Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de la solicitud y las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico, Abg. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual solicitó a este Tribunal sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, numeral 8, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana FRANCISCA ELENA GOMEZ HERNANDEZ.
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos por los cuales resultó aprehendido el adolescente imputado, solicitando a este Tribunal se califique la misma como flagrante, se continúe por el Procedimiento Ordinario y le sea decretada Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por su parte, este Tribunal procedió a informar al adolescente imputado, en forma clara y sencilla, de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue asistido por un Defensor Público Especializado, para luego imponerlo de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, continuando el proceso su curso legal, y que la declaración constituye un medio de defensa, seguidamente manifestó su voluntad de no querer declarar en relación a los hechos, acogiéndose al precepto constitucional.
Por su parte el Defensor Público de Adolescentes, solicitó que le fuera concedida a su defendido Medida Cautelar de presentación mensual de conformidad con el literal “c” del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, la Juez de Control N° 2, decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN

De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se desprende que en fecha 03 de Octubre de 2.005, siendo las 2:30 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba la ciudadana FRANCISCA ELENA GOMEZ HERNANDEZ, laborando en la Avenida Cuatricentenaria, en el edificio JORCHAN, frente a CADELA, donde labora alquilando teléfonos móvil celulares, cuando se presentó un joven solicitándole uno de los teléfonos celulares y al momento de hacerle entrega del mismo salió corriendo hacia el semáforo de la entrada a la Urbanización de Los Pozones, dándole aviso a funcionarios policiales quienes lo aprehendieron frente a la Universidad Nacional Abierta, con el teléfono móvil que se acababa de hurtar. Todo lo antes narrado se encuentra plasmado en las actuaciones policiales que acompañan la presente solicitud
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales:
INFORME POLICIAL, de fecha Tres de Octubre de 2005, cursante al folio cinco (05) de la causa, suscrita por los funcionarios actuantes: AGENTE YGAÑEZ YAKIRA y AGENTE DUGARTE JAIRO, adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, donde dejaron constancia de la siguientes averiguación: “En esta misma fecha, siendo las dos horas y cuarenta minutos (02:40 p.m.) de la tarde aproximadamente encontrándome de servicio en la parte alta de la ciudad, específicamente en la Avenida Cuatricentenaria a la altura de Fundavivienda, en compañía del agente DUGARTE JAIRO, …, cuando avistamos a una ciudadana que corría hacia el semáforo de la entrada a la Urbanización José Antonio Páez y esta al ver la Comisión Policial nos hizo llamado de atención, identificándose como GOMEZ HERNANDEZ, FRANCISCA ELENA, de nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad, de 28 años de edad…, titular de la Cédula de Identidad número V- 14.172.477, manifestando que un ciudadano con franela negra y pantalón azúl claro; de piel morena, le había robado un celular marca motorota de los cuales ella alquila y por eso corría detrás de él para seguirlo, siendo testigo una cliente de nombre GONZALEZ RONDON LISETH MARICELA…, inmediatamente retornamos hacia la dirección que nos aportó la ciudadana agraviada, visualizando a una persona que se desplazaba a velóz carrera; con las mismas características aportadas anteriormente, y este al ver nuestra presencia siguió la carrera y al ver que nos acercábamos se mostró nervioso volteando la mirada en reiteradas oportunidades hacia la comisión, por lo que le di la voz de alto en reiteradas oportunidades no acatando al llamado de atención, logrando detenerlo al frente de la Universidad Nacional Abierta (UNA), una vez aprehendido y con la precaución del caso nos identificamos como funcionarios de este cuerpo policial y mi compañero le manifestó que iba a ser revisado…, logrando incautarle dentro del bolsillo derecho del pantalón un (01) celular marca: MOTOROLA, modelo: C210, Serial Número: 33AA0EEC, Color: Plateado, Serial de Batería: N5668A, llegando la ciudadana agraviada manifestando que la persona aprehendida era quien le había robado el celular al cual reconoció como de su propiedad…
Acta de lectura de los derechos, cursante al folio diez (10) de la causa, firmada por el imputado adolescente.
Denuncia Común, de fecha Tres de Octubre del año Dos Mil Cinco, cursante al folio siete (07) de la causa, suscrita por la ciudadana GOMEZ HERNANDEZ, FRANCISCA ELENA.
OFICIO UAIP-241-05, de fecha 03 de Octubre de 2005, cursante al folio nueve (09) de la causa, enviando el celular incautado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barinas, Estado Barinas, para la experticia de ley.
De lo antes expuesto y de la aprehensión del adolescente, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP, que debe entenderse como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso… se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, en las adyacencias del lugar de los hechos, específicamente al frente de la Universidad Nacional Abierta (UNA), logrando incautarle dentro del bolsillo derecho del pantalón un (01) celular marca: MOTOROLA, modelo: C210, Serial Número: 33AA0EEC, Color: Plateado, Serial de Batería: N5668A, llegando al sitio la ciudadana agraviada, manifestando que la persona aprehendida era quien le había robado el celular al cual reconoció como de su propiedad.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Estado Barinas, resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el adolescente fue aprehendido cerca del lugar donde se cometió el hecho, reteniéndosele dentro del bolsillo derecho del pantalón un (01) celular el cual reconoció la víctima como de su propiedad; hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numeral 8, del Código Penal venezolano vigente, conforme a lo señalado por el Ministerio Público y existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en el hecho punible; con la salvedad que se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso. TERCERO: Decreta Medida Cautelar, al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consisten en: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su madre, ciudadana SABINA ZANDIA, quien informará regularmente al Tribunal sobre el comportamiento de su hijo y suscribirá acta compromiso con esta Instancia y 2.- Presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Estado Barinas, contados a partir de la presente fecha. CUARTO: Se Ordena continuar el conocimiento de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, experticias, y diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos. Y así se decide.-