Siendo el día y hora fijada por el Tribunal para la realización del juicio oral y privado, se procedió a constituirse el Tribunal Unipersonal de conformidad con la competencia atribuida por el artículo 584 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se procedió a verificar la presencia de las partes necesarias en la sala de audiencias, constatado que se encontraban las partes necesarias se procedió a la celebración del juicio oral y privado en la causa seguida a las adolescentes: ALBA MARINA PAREDES RUIZ, venezolana, de 15 años de edad, soltera, con sexto grado de instrucción, trabaja como doméstica en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, nacida en Barinitas, Estado Barinas, en fecha 07/02/90, quien no porta cédula de identidad, domiciliada en la carretera nacional Barinas – Mérida, sector Los Serrapios, calle 23, casa sin número, a una cuadra de la licorería Miramar, Barinitas, Estado Barinas, hijo de Alvaro Paredes (V) Y Ana Lucila Ruiz (V); y ASTRID CAROLINA CASTRO RUIZ, venezolana, de 13 años de edad, nacida en Barinitas en fecha 12-12-91, titular de la cédula de identidad numero V-24.321.760, de oficios del hogar, hija de los ciudadanos Mario Castro y Elida Rosa Ruiz, residenciada en la población de Barragán, en una casa de color blanco cerca del río, Barinitas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 377 en relación con los ordinales 1 y 4 del artículo 375 y 418, del Código Penal venezolano (antes de la reforma), en perjuicio del niño CRISTIAN ORELLANA VELASQUEZ, venezolano, de 09 años de edad, hijo de la ciudadana Maryely Yecenia Velásquez, quien estuvo presente en el juicio.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos objeto del debate oral y privado quedaron fijados al exponer verbalmente la acusación por parte de la Representante del Ministerio Público, siendo los siguientes: “En fecha 10 de septiembre de 2004, siendo las 5:00 horas de la tarde aproximadamente, se trasladaba el niño CRISTIAN ORELLANA, por el sector Alí Primera, detrás de la Licorería Evemar ubicada en la población de Barinitas del Estado Barinas, cuando fue sometido por dos adolescentes quienes lo llevaron a un rancho, procediendo a agredirlo e introducirle un objeto contundente, (alambre) por el pene, ocasionándole un trauma uretral agudo, siendo identificadas las jóvenes como las adolescentes ALABA MARINA PAREDES y ASTRID CAROLINA CASTRO RUIZ.”

Fundamentó el Ministerio Público su acusación en los elementos de convicción, que constan en actas de investigación policial, como declaraciones testificales, reconocimiento médico, ofreció los medios de prueba para demostrar la comisión del hecho punible por parte del adolescente, solicitó que el adolescente acusado sea declarado responsable penalmente por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 377 en relación con los ordinales 1 y 4 del artículo 375 y 418, del Código Penal venezolano (antes de la reforma), en perjuicio del niño CRISTIAN ORELLANA VELASQUEZ, y sean sancionados con las medidas de Imposición de reglas de conducta y Libertad asistida de conformidad al articulo 620, literal “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá ser de dos (02) años, ofreciendo y ratificando los medios de prueba para la demostrar la participación y responsabilidad de las adolescentes en el hecho punible.

