Visto el escrito presentado en fecha 25/10/2005, suscrito por el abogado en ejercicio José Fernando Macabeo, en su condición de defensor del adolescente ALEXANDER ORTEGA JAIME, indocumentado de 16 años de edad, que dice haber nacido en fecha 12/11/98, residenciado en el Barrio El Cambio, Avenida B, con calles 4 y 5, de esta ciudad de Barinas, en el que solicita le sean acordadas medidas cautelares sustitutivas a la Prisión Preventiva, por cuanto en fecha 13 de julio del presente año fue dictado auto de enjuiciamiento y prisión preventiva a su defendido transcurriendo desee entonces tres meses, esto con fundamento en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido con sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.” Así mismo ofrece fianza personal de los ciudadanos: Rebolledo Monagas Alexis Antonio, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.412.629, con domicilio en el Barrio El Cambio, Calle 5 con Calle 4, casa N° 1997, de esta ciudad de Barinas, y Inocente Mora, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.134.947, con domicilio en el Barrio El Cambio, Calle 5, N° 1995, de esta ciudad de Barinas, anexa a la solicitud: Constancias de residencia y de buena conducta así como Certificación de ingresos elaborada por Contador Público.
Este Tribunal a los fines solicitados hace las siguientes consideraciones:
En fecha 13 de julio del año en curso fue dictado por el Tribunal de Control N° 1, auto de enjuiciamiento y prisión preventiva al adolescente ALEXANDER ORTEGA JAIME, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. En fecha 26 de julio del año en curso se recibieron las actuaciones y en la misma fecha se le dio entrada a la presente Causa por este Tribunal de Juicio. En fecha 27 de julio de conformidad con el artículo 585 de la LOPNA se fijó la celebración del juicio oral y privado para el día 22 de agosto del año 2005. En fecha 09 de agosto del año en curso fue dictado auto difiriendo la celebración del juicio oral y privado con fundamento en la Resolución N° 302 de fecha 03 de agosto de 2005 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia en la que se acordó la suspensión de despacho de Tribunales desde el 15 de agosto de 2005 hasta el 15 de septiembre de 2005 ambas fechas inclusive, fijando nueva fecha para el 06 de octubre del año en curso.
En fecha 06 de octubre se dejó constancia en acta que no se logró la constitución del Tribunal por incomparecencia a la audiencia de los escabinos. Se fija una nueva oportunidad para el día 24 de octubre. En la fecha antes señalada no se logró la realización del juicio oral por no haber sido trasladado el adolescente por las Fuerzas Armadas policiales desde el lugar de su detención hasta la sede del Tribunal, librando oficios al Comandante General de la Policía del Estado Barinas haciéndole saber tan grave situación, se acordó diferir el juicio para el día 09 de noviembre del año 2005.

Por lo que es necesario considerar que la Prisión Preventiva como medida cautelar, está limitada a una lapso de tres (3) meses, la cual llegado este término y no ha concluido el juicio con sentencia condenatoria, le juez deberá hacerla cesar sustituyéndola por otra medida cautelar, en razón, de que la privación de libertad está sujeta al principio de excepcionalidad y por un período de tiempo limitado, esta disposición obedece a los principios de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos que consagra en su artículo 7, numeral 5°, que toda persona detenida”…tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.”, lo que ha sido adoptado posteriormente por la Convención Sobre los Derechos del Niño en su artículo 37, y concretamente la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 548 en concordancia con el artículo 581 parágrafo Segundo ejusdem, el cual establece: “La Prisión preventiva no podrá exceder de tres (3) meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”