Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictar la correspondiente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Estado Barinas, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y FALSA ATESTACIÓN CONTRA FUNCIONARIOS PUBLICOS, previstos en los artículos 453, ordinales 4° y 9°, y artículo 230, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano MEDARDO ANTONIO BETANCOURT y CONTRA LA FE PUBLICA; la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todo y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción en los cuales fundamenta los hechos imputados, solicitó el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y FALSA ATESTACIÓN CONTRA FUNCIONARIOS PUBLICOS, previstos en los artículos 453, ordinales 4° y 9°, y artículo 230, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano MEDARDO ANTONIO BETANCOURT y CONTRA LA FE PUBLICA; la admisión del escrito de acusación, que se le ratifique la Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le apliquen las sanciones establecidas en el artículo 620, literales “b” y “d”, ejusdem, la cual debe ser de dos (02) años.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante de la Fiscalía, se procedió a informar al adolescente acusado de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el contenido del precepto constitucional inserto en el numeral cinco del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos y las consecuencias que conlleva, lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, renunciando con ello al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria.
Acto seguido el Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, quien manifestó en forma libre y sin coacción su voluntad de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público.
Seguidamente el Defensor Público del adolescente, solicitó a este Tribunal la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le ratifique a su defendido la Medida Cautelar y que sea sancionado con la medida de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (1) año.
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: Se desprende que en fecha 31 de Mayo de 2.005, en horas de la madrugada el ciudadano MEDARDO ANTONIO BETANCOURT observó que unos ciudadanos que se desplazaban por la carretera nacional sobre el puente del río La Yuca, del Municipio Cruz Paredes, llevaban consigo cuatro sacos de material polietileno, los cuales arrastraban por la orilla de dicho río, trasladándose de inmediato hacia su establecimiento comercial denominado Bodega La Unión, percatándose que en el techo de zinc de la misma había abierto un boquete por el cual le lograron sustraer toda y cada una de la mercancía seca que guardaba en la misma, dando aviso a los funcionarios policiales, quienes lograron aprehender a uno de los ciudadanos, siendo adolescente e identificado como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien aportó datos falsos al momento de su identificación.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes Medios de Pruebas:
PRIMERO: Declaración en calidad de experto del funcionario ESTEBAN PAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: Declaración de los funcionarios: S/1ero URBANO ANTONIO RODRIGUEZ, Distinguido ARGENIS DIAZ, Auxiliares C/2do. LIVIO RIVAS, LUIS RAMON VALDES, JEANCARLOS AREVALO, JOSE PALENCIA, RAFAEL OROPEZA y la Agente DANA UZCATEGUI SANCHEZ, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N° 11.
TERCERO: Declaración en calidad de víctima del ciudadano MEDARDO ANTONIO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Caserío La Yuca, calle principal, casa sin número, poste número 45 del Estado Barinas y titular de la Cédula de Identidad número V- 4.931.550.
CUARTO: Declaración en calidad de testigos de los ciudadanos: FROILAN ANTONIO CARMONA GARCIA, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Caserío La Yuca, detrás de la Escuela y frente a la fábrica de fororo, del Estado Barinas y titular de la Cédula de Identidad número V- 9.991.873 y JUAN ANTONIO RANGEL CASTILLO, de nacionalidad venezolana, residenciado en el caserío La Yuca, cerca del puente sobre el río, del Estado Barinas y titular de la Cédula de Identidad número V- 12.347.326.
QUINTO: Pruebas Documentales para que previa su lectura sean incorporadas al Juicio Oral, son las siguientes:
- INFORMES PERICIALES, suscritos por el experto ESTEBAN PAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, realizados a los objetos, dinero y navaja recuperada.
Oídas las exposiciones de las partes y habiéndose realizado la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación y los medios de pruebas recogidas en el desarrollo de la investigación, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado a esta Instancia por el representante de la Fiscalía Octava Especializada del Ministerio Público del Estado Barinas, por llenar los extremos de ley a que se refiere el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), a saber: La identificación plena del acusado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, el ofrecimiento de los elementos de convicción en los cuales se fundamentan los hechos imputados contra el adolescente acusado y de los medios de pruebas recogidos en el desarrollo de la investigación, para que sean llevados a Juicio Oral y demostrar la comisión de los hechos punibles imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y FALSA ATESTACIÓN CONTRA FUNCIONARIOS PUBLICOS, previstos en los artículos 453, ordinales 4° y 9°, y artículo 230, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano MEDARDO ANTONIO BETANCOURT y CONTRA LA FE PUBLICA, se ratifique la Medida Cautelar y se apliquen las sanciones establecidas en los literales “b” y “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá ser de dos (2) años; acogiéndose esta Instancia a la calificación jurídica aportada por la representación fiscal, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos, los cuales se admiten por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Establecido lo anterior considera acertado este Tribunal, que el joven debe ser sancionado, tal y como lo solicita la representación fiscal, con medidas menos gravosas, y en este caso la imposición de reglas de conducta y la libertad asistida, pudieran contribuir a regular su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos y de sus deberes como ciudadano, consistiendo LAS REGLAS DE CONDUCTA, en la determinación de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2.- Prohibición de frecuentar personas de conducta trasgresora. 3.- Presentar al Tribunal constancia de trabajo. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal capacitado para tal fin que labora en el referido programa Socio Educativo. En cuanto al lapso de duración de las medidas, considera este Tribunal con la rebaja de ley que deberá cumplirse por el lapso de UN (01) AÑO, de manera simultánea y de forma inmediata.
Para determinar y aplicar la sanción se consideraron las pautas establecidas en el articulo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.