CAUSA N° M-86/2005
Asunto: Solicitud de medida cautelar sustitutiva.
JUEZ: Abg. Rafael Eduardo Gutiérrez Mejías.
ACUSADO: Enderson Ulises Carvajal Ramírez.
DELITO: Tráfico de sustancias estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Luis Rodolfo Campos.
FISCAL: Abg. Carmen María León de Rodríguez
SECRETARIA: Abg. María Leonor Córdova.
Visto el escritos presentado en fecha 13/10/2005, suscrito por el abogado en ejercicio Luis Rodolfo Campos, en su condición de defensor del adolescente ENDERSON ULISES CARVAJAL RAMÍREZ, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.118.136, nacido en fecha 27/11/88, residenciado en el Barrio Lorenzo Contreras, cerca del río, rancho de tablas, parcela N° 71 cerca de la casa de alimentación, en la población de Socopó del Estado Barinas, en los que solicita le sean acordadas medidas cautelares sustitutivas a la Prisión Preventiva impuestas por cuanto en fecha 12 de julio del presente año fue dictado auto de enjuiciamiento y prisión preventiva a su defendido transcurriendo desee entonces tres meses, esto con fundamento en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido con sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”
Este Tribunal a los fines solicitados hace las siguientes consideraciones:
En fecha 12 de julio del año en curso fue dictado auto de enjuiciamiento y prisión preventiva al adolescente al adolescente ENDERSON ULISES CARVAJAL, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. En fecha 26 de julio del año en curso se recibieron las actuaciones y en la misma fecha se le dio entrada a la presente Causa por este Tribunal de Juicio. En fecha 27 de julio de conformidad con el artículo 585 de la LOPNA se fijó la celebración del juicio oral y privado para el día 18 de agosto del año 2005. En fecha 09 de agosto del año en curso fue dictado auto difiriendo la celebración del juicio oral y privado con fundamento en la Resolución N° 302 de fecha 03 de agosto de 2005 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia en la que se acordó la suspensión de despacho de Tribunales desde el 15 de agosto de 2005 hasta el 15 de septiembre de 2005 ambas fechas inclusive.
Este Tribunal acordó la celebración del juicio oral y privado del adolescente para el día 19 de septiembre, en la misma fecha por incomparecencia del defensor del adolescente y por no haber sido trasladado por las Fuerzas Armadas policiales desde el lugar de su detención hasta la sede del Tribunal se acordó diferir el juicio para el día 03 de octubre del mismo año, llegado la fecha no se logró la constitución del Tribunal mixto por la inasistencia de los escabinos, por lo que se acordó fijar nueva oportunidad para el 17 de octubre del 2005.
Establecido lo anterior este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La Prisión Preventiva como medida cautelar, está limitada a una lapso de tres (3) meses, la cual llegado este término y no ha concluido el juicio con sentencia condenatoria, le juez deberá hacerla cesar sustituyéndola por otra medida cautelar, en razón, de que la privación de libertad está sujeta al principio de excepcionalidad y por un período de tiempo limitado, esta disposición obedece a los principios de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos que consagra en su artículo 7, numeral 5°, que toda persona detenida”…tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.”, lo que ha sido adoptado posteriormente por la Convención Sobre los Derechos del Niño en su artículo 37, y concretamente la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 548 en concordancia con el artículo 581 parágrafo Segundo ejusdem, el cual establece: “La Prisión preventiva no podrá exceder de tres (3) meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”
Del estudio y revisión de las actas, se determina que ha llegado al término el lapso máximo para la prisión preventiva previsto en la ley especial antes mencionada, en el presente caso al adolescente ENDERSON ULISES CARVAJAL RAMÍREZ le fue decretada medida cautelar de prisión preventiva en fecha 12 de julio del año en curso sin que hasta la fecha se haya producido sentencia definitiva, por lo que debe ser puesto en libertad, condicionada a garantías que aseguren su comparecencia al juicio
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