REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:

Se dió inicio a la presente causa, mediante solicitud de fijación de Obligación Alimentaría, presentada por la ciudadana EGLES SORELIS CHACON NOVOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.925.994, domiciliada en el Barrio El Márquez, frente a la Cordillera, de la población de Socopó del Estado Barinas, en representación de los niños ROSA ARIAGNA y JHON BRANDO LAMUÑO CHACON, en la que entre otros expuso: Que solicita le sea citado el ciudadano RONALD ORLANDO LAMUÑO SANCHEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.- 15.546.186 , domiciliado en Socopó, Estado Barinas, y solicita sea citado en la sede de la PTJ, al lado del Banco Provincial, a los fines de que fije una mensualidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00)como obligación alimentaria, así como, el doble de esta suma en los meses de Agosto y Diciembre y aporte el 50% de los gastos médicos en caso de requerírsele. Anexa a la demanda Partidas de Nacimiento de los niños.
Mediante Auto de fecha 16 de Septiembre 2005, se admitió la solicitud emplazándose al obligado ciudadano RONALD ORLANDO LAMUÑO SANCHEZ, para el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, y se acordó la notificación al fiscal Especial de protección de esta Circunscripción judicial. Asimismo, se fijó el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m; para celebrar el acto conciliatorio a fin de intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, el demandado debía proceder a dar contestación a la solicitud.
En fecha 21 de Septiembre de 2005, el Alguacil consignó mediante diligencia la Boleta de citación librada a nombre del obligado ciudadano RONALD ORLANDO LAMUÑO SANCHEZ, debidamente firmada.
En fecha 26 de Septiembre de 2005, día fijado para la celebración del acto conciliatorio, mediante auto se declaro desierto dicho acto por cuanto ninguna de las partes compareció ni por si ni mediante apoderado judicial.
Asimismo, agotada la oportunidad de Ley; la parte demandada no dio contestación a la solicitud ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Abierto el juicio a pruebas sólo la parte solicitante hizo uso de este derecho y promovió pruebas, de las cuales el tribunal admitió mediante auto de fecha 06 de octubre de 2.005 las señaladas en los numerales primero y segundo y desecho las señaladas en los numerales tres y cuatro.

II

Ahora bien, estando éste Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia pasa hacerlo en los siguientes términos:

La ciudadana EGLES SORELIS CHACON NOVOA, madre los niños ROSA ARIAGNA y JHON BRANDO LAMUÑO CHACON, introduce formal la solicitud de fijación de Obligación Alimentaria, en contra del ciudadano RONALD ORLANDO LAMUÑO SANCHEZ, plenamente identificado en autos, solicitando se fije la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.- 150.000,00) mensuales; así como, el doble de esta cantidad en los meses de Agosto y Diciembre, y a cubrir el 50% de las medicinas en caso de enfermedad.




PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

.- DOS (2) CONSTANCIAS DE ESTUDIO, suscritas por la Directora del Preescolar Negra Matea, que funciona en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, haciendo constar que los niños ROSA ARIAGNA y JHON BRANDO LAMUÑO CHACON, viven y estudian en este Municipio. A las cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio, en virtud de ser Documentos Administrativos con carácter de públicos, en virtud, de haber sido suscritos por una autoridad con facultad para dar fe de que los prenombrados niños estudian y viven en este Municipio. Amén de que no fueron impugnados en la oportunidad legal por el demandado. Quedando demostrado con ellas que realmente los niños cursan estudios y viven en este Municipio Antonio José de Sucre.

Consigna junto con la demanda Partidas de Nacimiento Nos. 116 y 78, de fechas 03-10-2001 y 27-05-2.003, expedidas por el Jefe Civil de la Parroquia El Amparo, Municipio Páez, Estado Apure, que por no haber sido impugnadas por el demandado se tiene como fidedigna, tal y como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo
establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre los niños ROSA ARIAGNA y JHON BRANDO LAMUÑO CHACON, con el demandado alimentario RONALD ORLANDO LAMUÑO SANCHEZ.

Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.

Ahora bien la madre de los beneficiarios está legitimada por la Ley para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 511 ejusdem.

Por otra parte, es preciso verificar la capacidad económica del demandado alimentario, y en ese sentido no consta en autos, que fueron demostrados los ingresos del progenitor, aunado a ello y dada la naturaleza especial del proceso alimentario en razón de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, educación, servicios médicos, medicinas, actividades recreacionales, a las que un
ser humano en desarrollo tiene derecho, considerando el alto costo de la vida, aunado al proceso inflacionario existente, razón por la cual esta sentenciadora estima conveniente fijar como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, a partir del mes de Octubre del año en curso, mas una cantidad igual adicional en los meses de Agosto y Diciembre, como bonificación especial escolar y de fin de año, y asimismo deberá contribuir con el cincuenta (50%) de los gastos de vestido, calzado, médicos, medicinas, recreación y otros. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado




Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Parcialmente Con Lugar la solicitud de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana EGLES SORELIS CHACON NOVOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.925.994, domiciliada en el Barrio El Márquez, frente a la Cordillera, de la población de Socopó del Estado Barinas, en contra del ciudadano RONALD ORLANDO LAMUÑO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.- 15.546.186, domiciliado en Socopó, Estado Barinas, en beneficio de los niños ROSA ARIAGNA y JHON BRANDO LAMUÑO CHACON, en consecuencia se fija la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, a partir del mes de Octubre del año en curso, mas una cantidad igual adicional en los meses de Agosto y Diciembre, como bonificación especial escolar y de fin de año y asimismo deberá contribuir con el cincuenta (50%) de los gastos de los gastos de vestido, calzado, médicos, medicinas, recreación y otros.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos Decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.

Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano RONALD ORLANDO LAMUÑO SANCHEZ en una cuenta de ahorros, que a tales fines abrirá la solicitante e informará al Tribunal el número de la misma. Líbrese el correspondiente oficio.

SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal.

Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temporal



Ab. Yenny Reverol.
EL Secretario Temporal


Ab. Leonardo Jimenez


En esta misma fecha, siendo la 10:00 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario Temporal

Ab. Leonardo Jimenez



YR/nrc.-
EXP. N° 435-05.