Por su parte la Defensa del adolescente acusado explanó sus alegatos en la forma siguiente: “Ciudadano Juez, la presente defensa solo tiene que manifestar que mis defendidas manifiesta su inocencia lo cual quedara demostrado en el Juicio.”
Seguidamente se le informó a cada una de las adolescentes el contenido de la acusación, de los hechos que se le atribuyen, constatando que comprenden la misma. Se le explicó en términos claros y sencillos, se le advirtió que pueden abstenerse de declarar, que su silencio no las perjudicará y que la declaración también puede ser un medio de defensa, se les impuso a las acusadas del precepto constitucional que las exime de declarar en causa propia, así como lo dispuesto en los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA) y al respecto, la adolescente Astrid carolina Castro Ruiz manifestó su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional, y la adolescente Alba Marina Paredes Ruiz manifestó estar dispuesto a declarar lo cual realizó en forma voluntaria libre de apremio y coacción en los siguientes términos: “Yo ese día, me vine con mi prima de la casa de mi tío para la casa de mi mamá, ahí no había nadie y entonces bajamos otra vez para la casa, cuando llegamos estaba mi hermano Franklin, el estaba solo con el niño, yo le pregunte que hacia ahí, el me dijo que robando, me dijo mentira estoy acompañando al Kristian, porque la mama estaba en Barinas, entonces yo le dije a mi prima que fuéramos para la bodega y nos fuimos y compramos pan y refresco y cuando bajamos, que ellos nos vieron con el pan y el refresco se nos pegaron atrás para que les diéramos, yo les dije que se fueran que se les iba hacer tarde, pero ellos se quedaron ahí. Bueno entonces nosotros empezamos a jugar con ellos, yo con mi hermano y mi prima con kristian, estábamos en la cama grande de mi mama, en eso el se cayo y se arrodillo y yo le preguntaba que le había pasado y le vi el short lleno de sangre, y yo le preguntaba que le había pasado, que para ver y el me decía que no era nada y que no le dolía, entonces yo le dije que no se estuviera agarrando con las manos sucias para que no se le fuera a infectar y el se fue para su casa y el otro día llego la señora Carmen y dijo que lo habíamos violado, y que le habíamos hecho eso y en ningún momento nosotras le hicimos nada. Ni lo tocamos ni nada el mismo se hizo eso”. A diversas interrogantes de la representación fiscal respondió: Que tenia 15 años de edad. Que estaba trabajando pero que se había venido de Barquisimeto para presentarse al Tribunal. Que trabajaba en casa de familia. Que horita estaba viviendo en casa de una amiga en el Ali Primera, mas arriba de donde vive su tía. Que ella se comporta bien, se la pasa con sus amigos habla y eso. Que vive con una amiga porque vivía con mi tía, pero se aburría mucho, después de que los muchachos se iban para la escuela Que no vive con su mamá porque no se acostumbro a vivir con ella y no vivo más con mi papá porque se aburrió. Que vivió con el cuatro años. Que cuando pasaron los hechos estaban en la casa de su mamá. Que la casa era un rancho bueno prácticamente es un rancho. Que jugaban haciéndoles cosquillas no otra cosa. Que se aporreo con el tubo de la cama que era mas o menos gruecesito, como así (señalando con la mano), era grueso. Que si pudo ver cuando se tiro en la cama y Carolina lo fue agarrar y ella dijo que votaba sangre por el pipi y yo no lo toque el mismo se bajo el short. Que ellas no le metieron nada. Que no había palo de escoba por ahí. Que no lo llevaron obligado ni amarrado, que el mismo estaba llego solo. Que la prima lo único que le dijo era que el niño estaba botando sangre pero no lo toco, el no quería. Que su prima estaba jugando con el niño y ella con su hermano. Que la prima cuando lo vio sangrando se le quedo mirando sin decir nada y fue cuando ella le pregunto al niño que le había pasado. Que pude ver la herida porque el se bajo el short azul que cargaba. Que el estaba con su hermano cuando llegaron. Que eran como las cuatro. Que eso fue como en Septiembre. Que no tiene un lugar fijo donde vivir porque vivió cinco años con su papá pero tuvieron un problema y se fue de ahí, luego se fue para donde sus mamá, pero que no se acostumbro, después se fue para “Barragán” y después se fue a vivir con la tía y después de esto se fue para Barquisimeto a trabajar. Que por este problema, bueno el problema con el niño. Que bueno esto es el problema este con el niño. Que Astrid andaba con ella y que llegaron juntas. Que la del niño queda como a una cuadra de su casa.
Se procedió al debate probatorio, a la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público.
Llegada su oportunidad procesal se le dio el derecho de palabra a las partes a los efectos de que presentaran sus conclusiones. La Representación del Ministerio Público manifestó: “En un nefasto día en horas de la tarde este niño inocente iban al campo a jugar, las adolescentes aquí presentes lo sometieron y lo metieron en un rancho, se desnudaron y lo desnudaron a el, lo amenazaron a el e incluso al testigo Franklin. Los niños no mienten. Y el manifestó aquí que le iban hacer lo mismo, este es el lamentable resultado de una familia que no tiene contención, estructura, no quiero ser irrespetuosa pero si quiero hacer un llamado a la madre de Alba, para que retome su función que no es otra que la que nos es conferida desde que somos madre; proteger y velar por nuestros hijos, no se puede ver otro resultado que el que vemos aquí, como vemos a esta adolescente que no tiene esquema alguno de contención, se aburre, se viste incluso para venir al Tribunal, con la barriga afuera. A Dios gracias los niños superan lo que les pasa y kristian lo ha superado y lo supera aun mas. Lo que le preocupa al Ministerio Público es si ha seguido sucediendo e incluso a otros niños que tal vez no sea su total responsabilidad por que tal vez les ha tocado vivir cosas que no debieron haber vivido. Aquí se atrevió a declarar con desden mintiendo una adolescente que parece no tener conciencia del daño que ha causado. Oímos al experto que señalo que se trataba de una lesión que no pudo jamás ser provocada por una caída. No oímos a la otra adolescente lo cual es lamentable, ya que así quedaría claro su participación y porque no su modo de asumir la responsabilidad. Vimos a la vecina que manifestó de manera clara, consiente, precisa que vio al niño sangrando y que kristian le dice lo que le paso. Fue clara, precisa, incluso a las respuestas dadas a la defensa. Que la gravedad del hecho no disminuye por el transcurso del tiempo. Se pudo haber olvidado la fecha pero fue conteste al decir que el niño estaba llorando, sangrando, con miedo y que por supuesto le dio miedo a ella de que le fuera a pasar algo malo y tuviera ella alguna responsabilidad. Oímos a la madre que como todas en el barrio tenían que trabajar y por que no se pudo haber tomado una copa pero esto no disminuye la gravedad de los hechos, cuando en estos tiempos impera la violencia y los abusos en contra de los niños. Aquí oímos al niño kristian quien manifestó claramente como había ocurrido los hechos. Oímos a Franklin y la percepción del Ministerio Público, era como si hubiera ensayado las cosas que debía decir en este Tribunal. Pero mintió, estaba sudando aun cuando estaba de frente a un aire acondicionado lo cual podría deducirse como si se hubiera manipulado lo cual es lamentablemente por cuanto este es un Juicio educativo donde se pudieran crear conciencia a las adolescentes y ayudarlas para que sean mujeres de bien tal como las necesita Venezuela y su familia. Por todo lo antes expuesto solicito sean las adolescentes declaradas penalmente responsables y sancionadas conformes lo establecido en la LOPNA, por cuantas estos adolescentes necesitan contención, necesitan ser ayudadas, para que sean mujeres dignas, como lo dije antes, porque Venezuela las necesita. Es Justicia. Es todo” Seguidamente la defensa pública formuló sus conclusiones exponiendo: “Mas que apreciaciones morales que ha hecho el Ministerio Público, se esta debilitando la responsabilidad penal de estas Dos adolescentes y para ello hago acotación en lo siguiente; se le imputa actos lascivos y lesiones leves respecto de los cuales no hay menor prueba respecto al delito de actos lascivos, no hay ninguna prueba las adolescentes, quienes han manifestado su inocencia y ni siquiera el niño ha hondado aquí en ese respecto, solo la madre y sus apreciaciones. Alba detallo como se desarrollaron los hechos que coinciden con lo de Franklin. Si bien es cierto que el Ministerio Público es parte de la buena fe la Defensa no es tan inmoral para preparar a un niño para que vengan y manifieste lo que la defensa le diga, ya que no se pensó en traerlo a este juicio, sino que se presento de seguro a acompañar a la madre por lo cual es la declaración mas limpia coincidiendo claramente con lo declarado por la adolescente. Lamentablemente hay una lesión pero no consta, como pudo ocurrir dicha lesión. Así lo señalo el experto que claramente dijo que no pudo señalar como se había ocasionado tal lesión. Por lo que no hay pruebas ni siquiera se incautó objeto alguno. La testigo la señora Carme al señalar el tiempo no tiene precisión, ni siquiera fue una pregunta capciosa ella misma lo señalo, al iniciar su declaración. Manifestó que solo una cama cuando todos aquí señalaron que habían dos. Por lo que esta señora no puede apreciarse como testigo cuando no recuerda ni tiempo, ni cosas que vio. Entonces siendo además que es amiga de la madre del niño pues solo vino aquí para ayudar. Repito no hay pruebas en contra de mis defendidas. Solicito por todo lo antes expuesto, que por cuanto es al ministerio Público a quien corresponde la carga de la prueba, lo cual no ha podido probar aquí, solicito sean absueltas de los delitos señalados. Es todo. Las partes no hicieron uso del derecho a réplica y las partes manifiestan no tener algo mas que agregar. Seguidamente se les concede el derecho de palabra a las acusadas a los fines de que manifestaran lo que a bien tuvieren que agregar a lo cual señalaron no tener nada que decir, al igual que la victima.
Se declaró cerrado el debate oral y privado, luego de una breve suspensión se procedió a dar lectura de la dispositiva de la Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Luego constituido nuevamente le Tribunal en presencia del acusado y las partes fue leída en sala la parte dispositiva de la sentencia, explicando sintéticamente los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada.
DESARROLLO DEL DEBATE PROBATORIO:
Los medios de Pruebas ofrecidos por las partes se desarrollaron durante las audiencias realizadas, de la siguiente manera:
- Declaración en condición de testigo a la ciudadana ANA DEL CARMEN SANTIAGO, quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, es juramentada por el Juez Unipersonal y procedió a manifestar su conocimiento sobres los hechos de la siguiente manera: “Eso fue el 16 de Septiembre de 2004 a eso de las 5:30 de la tarde, yo iba para mi parcela cuando pase por el rancho de ellas oí unos gritos y me acerqué a ver y se me hizo fácil abrir la puerta cuando vi a los dos señoritas (señalando a las adolescentes) y yo llegue y abrí la puerta y el niño se asusto y ellas se asustaron y cuando el niño me vio el me brinco encima y me dijo que ellas le estaban haciendo cosas, y entonces vi que estaba sangrando y yo me asuste y como conozco a la abuela se lo lleve a la abuela pero me asuste no fuera a ser que le pasara algo y me metiera en un problema. Entonces yo le entregue a la abuela y le dije lo que el niño me había dicho.
A las diversas interrogantes de la representación fiscal respondió: Que el lugar donde ocurrió todo era un ranchito de latas. Que empujo la puerta y estaba Alba, el niño y el otro niño que es hermano de ellas. Que ellas se pusieron nerviosas y asustadas. Que el niño estaba llorando y como desmayado y que se lo llevo a casa de la abuela y lo entrego. Que ella le pregunto que le había pasado porque lo vio lleno de sangre. Que elle decía que ellas le habían metido un alambre por el pipi y un cepillo de peinarse. Que sangraba por el pipi. Que cuando entro solo se fijo que la cama estaba desacomodada. Que no vio que estuviera rota. Que llevaron al niño al hospital. Que ella vive cerca porque son vecinos. Que Astrid vive como a cuatro cuadras de la casa de Kristian. Que ella tiene doce años viviendo allí y la familia de Kristian tiene más porque ellos ya estaban allí cuando ella llego. Que la mamá de Astrid tiene como 8 años viviendo ahí. Que en el sector hay casas y ranchos. Que ese rancho es de una sola habitación. Que ella se asusto y enseguida se lo llevo a la abuela, pensó que si le pasaba algo en sus brazos se iba a meter en problemas. Que cuando el niño la vio le salto encima. A diversas interrogantes de la Defensa respondió: Que los hechos ocurrieron el 16 de septiembre de 2004 a eso de las cinco de la tarde. La defensa solicita se deje constancia de la fecha señalada por la testigo señalando que no guarda relación con las fechas señaladas en actas. Acto seguido la Fiscal objeta por cuanto dado el tiempo transcurrido hace lógico que una persona confunda la fecha exacta. Continúo el interrogatorio, a lo que la testigo respondió: Que ella vive cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, como a unos cinco metros, bueno diez. Que oyó gritos terribles, no pidiendo auxilio, solo gritos. Que el niño sangraba por el pipi, por el exterior del pipi. Que pudo verle un rasguñito. Que en el hospital le pelaron el pipi y se le veía un rasguñito. En este estado interviene la fiscal para solicitar se deje constancia de que la testigo no es experto par señalar la magnitud de una lesión. Continúo el interrogatorio, a lo cual la testigo señalo. Que el niño le dijo que le habían metido un alambre por el pipi. Que pudo ver que había una cama con colchón, tenia jergón, era grande. Pero que no la vio bien porque del susto no detallo mas, el niño cuando la vio le salto encima y lo vio lleno de sangre y le decía mire lo que me hicieron. Que por eso solo vio que la cama era grande y estaba desarreglada. Que no vio sangre en la cama. Que ellas no le dijeron nada solo se mostraron asustadas y nerviosas, pero que no dijeron nada y ella tampoco les dijo nada. Que el hermanito de una de ellas también estaba ahí, que creía se llamaba Franklin. En este estado la defensa solicita al ciudadano Juez se llame a declarar al niño Franklin José Paredes que ella manifiesta que también estaba presente lo cual serviría para esclarecer los hechos por lo que solicito se cite. El ciudadano Juez declara con lugar, la solicitud. En este estado la Fiscal objeta, manifestando que no se trata de nueva prueba, por cuanto en actas se tenía conocimiento de la presencia de un hermano de la acusada Alba Marina Ruiz. En este estado el Juez señala que por haber sido señalado por la victima en la declaración que está rindiendo en la audiencia, surge como nueva prueba necesaria y pertinente por lo que se puede traer como testigo, por surgir de esta declaración.
-Declaración en su condición de madre de la victima y denunciante a la ciudadana MARYELY YECENIA VELAZQUEZ, quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, juramentada, procedió a manifestar sobre su conocimiento de los hechos, de la siguiente manera: “Yo ese día, eso fue como a las 4 o 5 el niño me dice que tenia que ir al campo a jugar y yo tenia una reunión, entonces le dije que se fuera directo al campo y después pasara por donde mi abuela. Después en la reunión me avisaron lo que le había pasado el niño y cuando subía las vi a ellas (señalando a las acusadas) agarrando cola, mas debajo de la licorería evemar. Yo subía en un volteo y cuando llegue a la comandancia me dijeron que ellas estaban ahí pero resulta que ya habían agarrado una cola. Cuando llegue lo que me dijeron era que el niño estaba violado y votaba sangre a chorros. También quiero decir a que desde entonces mi hijo esta traumatizado, tuve que llevarlo al psicólogo y ellas no han dejado de molestármelo, cuando lo ven le dicen “ahí va el violado” y se ríen de él y hasta en la escuela se meten con el, yo necesito que me lo dejen en paz, que es un niño inocente y no tenían porque hacerle esto. Es todo”. Seguidamente a diversas interrogantes por parte de la Fiscal respondió: Que ellas agarraron al niño como a las 5:30 cuando iba para el campo, lo llamaron y lo metieron al ultimo rancho, lo tiraron a la cama, le quitaron la ropa y le hicieron todo. Que cuando la señora Carmen lo encontró andaba como loco decía muchas cosas. Que la señora Carme fue la que le aviso, y ella fue la que lo saco. Que ella le contó que el niño gritaba y ella entro y ellas estaban desnudas. Que ella vive como a dos cuadras de ella. Que quien le aviso no fue la señora Carmen, sino su hermana y su marido. Que su hermana lo llevo al hospital. Que su mamá y toda su familia viven en ese sector detrás de la licorería evemar. Que hay casas y ranchos, y ellos viven en una casa. Que además tiene dos niñas una tiene 10 años y la otra 7 años. Que ese día el niño estaba con ella y salio de la casa al campo a jugar fútbol y ella salió para una reunión. Que en para el hospital fue su hermana con una prima. Que cuando llego, el niño estaba como desmayado y sangraba por el pipi y orinaba sangre. Que el niño le contó lo que había pasado, que le habían metido un alambre, que había otro niño, el hermano de ella y que cuando ellas le hicieron eso, también lo corrieron a el para hacerle lo mismo, pero como se salio, le dijeron que se quedara afuera pendiente de quien viniera. Que después de eso ellas pasaron varias veces por su casa y se reían y le decían al niño “el violado”, y que también lo molestaban en la escuela por lo que el niño no quiso ir mas para la escuela. Que le niño tuvo que recibir ayuda psicológica después de esto. Seguidamente a diversas interrogantes de la Defensa, la testigo respondió: Que se enteró como a los 15 minutos, la fueron a buscar y vio cuando ellas estaban agarrando una cola y supuestamente las habían agarrado. Que ella estaba en una reunión con el Dr. Julio Briceño, en el centro de Barinitas, como a 20 cuadras, que la señora Carmen vive a la tercera de donde ocurrió el hecho. Que el niño estuvo con la psicólogo Silvia Trejo. La defensa solicita que por cuanto fue evaluado por una psicólogo, esta sea citada, a los fines de que señale en esta sala lo que conoce sobre los hechos y así establecer la veracidad de los mismos. El Juez declara que no ve la pertinencia de lo solicitado, aunado que no fue ofrecida documental alguna que se relacione con la declaración solicitada y que tenga el carácter de prueba documental para su incorporación al juicio, por lo que lo declara sin lugar. En este estado la representación Fiscal solicita el derecho de palabra a los fines de solicitar que por cuanto el Ministerio Público promovió el testimonio en su condición de victima al niño Kristian Orellana Velásquez, sean retiradas de la sala las adolescentes acusadas cuya presencia ponen nervioso al niño, lo cual dificultarla su intervención en sala. La defensa se niega a que se conceda tal pedimento por cuanto se estaría violando el Derecho a la Defensa siendo además que las adolescentes manifiestan que niegan su deseo de retirarse. En este estado el ciudadano Juez Unipersonal señala que podrán permanecer en sala mientras el niño rinda declaración siempre que las adolescentes y sus familiares observen buena conducta y respeto al integridad emocional del niño, caso contrario dispondrá el retiro de las adolescentes de la sala, con el fin de resguardar al niño, mientras declare, aunado que las acusadas están representadas por la defensa pública especializada, a quienes luego se les leerá la declaración.
- Declaración en condición de víctima del niño Kristian Orellana Velásquez, quien una vez identificado, procedió a manifestar sobre los hechos de la siguiente manera: “Yo iba para el campo y ellas me llamaron, en metieron pal rancho y me metieron un alambre por el pipi. Y me iban a meter un palo por el pompi. Después vino la señora Carmen y yo estaba desnudo, y botaba mucha sangre”.
A diversas interrogantes por parte del Ministerio Público respondió: Que eso fue como a las 6:00 p.m. Que lo tuvieron Alba y la otra lo estaba agarrando. Que estaba el hermano de ellas y a el le iba hacer lo mismo. Que le metieron un alambre por el pipi. Que se lo metieron por dentro. Que el alambre era finito y se lo metieron. Que ellas se estaban riendo. Que la casa era un rancho. Que había dos camas, una grande y una chiquita y una mesa donde se pone la platera. Que el iba para el campo a jugar fútbol y ellas lo llamaron. Que la señora Carmen le abrió la puerta y se desmayo en los brazos de ella. Que había un palo de cepillo. Que su tía lo llevo para el hospital y una señora que le dio la cola. Que el fue para el psicólogo con su mamá. Que lo ha superado mucho. Seguidamente a diversas interrogantes de la defensa respondió: Que si conocía a Franklin, que era mas grande que el. Que el no jugaba con Franklin. Que Franklin vive más o menos cerca de su casa que no jugo con Franklin. Que había dos camas. Que no estuvo saltando en las camas. Que Franklin vio lo que paso. Que ellas se estaban riendo y Franklin también. Que eso fue como alas seis de la tarde, como hasta las siete. Que estaba un poquito claro. Que le metieron un alambre y le querían meter un palo por el pompi.
- Declaración en su condición de experto del Dr. Iginio Rafael Rodriguez Malaver, quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, es juramentado, le fue exhibido el reconocimiento médico ofrecido por la Fiscal y procedió a reconocer como suyos el contenido y firma del Informe Médico realizado por él, haciendo un breve resumen de su contenido. A diversas interrogantes del la representación fiscal respondió: Que Trauma Uretral Agudo; se refería a una lesión reciente, externa, limitándose a lo que observo externamente y no podía realizar examen profundo por no ser de su competencia. Que en ese entonces era forense no urólogo. Había un trauma en el meato uretral que pudo ser ocasionado con algo contundente. Que consideraba que no podía haber sido producida con una caída. Que no señalo mas en su informe porque no hizo un examen profundo. Que observo enrojecimiento. Que en el segundo reconocimiento dejo establecido que se trataba de una lesión leve. Que no dejo secuelas por cuanto al preguntarle al niño este había manifestado que no tenía problemas para orinar, ósea que no había dejado secuelas. Que las lesiones en su primer reconocimiento eran notorias y evidentes. A diversas interrogantes por parte de la defensa respondió: Que no pudo apreciar corte. Que se veía enrojecimiento, ninguna otra lesión. Que no podía especificar con que fue ocasionada.
- Nueva Prueba: Declaración en condición testigo del niño Franklin Paredes, de once años de edad, quien una vez que se identificó ante el Tribunal, procedió a manifestar sobre lo que conocía de los hechos de la siguiente manera: “Ese día primero que nada íbamos a jugar fútbol al campo y la mama del chamito estaba tomando miche y en eso llegaron mis hermanas y nos dieron pan y refresco y nos pusimos a jugar en la cama y el se aporreo el pipì y mi hermana le dijo que no se tocara con las manos sucias y el dijo que si le dolía y el le dijo que no. La señora Carmen estaba de testigo que ninguno de nosotros hicimos nada.”
A diversas interrogantes de la defensa respondió: Que ellos no estaban jugando con el carajito, ellos empezaron y el después se metió, que en ningún momento le dijeron que jugara. Que el se tiro de la cama y se aporreo en el pipi. Mi hermana le abajo el short y le dijo que no se tocara con las manos sucias porque se podía infectar. Que había dos camas. Que el saltaba de una cama a otra, para que no lo agarraran. Que si estuvo ahí. Que luego el se fue solo para donde la abuela de el. Que no llego nadie, que solo estaban ellos. Que si lo conocía que la mama de el le había dado unos coñazos a su hermana un día que había ido a reclamar y a el le había dado un fajao con una correa, después del problema como a los dos días. Que no lo habían llamado para que pasara que le habían dicho que esperara afuera pero entro solo. Que duraron como media hora. Seguidamente a diversas interrogantes de la Fiscal respondió: Que no le habían dicho lo que tenia que decir. Que el estaba en la casa de él y la señora le había dicho que lo cuidara. Que ellas venia y ellos se les habían pegado detrás. Que le dijo que se esperara a fuera. Que el jugaba y que iba a estudiar. Que vive con su mama y su otro hermano que es más pequeño. Que el era hermano de Alba Marina y Primo de Astrid. Que ese día ellas andaban juntas. Que ellos iban al campo a jugar fútbol y ellas les dijeron que se fueran porque se les iba hacer tarde. Que en esa casa no había alambre, que amarraban la puerta con una cabuya. Que el palo de escoba estaba afuera. Que jugaban peleando, jugaba con ellos y el se metió a jugar sin que nadie lo invitara. Que ni su hermana ni su prima lo habían agarrado ni le habían hecho nada. Que estaban los cuatro, que se tardaron como media hora o menos y de ahí se fue para la casa de el. Que el sangraba por el pipi, porque se tiro de la cama y como había un tubo grande de la cama, se pegó porque estaba saltando. Que si lo ayudaron y su hermana le dijo lo de no agarrarse con las manos sucias para que no se le infectara. Que ella le había dicho eso para que no se le infectara. Que ellas no lo tocaron, no se desnudaron ni le habían desnudado. Que habían estado ahí como veinte o treinta minutos. Que ellas les decían que se fueran porque se les iba hacer tarde y ellos no querían irse para comer pan y refresco. Que el no estudiaba porque se iban a mudar para Barragán. Que tenía once años. Que cuando su mama salía se quedaba con su tía, o con su hermana que se llama Heidi. Que su hermano Jorge vivía con su abuela.

