máquina se encuentra protegida por el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente mandato del Juzgado de la causa de fecha 13 de julio de 2004 donde refleja que si está realizando actividades agrícolas no debe ser objeto de secuestro, así mismo dejo constancia de que la máquina se encuentra en buen estado de operatividad y funcionamiento, de igual manera consigno en este acto copia fotostática del contrato de arrendamiento entre la Asociación Cooperativa PROFETEC 654 DE R.L. y Ronald Houghton constante de cuatro folios, de igual manera dejo constancia de que a quien se le dá en guarda y custodia la máquina no haga uso o realice actividades agrícolas, es todo”. Seguidamente el abog. Actor Jaime Gonzalez solicita el derecho de palabra y concedídole expuso: “ quiero dejar constancia de que al momento de practicarse la medida de Secuestro sobre la máquina señalada, ésta no se encontraba realizando labor agrícola alguna, inclusive dicha máquina se encuentra desprovista de elementos fundamentales para su funcionamiento, tal como lo expreso el ciudadano Vladimir Vasquez al momento en que le fue dada en guarda y custodia, quien dijo que la máquina se encontraba desprovista del cabezal para maiz y de la mesa de corte para sorgo, ya que sin dichos instrumentos la máquina cosechadora no puede funcionar, igualmente dejo constancia que en el contrato de venta con reserva de dominio establece que la máquina debía permanecer en la Agropecuaria Divina Pastora ubicada en Dolores estado Barinas y esta medida se efectuó en el sitio indicado por el Tribunal al momento de constituirse, es todo.” En este estado el tribunal observa: “ Oídas la exposición del demandado mediante la cual se opone a la medida de Secuestro practicada por este Tribunal sobre el bien mueble ya identificado, por cuanto alega la parte lo enunciado en el Art. 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, haciendo mención del mandato del Juzgado de la causa de fecha 13 de Julio del 2004, este tribunal considera que lo alegado por la parte no esta sujeto al momento de la realización del acto: Primero: la parte actora señala el bien objeto del Secuestro, siendo que el mismo se encuentra en la sede de la Guardia Nacional de Ciudad de Nutrias del Municipio Sosa del estado Barinas, mal podría decirse que este Tribunal localizó el bien en plena faena agrícola o transitando por vía agrícola, en relación al mandato alegado por la parte, este Tribunal deja constancia de que asume lo ordenado por los Tribunales comitentes tal y como lo ordenan en sus respectivos despachos, lo cual se evidencia del contenido de la comisión N° 14/2005 de fecha 25-10-2005. Segundo: en relación a lo solicitado por la parte demandada en cuanto al uso o realización de actividades agrícolas por parte del Depositario, éste Tribunal aún cuando le dio instrucciones y recomendaciones al mismo sobre la guarda y custodia del mueble objeto del Secuestro, le recuerda a las partes que las obligaciones del depositario se encuentran contempladas en la Ley, y a ellas deben sujetarse. Este Tribunal habiendo hecho las anteriores consideraciones acuerda sean remitidas a la brevedad posible las resultas de la presente comisión al Juzgado de la causa. Se deja constancia de que se recibe de manos de la parte demandada, contrato de arrendamiento constante de tres folios útiles y no de cuatro folios como se señaló en la línea veinte (20) del folio cuatro (04) de la presente acta. No habiendo otra diligencia que practicar, este Tribunal acuerda regresar a su sede de origen siendo las 12 del medio día, es todo, terminó, se leyó y firman.-
Fdo.- LA JUEZ; EL ABOGADO ACTOR; EL DEPOSITARIO; EL PERITO AVALUADOR; LA COMISION DE LA GUARDIA NACIONAL; EL DEMANDADO; EL ABOGADO ASISTENTE; EL NOTIFICADO; EL SECRETARIO.-