Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de la solicitud y las actuaciones presentadas por la Fiscal Suplente Octava del Ministerio Publico, Abg. ZORAIDA HENRIQUEZ DE AVILA, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual solicitó a este Tribunal sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 453, ordinal 4°, en relación con el encabezamiento del artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la sede del Club de las Fuerzas Armadas Policiales.
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos por los cuales resultó aprehendido el adolescente, solicitando a este Tribunal se califique la misma como flagrante, se continúe por el Procedimiento Ordinario y le sea decretada Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por su parte, este Tribunal procedió a informar al adolescente imputado, en forma clara y sencilla, de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue asistido por un Defensor Público Especializado, para luego imponerlo de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, continuando el proceso su curso legal, y que la declaración constituye un medio de defensa, seguidamente manifestó su voluntad de no querer declarar en relación a los hechos, acogiéndose al precepto constitucional.
Por su parte la Defensora Pública de Adolescentes, solicitó que le fuera concedida a su defendido Medida Cautelar de presentación mensual de conformidad con el literal “c” del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, la Juez de Control N° 2, decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN

De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se desprende que en fecha 30-09-05, a las 2:15 horas de la madrugada en el Club Social de la Policía del Estado Barinas, el Jefe de Seguridad recibió llamada, notificándosele que al parecer unos ciudadanos estaban introduciéndose a dicho club, hizo un recorrido y cuando llegó al área de la cancha de bolas criollas, escuchó un ruido y subió a las gradas de dicha cancha, logró visualizar que en el techo del depósito se encontraban cinco (5) ciudadanos, quienes al notar la presencia de los funcionarios salieron en veloz carrera hacia el barrio La Represa, con varios objetos en su poder, fueron perseguidos y aprehendidos sólo tres (3) de ellos, siendo uno de ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, reteniéndose en el sitio donde fueron aprehendidos los objetos sustraídos del depósito del club, entre ellos: Dos (2) bicicletas y un (1) arma blanca (cuchillo) que se presume fue utilizado para abrir el boquete del techo e introducirse por allí.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales:
ACTA POLICIAL 2223, de fecha 30 de Septiembre de 2005, cursante al folio siete (07) de la causa, suscrita por los funcionarios actuantes S/2° (PEB) GUILLEN ARGENIS, placa 209, DTGDO. (PEB) CARRILLO DANNY, placa 1238 y AGTE. (PEB) OLIVEROS LUIS, placa 1457, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, donde dejaron constancia de las siguientes diligencias policiales efectuadas en el presente procedimiento: “Siendo las 02:15 horas de la madrugada del día 30/09/05, encontrándome de servicio en el club social de la policía del Estado Barinas…, el dtgdo. (PEB) Danny Carrillo, placa 1238 el cual me informó que había recibido un llamado de la central de radio, donde le notificó que al parecer unos cinco (5) ciudadanos se estaban introduciendo a dicho club, de ahí el procedió a efectuar un recorrido por las instalaciones del mismo, y cuando llegó al área de la cancha de bolas criollas, escuchó un ruido en el techo de un cuarto que sirve como depósito del referido club, el mismo se acercó y subió a las gradas de la cancha de bolas criollas para verificar dicho ruido, logró visualizar que encima del techo del depósito se encontraban cinco ciudadanos, que al ver la presencia del funcionario optaron por darse a la fuga, donde el mismo les dio la voz de alto donde hicieron caso omiso al llamado y saltaron del techo hacia la calle que comunica el club con el barrio La Represa, saliendo en veloz carrera hacia el Barrio la Represa con varios objetos en su poder…nos dirigimos hacia el Barrio La Represa para donde se habían huido estos ciudadanos, cuando nos trasladábamos por la parte de al frente del club dirigiéndonos al barrio La Represa, visualizamos a unos ciudadanos que se encontraban en una maleza del solar de una casa la cual se encontraba abandonada, de inmediato procedimos a darles la voz de alto donde los mismos al ver la presencia policial dos de ellos optaron por darse a la fuga, logrando capturar a tres de ellos siendo uno de ellos un adolescente, reteniéndole en el sitio donde se encontraban dichos ciudadanos los objetos sustraídos del depósito del club, dos bicicletas y un arma blanca (cuchillo)…, no encontrándole adherido a su vestimenta ningún objeto de interés criminalístico…, posteriormente fueron trasladados los objetos, el arma, las bicicletas y los ciudadanos y adolescente retenido hasta el Comando Metropolitano Norte…, donde los objetos retenidos fueron los siguientes…
Acta de lectura de los derechos del imputado adolescente, cursante al folio ocho (08) de la causa, firmada por el imputado adolescente.
Acta de Inspección, de fecha 30 de Septiembre de 2.005, cursante al folio nueve (09) de la causa, suscrita por los funcionarios actuantes DTGDO. (PEB) ALEXIS TORREZ y AGENTE (PEB) ARAUJO WILLIAN.
Acta de Retención de Objetos, de fecha 30/09/2005, cursante al folio diez (10) de la causa, suscrita por el funcionario actuante S/2do. GUILLEN ARGENIS, donde se deja constancia de haber sido retenidos los objetos que a continuación se mencionan: “Un (1) monitor marca ACER VIEW 34e de color blanco, serial 9174302024, una (1) impresora marca EPSON LX-300T, de color blanco, serial CDUX074904, con su respectiva cinta, un (1) teclado para computadora marca HACER, serial 99P5381UAS11G09301S00000, una (1) corneta para equipo de sonido marca SONY, serial 8138845, dos (2) cornetas para computadora de color anaranjado con blanco sin marca ni serial visible, dos (2) micrófonos marca MAGNETICS USA, ambos de color negro sin serial visible, un (1) adaptador marca MAGNETICS USA de color negro sin serial visible”.
De lo antes expuesto y de la aprehensión del adolescente, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP, que debe entenderse como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso… se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en las adyacencias de la sede del club de las Fuerzas Armadas Policiales, en la maleza del solar de una casa que se encontraba abandonada, reteniéndose en el sitio donde se encontraban dichos ciudadanos los objetos sustraídos del depósito del club, dos bicicletas y un arma blanca (cuchillo).
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Estado Barinas, resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, cerca del lugar donde se cometió el hecho, reteniéndose en el sitio donde se encontraba dicho ciudadano, los objetos sustraídos del depósito del club, dos bicicletas y un arma blanca (cuchillo); hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 453 ordinal 4°, en relación con el encabezamiento del artículo 83, ambos del Código Penal venezolano vigente, conforme a lo señalado por el Ministerio Público y existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en el hecho punible; con la salvedad que se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso. TERCERO: Decreta Medida Cautelar, al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consiste: Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Estado Barinas, cada diez (10) días, a partir de la presente fecha. CUARTO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, experticias, y diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos. Se ordena la realización de los Informes Social y Psicológico al adolescente imputado de autos. Y así se decide.-