La fiscal solicitó el derecho de palabra y expuso: Que por cuanto el funcionario promovido por el Ministerio Público no había comparecido se prescindiera de su testimonio por cuanto se trataba de un acta policial en donde se deja constancia de que se verifico el lugar de residencia de las adolescentes y sus datos personales, por lo que se podía prescindir de este testimonio a los fines de proseguir con el debate, que no es relevante.
DOCUMENTALES:
- Se incorporó las siguientes documentales ofrecidas por el Ministerio Público:
- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-143-2562 de fecha 13/09/2004 suscrito por el Dr. Iginio Rodríguez, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, cursante al folio 06.
- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-143-1263 de fecha 27/04/2005 suscrito por el Dr. Iginio Rodríguez, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, cursante al folio 114.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal en función de Juicio Unipersonal considera que de los medios de prueba incorporados al juicio, en presencia de las partes sometidas al contradictorio, y aplicando la inmediación procesal llega a la convicción que se encuentran acreditados los siguientes hechos: En fecha 10 de septiembre de 2004, siendo las 6:00 horas de la tarde aproximadamente, se trasladaba el niño CRISTIAN ORELLANA, por el sector Alí Primera, detrás de la Licorería Evemar ubicada en la población de Barinitas del Estado Barinas, cuando fue sometido por las dos adolescentes ALBA MARINA PAREDES y ASTRID CAROLINA CASTRO RUIZ quienes lo llevaron a un rancho, procediendo a someterlo, y agarrarlo, y agredirlo e introducirle un objeto contundente, (alambre) por el meato urinario, ocasionándole un trauma uretral agudo.

