REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
Se dio inicio a la presente causa, mediante solicitud de fijación de Obligación Alimentaría, incoado por la ciudadana Noraima Caicedo Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.463.549, domiciliada en Mirí, Barrio El Incendio, calle principal Vía el Uno Estado Barinas, en representación de las niñas Norailys Alejandra y Joselin Alexandra Silva Caicedo, en la que entre otros expuso: Que solicita le sea citado el ciudadano José de la Luz Silva Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.207.408, domiciliado en Mirí, Barrio El Incendio, calle principal Via el Uno, frente a la cancha deportiva del Estado Barinas, para que fije una mensualidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) por obligación alimentaría, y se comprometa a cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares, ropa de fin de año y medicinas en caso de enfermedad. Anexa a la demanda Partidas de Nacimiento de las niñas.
En fecha 16 de Septiembre 2005, se admitió la solicitud emplazándose al demandado José de la Luz Silva Silva, para el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, y se acordó la notificación al fiscal Especial de protección de esta Circunscripción judicial. Asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio a fin de intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, diera contestación a la solicitud.
En fecha 26 de Septiembre de 2005, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de citación que le fuera debidamente firmada por el demandado alimentario.
En fecha 29 de Septiembre de 2005, día fijado para la celebración del acto conciliatorio, acto al cual no comparecieron las partes.
La parte demandada no dio contestación a la solicitud ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
II
Ahora bien la ciudadana Noraima Caicedo Gómez, madre de las niñas Norailys Alejandra y Joselin Alexandra Silva Caicedo, introduce solicitud de fijación de Obligación Alimentaria, en contra del ciudadano José de la Luz Silva Silva. Plenamente identificado en autos, solicitando se fije la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares mensual, y se comprometa a cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares, ropa de fin de año y medicinas en caso de enfermedad.
Consigna junto con la demanda Partidas de Nacimiento Nos. 736 y 1290, de fechas 27-07-2004 y 30-03-2005, expedidas por el Prefecto del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, que por no haber sido impugnadas por el demandado se tiene como fidedigna, tal y como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre las niñas Norailys Alejandra y Joselin Alexandra Silva Caicedo, con el demandado alimentario José de la Luz Silva Silva.
Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevee que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
Ahora bien la madre de los beneficiarios está legitimada por la Ley para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., en concordancia con el 511 ejusdem.
Por otra parte, es preciso verificar la capacidad económica del demandado alimentario, y en ese sentido no consta en autos, que fueron demostrados los ingresos del progenitor, aunado a ello y dada la naturaleza especial del proceso alimentario en razón de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, educación, servicios médicos, medicinas, actividades recreacionales, a las que un
ser humano en desarrollo tiene derecho, y considerando el alto costo de la vida, aunado al proceso inflacionario existente, razón por la cual esta sentenciadora estima
conveniente fijar como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales, a partir del mes de Octubre del año en curso, mas una cantidad igual adicional en los meses de Agosto y Diciembre, como monto complementario con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas y asimismo deberá contribuir con el cincuenta (50%) de los gastos en medicinas en caso de enfermedad. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Parcialmente Con Lugar la solicitud de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana Noraima Caicedo Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.463.549, domiciliada en Mirí, Barrio El Incendio, calle principal Vía el Uno Estado Barinas, en contra del ciudadano José de la Luz Silva Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.207.408, domiciliado en Mirí, Barrio El Incendio, calle principal Vía el Uno, frente a la cancha deportiva del Estado Barinas, a favor de las niñas Norailys Alejandra y Joselin Alexandra Silva Caicedo, en consecuencia se fija la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, a partir del mes de Octubre del año en curso, mas una cantidad igual adicional en los meses de Agosto y Diciembre, como monto complementario con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas y asimismo deberá contribuir con el cincuenta (50%) de los gastos en medicinas en caso de enfermedad.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos Decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano José de la Luz Silva Silva en una cuenta de ahorros, que a tales fines abrirá la solicitante e informará al Tribunal el número de la misma. Líbrese el correspondiente oficio
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez
Ab. Doris Graciela Peña.
El Secretario Temporal
Ab. Leonardo Jiménez
En esta misma fecha, siendo la 10:00 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario Temporal
Ab. Leonardo Jiménez
DGP/nrc.-
EXP. N° 436-05.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR
SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
|