REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 19 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GK01-X-2005-000034
Valencia, 19 de Octubre del año 2005
Años 195° y 146°

La abogada ANTONIA YOVANKA SALVATIERRA, Defensora del ciudadano LUIS JESUS TORRES RIOS, presento escrito de RECUSACION ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 29 de septiembre del 2005, contra la Jueza JALEXI SANDOVAL, sobre la base de los numerales 4 y 8 del Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Abogada ANTONIA YOVANKA SALVATIERRA, en su condición de Defensora de LUIS JESUS TORRES RIOS, sustento la recusación basada en la afirmación que existe una enemistad de la Jueza JALEXI SANDOVAL hacia ella y su defendido.

La causa de tal supuesta enemistad según la abogada recusante es la siguiente: “…las resultas del juicio están en peligro inminente, ya que la ciudadana Juez ha actuado en esta causa con ensañamiento contra el acusado, por lo que esto afecta la imparcialidad se deba tener ante el juicio oral y publico, por otra parte la relación laboral entre la Ciudadana Juez y la defensa no es la mejor, por cuanto en la manera como se ha expresado en la contestación de ciertos autos hacia la defensa hablan por si solo, lo hace con rabia, ya que a pesar de su decisión le apelo, ya que esta causa a través del tiempo esta llena de vicios, violaciones al debido proceso y del derecho a la defensa que ningún Juez ha tomado en cuenta, por todo lo antes expuesto es por lo que la Recuso y solicito se siga el Procedimiento tal y como lo establece el Art. 93 del Código Orgánico Procesal Penal”.

La Jueza JALEXI SANDOVAL, en fecha: 29 de Septiembre del año 2005 al estimar que la Recusación fue interpuesta dentro del tiempo establecido en el Art. 93 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que la hacia admisible, procedió a dar contestación a la misma, dictando el auto y levantando el informe correspondiente.

En fecha: 29 de septiembre son remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha: 13 de Octubre del 2005, se da cuenta en la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Magistrado Laudelina E. Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la misma.

En fecha de hoy, estando dentro del tiempo establecido en el Art. 96 del Código Orgánico Procesal Penal; se pasa a decidir y al efecto se observa lo siguiente:

I
La Jueza Jalexi Sandoval, frente a los hechos imputados manifiesta en su escrito que:

“…lamento las apreciaciones expresadas por la defensa, debido a que lejano y remoto de mi animo y verticalidad como juzgador esta tal aseveración. No me encuentro incursa en ningún motivo grave que afecte mi imparcialidad para acusar al acusado JESUS TORRES RIOS, identificado en autos, quien cuenta con el absoluto respeto a sus derechos y garantías judiciales en el proceso que se le sigue,
Desconozco igualmente a que se refiere la defensa al manifestar que las decisiones interlocutorias realizadas por esta juzgadora a sus solicitudes, hayan sido efectuadas con ese estado de animo al que hace referencia, debido a que solo me he limitado a dar respuesta a su solicitudes dentro del lapso establecido en la norma y en un lenguaje eminentemente jurídico.
Al carecer de fundamentos de hecho y de derecho la recusación interpuesta, para ser subsumida en algunas de las causales previstas en el Art. 86 eiusdem, solicitud respetuosamente SE DECLARE SIN LUGAR, LA RECUSACION propuesta….”:

La Abogada Yovanka Salvatierra, no presentó dentro del lapso de ley prueba alguna para sustentar sus alegatos, por lo que conforme a lo establecido en el Art. 96 del Código Orgánico Procesal Penal, no hubo prueba que admitir dentro del lapso de los tres días establecidos en la ley, por lo que estando en el cuarto día luego de recibida las actuaciones se procede a decidir en los siguientes términos.

II

Siguiendo el criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal, en decisión de la Sala de Casación Penal, de fecha: 16 de marzo del 2000, exp. 991246, y verificado como ha sido que no se produjo prueba alguna que demuestre lo alegado por la Abogada Recusante en el escrito de Recusación, se procede a declarar sin lugar la recusación intentada, procediendo de conformidad con el Art. 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
III

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la RECUSACION interpuesta por la la abogada ANTONIA YOVANKA SALVATIERRA, Defensora del ciudadano LUIS JESUS TORRES RIOS, contra la Jueza JALEXI SANDOVAL, de conformidad con lo pautado en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase de conformidad con lo establecido en el Art. 94 del Código Orgánico Procesal Penal en su oportunidad legal.


Los Jueces de Sala

Laudelina E. Garrido A.
Ponente



Octavio Ulises Leal Barrios. Maria Arellano Belandria

El Secretario,
Abg. Luís Possamai.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario,


Lega