El Hecho punible así como la participación de las adolescentes en el mismo quedó demostrado plenamente con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público admitidas en su oportunidad procesal y sometida al contradictorio e inmediación procesal durante el desarrollo del juicio oral y privado, de las pruebas ofrecidas por las partes, sometidas al contradictorio, a la inmediación procesal, y valoradas en el debate conforme a lo pautado en los artículos 22, 197, 198, 199 del COPP, este Tribunal hace las siguientes apreciaciones:
APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

De las pruebas ofrecidas por las partes, sometidas al contradictorio, a la inmediación procesal, y valoradas en el debate conforme a lo pautado en los artículos 22, 197, 198, 199 del COPP, este Tribunal hace las siguientes apreciaciones:
1.- Declaración como testigo de la ciudadana ANA DEL CARMEN SANTIAGO, quien manifestó entre otros dichos lo siguiente: “Eso fue el 16 de Septiembre de 2004 a eso de las 5:30 de la tarde, yo iba para mi parcela cuando pase por el rancho de ellas oí unos gritos y me acerqué a ver y se me hizo fácil abrir la puerta cuando vi a los dos señoritas (señalando a las adolescentes) y yo llegue y abrí la puerta y el niño se asusto y ellas se asustaron y cuando el niño me vio el me brinco encima y me dijo que ellas le estaban haciendo cosas, y entonces vi que estaba sangrando y yo me asuste y como conozco a la abuela se lo lleve a la abuela …”

A las diversas interrogantes realizada por las partes respondió: Que el lugar donde ocurrió todo era un ranchito de latas. Que empujo la puerta y estaba Alba, el niño y el otro niño que es hermano de ellas. Que ellas se pusieron nerviosas y asustadas. Que ella le pregunto que le había pasado porque lo vio lleno de sangre. Que elle decía que ellas le habían metido un alambre por el pipi, que sangraba por el pipi. Que cuando entro solo se fijo que la cama estaba desacomodada. Que el hermanito de una de ellas también estaba ahí, que creía se llamaba Franklin.
Esta declaración es valorada como cierta, aun cuando la testigo manifestó otra fecha, considerándose que puede haberse equivocado por haber ocurrido los hechos mas de un año, lo que puede ocurrir con un testigo, pero si señaló el mes, el año y la hora aproximada, el lugar. Por ser un testigo que estuvo presente al momento de que ocurrieron los hechos, manifestó en forma clara, tajante, convincente, sin dudas, que las acusadas, estaban con el niño victima dentro de una vivienda tipo rancho, y que el niño gritaba, y al entrar a la vivienda, el niño estaba sangrando por el pene, y éste le dijo que le habían metido un alambre por el pipí, esta prueba testimonial, tiene eficacia jurídica probatoria, verifica el fundamento de la acusación, y señalan a las adolescentes como partícipes en la comisión del hecho delictivo.

2° Declaración en su condición de madre de la victima y denunciante la ciudadana MARYELY YECENIA VELAZQUEZ, quien manifestó entre otros dichos lo siguiente“Yo ese día, eso fue como a las 4 o 5 el niño me dice que tenia que ir al campo a jugar y yo tenia una reunión, entonces le dije que se fuera directo al campo y después pasara por donde mi abuela. Después en la reunión me avisaron lo que le había pasado el niño y cuando subía las vi a ellas (señalando a las acusadas) agarrando cola, mas debajo de la licorería evemar. Yo subía en un volteo y cuando llegue a la comandancia me dijeron que ellas estaban ahí pero resulta que ya habían agarrado una cola. Cuando llegue lo que me dijeron era que el niño estaba violado y botaba sangre a chorros…y ellas no han dejado de molestármelo, cuando lo ven le dicen “ahí va el violado” y se ríen de él y hasta en la escuela se meten con el, yo necesito que me lo dejen en paz, que es un niño inocente y no tenían porque hacerle esto…que ellas agarraron al niño como a las 5:30 cuando iba para el campo, lo llamaron y lo metieron al ultimo rancho, lo tiraron a la cama, le quitaron la ropa y le hicieron todo. Que cuando la señora Carmen lo encontró andaba como loco decía muchas cosas. Que la señora Carmen fue la que le aviso, y ella fue la que lo saco. Que ella le contó que el niño gritaba y ella entro y ellas estaban desnudas. ..que ese día el niño estaba con ella y salio de la casa al campo a jugar fútbol y ella salió para una reunión. ..-que se enteró como a los 15 minutos, la fueron a buscar…que el niño estuvo con la psicólogo.
Esta declaración de la madre del niño victima, es referencial pero señala que ese día y lugar y hora el niño se dirigía al campo a jugar, que le avisaron que lo ocurrido, si no es presencial es pertinente con los hechos.


3° Declaración en condición de víctima del niño KRISTIAN ORELLANA VELÁSQUEZ, quien manifestó entre otras cosas: “Yo iba para el campo y ellas me llamaron, en metieron pal rancho y me metieron un alambre por el pipi. Y me iban a meter un palo por el pompi. Después vino la señora Carmen y yo estaba desnudo, y botaba mucha sangre”…Que eso fue como a las 6:00 p.m. Que lo tuvieron Alba y la otra lo estaba agarrando. Que estaba el hermano de ellas y a el le iba hacer lo mismo. Que le metieron un alambre por el pipi. Que se lo metieron por dentro. Que el alambre era finito y se lo metieron. ..que la casa era un rancho. Que había dos camas, una grande y una chiquita y una mesa donde se pone la platera. Que el iba para el campo a jugar fútbol y ellas lo llamaron. Que la señora Carmen le abrió la puerta y se desmayo en los brazos de ella… que no estuvo saltando en las camas. Que Franklin vio lo que paso. Que ellas se estaban riendo y Franklin también. Que eso fue como alas seis de la tarde.. .que estaba un poquito claro. Que le metieron un alambre y le querían meter un palo por el pompi.
Esta declaración debe apreciarse considerando la edad de la víctima que es un niño, en la que sus deposiciones no se aprecian falsedad ni mentiras, o contradicciones, ni se evidencia influencia o manipulación alguna, es claro, certero en señalar a las acusadas que lo llamaron, lo llevaron a una casa que es un rancho, que lo sometieron, que le introdujeron un alambre por dentro de su pene; es coherente, se puedo observar que el niño poseía comprensión de lo que declaraba, fue preciso, espontáneo, por tal motivo el Tribunal le otorga total y absoluta veracidad a sus dichos, como medio probatorio produjo certeza directa para demostrar la existencia del hecho punible y la identidad de las acusadas como partícipes del mismo.
Es necesario adminicular esta declaración con la de la testigo ciudadana Ana del Carmen Santiago, que auxilió a la victima al oír los gritos que salían de la casa tipo rancho donde se encontraba con las dos adolescentes acusadas, por lo que arrojan la existencia del hecho punible que fundamenta la acusación, afirmaciones, que son contestes, pertinente, no contradictorias, veraces, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, para atribuir la participación de las acusadas en el mismo.

4° Declaración como Nueva Prueba: Declaración en condición testigo del niño Franklin Paredes, que de los hechos manifestó entre otros dichos lo siguiente: “Ese día primero que nada íbamos a jugar fútbol al campo y la mama del chamito estaba tomando miche y en eso llegaron mis hermanas y nos dieron pan y refresco y nos pusimos a jugar en la cama y el se aporreo el pipì y mi hermana le dijo que no se tocara con las manos sucias y el dijo que si le dolía y el le dijo que no. La señora Carmen estaba de testigo que ninguno de nosotros hicimos nada.” …Que el se tiro de la cama y se aporreo en el pipi. Mi hermana le abajo el short y le dijo que no se tocara con las manos sucias porque se podía infectar. Que había dos camas. Que el saltaba de una cama a otra, para que no lo agarraran. ..que luego el se fue solo para donde la abuela de el. Que no llego nadie, que solo estaban ellos. Que si lo conocía que la mama de el le había dado unos coñazos a su hermana un día que había ido a reclamar y a el le había dado un fajao con una correa, después del problema como a los dos días. Que no lo habían llamado para que pasara que le habían dicho que esperara afuera pero entro solo. Que duraron como media hora. ..Que el era hermano de Alba Marina y Primo de Astrid. Que ese día ellas andaban juntas. ..Que en esa casa no había alambre, que amarraban la puerta con una cabuya. Que el palo de escoba estaba afuera. ..Que ni su hermana ni su prima lo habían agarrado ni le habían hecho nada. Que estaban los cuatro, que se tardaron como media hora o menos y de ahí se fue para la casa de el. Que el sangraba por el pipi, porque se tiro de la cama y como había un tubo grande de la cama, se pegó porque estaba saltando.
Esta declaración del niño invocado como nueva prueba por la defensa se observa con manifiesto interés en favorecer a las acusadas siendo una su hermana y otra una prima, el testigo se observó nervioso, titubeando al declarar, no era espontáneo, haciendo la misma de una manera que se observó como memorizada, por lo tanto no merecen ser tomadas como ciertas, veraces, no tienen eficacia jurídica probatoria para desvirtuar los hechos atribuidos a las acusadas.
5° Declaración en su condición de experto del Dr. Iginio Rafael Rodriguez Malaver, quien a diversas interrogantes del la representación fiscal respondió: Que Trauma Uretral Agudo; se refería a una lesión reciente, externa, limitándose a lo que observo externamente y no podía realizar examen profundo por no ser de su competencia. Que en ese entonces era forense no urólogo. Había un trauma en el meato uretral que pudo ser ocasionado con algo contundente. Que consideraba que no podía haber sido producida con una caída. ..Que en el segundo reconocimiento dejo establecido que se trataba de una lesión leve. Que no dejo secuelas…Que las lesiones en su primer reconocimiento eran notorias y evidentes. A diversas interrogantes por parte de la defensa respondió: Que no pudo apreciar corte. Que se veía enrojecimiento, ninguna otra lesión. Que no podía especificar con que fue ocasionada.

Esta declaración realizada por un experto en le área de la medicina se le otorga pleno valor probatorio, por provenir de una persona con amplia experiencia, conocimientos en la materia, por lo queda probado que la victima presentó lesiones del tipo leve, un trauma uretral agudo, en el meato, que no puedo se ocasionada con una caída. Por lo que contradice las declaraciones hechas por una de las acusadas, que manifestó que el niño se produjo la lesión con un tubo por haberse caído al saltar en una cama.
Esta declaración debe valorarse con las siguientes documentales, que fueron exhibidas y reconocidas por el experto: Reconocimiento Médico Legal N° 9700-143-2562 de fecha 13/09/2004 practicado al niño Kristian Orellana Velásquez, suscrito por el Dr. Iginio Rodríguez, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, cursante al folio 06, en la que se obtuvo el siguiente resultado: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Meato Uretaral: Erimatozo. Regional anal sin lesiones, pliegues conservados. Esfínter normotónico. Trauma uretral agudo. Las Lesiones fueron producidas con algo contundente. Estado general: Bueno. Tiempo de curación: 08 días. Asistencia Médica: 02 días. Carácter: Leve.

- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-143-1263 de fecha 27/04/2005 suscrito por el Dr. Iginio Rodríguez, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, cursante al folio 114., realizado al niño Krsitian Orellana Velásquez, en se obtuvo el siguiente resultado: Segundo Reconocimiento, Las lesiones curaron no dejando secuelas. Examen genital Normal.

Por lo tanto las declaraciones del experto que realizaron los antes descritos reconocimientos médicos son plena prueba para demostrar la existencia de Trauma uretral agudo, las lesiones del tipo leves, presentadas por la victima, y que la misma no pudo haberse ocasionado con una caída del niño.

Por lo tanto del acervo probatorio debatido en el presente juicio se llega a la firme convicción y certeza de que la partícipes y responsable en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS y LESIONES INTENCIONALES LEVES son las adolescentes acusadas. Y así se declara.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El supuestos de hecho de necesaria demostración en el juicio oral y privado, de conformidad con la acusación fiscal, es aquel que tipifican los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 377 en relación con los ordinales 1 y 4 del artículo 375 y 418, del Código Penal venezolano (antes de la reforma), en perjuicio del niño CRISTIAN ORELLANA VELASQUEZ, venezolano, de 09 años de edad, , para ello se ofrecieron los medios de pruebas por parte del Ministerio Público admitidas en su oportunidad procesal y sometida al contradictorio e inmediación procesal durante el desarrollo del juicio oral y privado, con el fin de probar la participación de las acusadas en el hecho.
Ahora bien este Tribunal de Juicio considera que ha quedado plenamente demostrado la participación de las adolescentes en los delitos antes mencionados, y en consecuencia su responsabilidad penal, convicción ésta que se obtuvo con las pruebas antes valoradas y adminiculadas en su conjunto.
Quedó plenamente demostrado en el juicio que se cometió un hecho punible según las circunstancias que quedaron probadas en el debate, existiendo razones de derecho para responsabilizar la conducta desarrolladas por las acusadas, así como una relación de causalidad y una adecuación de los tipos penales antes señalados, es decir, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS y LESIONES INTENCIONALES LEVES previstos en los artículos 377 en relación con los ordinales 1 y 4 del artículo 375 y 418, del Código Penal venezolano (antes de la reforma). Valoradas y analizadas las pruebas por este Tribunal en el capitulo anterior, al ser relacionadas entre sí, y confrontadas con el hecho, por lo que conllevó a declarar la responsabilidad penal de las acusadas.
Este Tribunal estima que en el presente juicio son suficientes y convincentes los elementos probatorios conformados por las declaraciones rendidas por la testigo Ana del Carmen Santiago, del niño victima Kristian Orellana Velásquez, del Dr. Higinio Rodríguez en su condición de experto, la prueba documental conformada por el Reconocimiento médico legal de fecha 13 -09-2004, que a todas luces resultaron convincentes en sus declaraciones, hacen que quede demostrado que en fecha 10 de septiembre de 2004, siendo las 6:00 horas de la tarde aproximadamente, se trasladaba el niño CRISTIAN ORELLANA, por el sector Alí Primera, detrás de la Licorería Evemar ubicada en la población de Barinitas del Estado Barinas, cuando fue sometido por las dos adolescentes ALBA MARINA PAREDES y ASTRID CAROLINA CASTRO RUIZ quienes lo llevaron a un rancho, procediendo a someterlo, y agarrarlo, y agredirlo e introducirle un objeto contundente, (alambre) por el meato urinario, ocasionándole un trauma uretral agudo.
Las adolescentes por medio de engaño, confianza, ya que eran vecinas y conocidas, por medio de violencia, sometieron a la víctima, que por ser un niño menor de doce años de edad para el momento que ocurrieron los hechos, no estaba en capacidad de resistir, cometieron actos lascivos que llegaron a ocasionar lesiones leves en la víctima.

DE LA SANCIÓN A IMPONER
Las adolescentes acusadas les fueron acordada evaluaciones, abordajes por parte del equipo multidisciplinario, conformado por trabajadora social, psiquiatra y psicólogo, adscritos a esta Sección de Adolescentes, presentando los respectivos informes solicitados por este Tribunal.
Se deja constancia que la adolescente ALBA MARINA PAREDES RUIZ, no fue posible realizarle los respectivos abordajes por cuanto no se presentó ante el equipo multidisciplinario aun cuando fue citada en varias oportunidades, negándose sin motivo justificado a comparecer, lo cual consta en autos.
En relación a la adolescente ASTRID CAROLINA CASTRO RUIZ, le fue realizado en informe psicológico, que cursa agregado del folio 58 al 60, en la que la impresión diagnóstica es la siguiente: “Joven de buen nivel intelectual, proveniente de una familia desintegrada, cuya formación ha sido en la calle, no le gusta seguir normas, ni tener responsabilidades, lo que ha contribuido a tener una personalidad antisocial, se hace la víctima, tiene gran poder de convencimiento, no asume responsabilidades, y quizás este presentando problemas de carácter sexual que habría de explorar, ya que evade ,es de difícil tratamiento, no hay apoyo familiar.”
En relación al informe psiquiátrico cursante del folio 82 al 84, se desprende lo siguiente: Adolescente que proviene de un hogar de padres separados ,abandono materno, figura materna inadecuada, despreocupada, que no asume responsabilidades con sus hijos, criada en una ambiente de campo, con un padre poco normativo ,tolerante, con tendencia a la pasividad, de bajo nivel instruccional, escaso roce social, con un nivel intelectual dentro de los límites normales, impresiona segura, tranquila, despreocupada,, es poco afectuosa, evasiva, impresiona que oculta información, la adolescente tiene poca conciencia de la problemática, amerita ayuda y orientación psicoterapéutica.
En cuanto al informe social cursante del folio 85 al 91, se concluye: Adolescente que proviene de una familia desintegrada, con característica disfuncional, bajo nivel socio-cultural, sin nivel escolar alcanzado por ninguno de los miembros de la familia, en estrato social de pobreza extrema. Carente de figura materna y paterna a tiempo completo en el hogar, con límites de autoridad difusos, con vigilancia inadecuada, dirige su vida en forma independiente, sin proyecto de vida, se sugiere incluir a la adolescente en un programa de tipo educativo y recibir orientación psicológica y psiquiatrica.

Ahora bien establecido lo anterior es necesario considerar que el proceso seguido al adolescente es de naturaleza penal, pero la sanción a imponer, que también es de naturaleza penal, tiene un fin educativo, dirigida a la prevención específica de la delincuencia juvenil, que es el objetivo de la Ley especial, siendo dos adolescentes de 15 y 13 años de edad que presentan carencias y debilidades, tanto familiares y conductuales según lo reflejado en los informes psico-sociales, y por la edad se les va atribuyendo un mayor grado de responsabilidad por los hechos cometidos, y por lo antes expuesto considera este Tribunal que las medida más idóneas y proporcionales a la gravedad del hecho punible donde la victima es un niño, por la edad de las adolescentes, y a sus condiciones particulares recogidas en los informes psico-social, deben ser sancionadas con normas que se dirijan a recibir una debida orientación psico social. Con medidas de asistencia ambulatoria dirigidas principalmente a una orientación psico-social, en la que participaría con el grupo familiar que cuentan las adolescentes, es prioritario que se incluyan en el sistema educativo y evitar la deserción escolar, igualmente en necesario la imposición de reglas contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida a través del acatamiento a las normas, con el fin de que tomen conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadanas, que entiendan la ilicitud del hecho cometido, de las implicaciones legales, morales, sociales del mismo; bajo la supervisión y orientación de sus actividades, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, con el fin de dotarlas de herramientas que le permita desarrollarse como ciudadano, que formen un proyecto de vida, y vivir en sociedad, que asuman la responsabilidad del delito cometido, que estén concientes de la gravedad del mismo, siendo capaz por su evolución biológica y psicológica bajo esta supervisión de cumplir la sanción ha imponer. Estas medidas son las siguientes:
1°Libertad Asistida: De conformidad con el artículo 620, literal “d” de la LOPNA, debiendo el adolescente someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal adscrito al Servicio o Programa de Libertad Asistida del INAM Seccional Barinas, a partir del día 24 de octubre del 2005. 2° Imposición de Reglas de Conducta: De conformidad con el artículo 620, literal “b” de la LOPNA, a los fines de regular el modo de vida, y promover y asegurar su formación, el adolescente deberá cumplir las siguientes normas: a.- Prohibición de acercarse al niño Kristian Daniel Orellana, b.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el servicio psiquiátrico de esta sección penal a los fines de recibir orientación a su conducta; c.- Prohibición de ausentarse del Estado Barinas sin la previa autorización del Tribunal; d.- Obligación de insertarse a cualquier programa educativo debiendo consignar las respectivas constancias que así lo acrediten.
Ambas medidas tendrán una duración de dos (02) años y su cumplimiento será de forma simultánea e inmediata.
Para determinar la sanción a imponer y aplicar se siguieron las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.