Vistas las actuaciones que conforman la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; y por cuanto se evidencia de las mismas, que en fecha 30/09/05, se recibió por ante esta Instancia oficio N° 06F8-01030-05, suscrito por el Fiscal Octavo (E) Especializado del Ministerio Público, Abg. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa seguida al referido adolescente, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 408, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte y 83, todos del Código Penal venezolano (antes de la reforma), en perjuicio de los ciudadanos GERARDO BUONI DIAZ y JUAN CARLOS BECERRA CAMACHO; solicitud que hace de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 318, numeral 3 y artículo 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido.
Ahora bien, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto desde la fecha de perpetración del hecho punible y hasta la fecha de suscripción de la solicitud (29/09/05), ha transcurrido un plazo razonable como lo es de cinco (5) años, lapso señalado por la citada norma para que ocurra la prescripción ordinaria de la acción penal, extinguiéndose en consecuencia la perseguibilidad de la misma; es por lo que este Tribunal acuerda en conformidad lo solicitado por la representación fiscal, y así se declara.