REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 28 de octubre de 2005
195º y 146º

CAUSA Nº 1C-1190/05

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD

Visto el escrito presentado en fecha 28-10-05 por la Defensora Pública Undécima, abogada MARIA GABRIELA VIDAL, actuando en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en el que solicita al Tribunal se le acuerde cambio de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 582 letra “a” y “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto en fecha 26 de octubre del presente año se llevó a cabo el Reconocimiento en Rueda de Imputados, no habiendo sido reconocido por la victima.
En la presente causa, se observa que en Audiencia de fecha 22 de octubre de 2005, este Tribunal calificó como Flagrante la Aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY e igualmente decretó medida de DETENCION PREVENTIVA como Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido el artículo 559 de la ley especializada en la materia, a los fines de asegurar la comparecencia de los mencionados adolescentes a la Audiencia Preliminar por encontrar que el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA contemplado en el artículo 458 en relación con los artículos 83 del Código Penal Venezolano y EXTORSION contemplado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano vigente, que se les imputa es de los que merecen privación de libertad, tal como lo establece la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 628 parágrafo segundo literal “a”.
Para decidir, el Tribunal realizó una revisión de las diligencias practicadas durante la etapa preparatoria de la presente investigación, practicadas por los órganos de investigación policial bajo la dirección del Ministerio Público; elementos estos que concatenados entre sí estimó suficiente el tribunal para decretar la detención preventiva de los imputados y existió en ese momento a criterio de quien decidió el riesgo manifiesto de que el imputado se pudieran sustraer de los efectos del proceso debido a la gravedad del delito imputado, ausentándose de la jurisdicción del Estado Barinas, haciendo así nugatorio los efectos del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad para la aplicación y realización de la justicia a los fines de hacer posible la convivencia social.
Este Tribunal vista la solicitud y los recaudos que corren agregados a los autos, se pronuncia sobre la solicitud de la Defensa Privada del adolescente bajo los siguientes términos:
Del escrito acusatorio presentado por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público Abogada CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ observa quien aquí decide, que el delito por el cual la vindicta pública acusa al adolescente es el de EXTORCION previsto en el artículo 459 del Código Penal venezolano.
El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente señala las diferentes medidas cautelares sustitutivas a la Detención Preventiva, y dispone:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes…”
Como se evidencia de la norma legal parcialmente transcrita, la detención preventiva trata del aseguramiento del imputado para que no evada el proceso es decir, que no exista riesgo de fuga; pero si están dada las condiciones y garantías suficientes y necesaria para que el supuesto que motivó la Detención Preventiva, como en el presente caso, puedan ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, tiene el Adolescente imputado el derecho de continuar en el proceso en libertad, bajo ciertas condiciones legalmente previstas, y que serían medidas menos gravosas a la ya antes impuesta pero con restricción de su libertad, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso, por lo que debe determinarse el arraigo en el país, determinado por el domicilio, el asiento del grupo familiar del adolescente, por lo que pueden aplicarse medidas cautelares sustitutivas proporcionales al hecho punible por el cual es procesado. Por otra parte siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de Adolescente donde “Solo se acordará la detención si no hay otra forma de asegurar su comparencia” (Art. 559 LOPNA), estas medidas cautelares sustitutivas son aplicables en cualquier etapa del proceso; por lo que de auto se evidencia que en el caso de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se acredita que se ha cometido un hecho punible que no merece sanción Privativa de la Libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la Privación de la Libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, y en razón de la solicitud de la Defensa y la disposición del imputado de someterse al proceso, y cuyos datos de identidad y arraigo en la zona constan en el expediente, en aras de garantizar la prevalecía del interés superior de los adolescentes, quien aquí decide, considera que lo más procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna Administración de Justicia, es SUSTITUIR LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA, IMPUESTA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY POR UNA MEDIDA SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, de conformidad con el artículo 582 literales “b”, “c” “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente