Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
195° y 146°
Exp. No. EP11-R-2005-000005.
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODEREADOS
DEMANDANTE: JOSE TOMAS PACHECO, titular de la cédula de identidad No. V.-13.118.176
APODERADO JUDICIAL
DEL DEMANDANTE SILNETH RUIZ, LUIS CORDERO, CARMEN BURGOS, MOISES FLORES Y ELIBANIO UZCATEGUI, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 89103, 83621, 83597,84234 Y 90610.
DEMANDADO Sociedad Mercantil GUTIERREZ, PROTECCION Y SEGURIDAD, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No.50, Tomo 531-A, en fecha 28 de Noviembre de 1995.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO MIRIAN HERRERA DE ESPAÑA, inscrita en el IPSA bajo el No.18.775.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de septiembre de 2001 que el ciudadano José Tomas Pacheco Rivas, solicita por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, le fuera calificado su despido y se ordenara el reenganche y pago de salarios, alegando que fue despedido injustificadamente el día 10 de Agosto 2001, por despido injustificado.
En Fecha 13 de Junio de 2.005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dicta sentencia declarando con lugar la calificación del despido solicitada y ordena el reenganche y pago de salarios caidos, con base a que no fue demostrada la causa justificada para el despido del trabajador demandante.
En fecha 08 de Julio de 2005, se interpone recurso de apelación y es remitido a esta alzada según oficio 159-05 de fecha 15 de Julio de 2005.
Por auto de esta alzada se fijo la celebración de la audiencia oral el día 09 de Agosto de 2005,
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada la sentencia apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar: i) La caducidad de la acción, dado que el despido ocurrió el 10 de agosto de 2001 y la solicitud fue interpuesta el día 18 de Septiembre de 2001, con lo cual, la misma fue presentada fuera del lapso previsto en el articulo 116 de la Ley Organica del Trabajo; ii) si el juez de la causa vulnero el derecho a la defensa de la parte demandada, por cuanto no fueron valoradas las causas del despido alegadas en la contestación de la demanda, y en consecuencia, se desecharon las pruebas relacionadas con las misma, ya que solo se valoraron las pruebas que tendían a demostrar los hechos alegados en la participación del despido y no los esgrimidos en la contestación de la demanda; iii) si opero la sustitución patronal.
Este tribunal considera necesario resolver en primer término la caducidad de la acción planteada en esta audiencia.
El trabajador en su escrito de solicitud, cursante al folio 1 alego: a) inició la relación de trabajo en fecha 18 de Septiembre de 2000; b) que ocupo el cargo de vigilante; c) que devengaba como ultimo salario la suma Bs.144.000,00; d) que la relación de trabajo finalizo la en fecha 10 de Agosto 2001, por despido injustificado, y; e) que solicita que sea calificado su despido como injustificado y se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.
Es evidente, que el solicitante goza de estabilidad relativa, dado que su relación de trabajo tuvo una duración mayor de 3 meses, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, el procedimiento aplicable para tutelar dicha garantía, es el procedimiento de estabilidad previsto en artículo 116 eiusdem, norma vigente para el momento de plantearse la presente controversia, y que estatuye lo siguiente:
…Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche,
De lo anterior, se infiere que el trabajador que considere que fue objeto de un despido injustificado, puede acudir ante el juez de estabilidad laboral a solicitar la calificación del despido, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que se efectuó el despido, con la finalidad de lograr la efectiva tutela de su pretensión por parte de los organos jurisdiccionales. Dicho lapso, es de caducidad, ya que, si no intenta la solicitud dentro del mismo, opera la pérdida de la acción y con ello su derecho a que le sea calificado el despido. (Sala Constitucional, Sentencia 281 del 04 de Marzo de 2004.)
Es evidente que el articulo 116 LOT, plantea una lapso de caducidad para que el trabajador interponga su solicitud ante los organos jurisdiccionales, y la interposición de la demanda aun ante un tribunal incompetente, surte los efectos procesales, y que lo que se persigue es que ejercite la acción en el plazo estipulado por la ley.
Para Ortiz-Ortiz la caducidad es,
es una sanción que se le impone al ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer la pretensión material por ante los organos jurisdiccionales, verificándose ello, una condición de inadmisibilidad por la cual del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado. (Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis, S.A., p.790)
Con lo cual se puede señalar, que la caducidad es la cesación del derecho a entablar o proseguir un derecho material ante los organos jurisdiccionales, en virtud, de no haberlos ejercitado dentro de los términos para ello y además de ello, es un presupuesto de admisibilidad de la pretensión.
En ese sentido, la Sala Constitucional ha dictaminado que “los requisitos de admisibilidad de las acciones y de los recursos son de eminentemente orden publico y que, por lo tanto su observancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa.” (Sentencia N° 397 de fecha 07/03/2002).
Por otra parte, el punto determinante de esta apelación lo constituye, si el lapso de 5 días para interponer la solicitud, se computa como días hábiles o como días despacho, y cual es la incidencia de las vacaciones judiciales respecto al cómputo del mismo. Es por ello que resulta indispensable, precisar que la norma es bastante clara, al indicar que se trata de días hábiles, los cuales son aquellos determinados en los cuales se puede trabajar, que la ley de fiestas nacionales no determina como feriados o el propio calendario judicial los establece para que el tribunal funcione. Por otra parte, los días despacho son aquellos en los cuales el tribunal decida despachar, sin embargo, estos días se consideran hábiles y de trabajo dentro del tribunal.
De esta manera, no es objeto de discusión, que durante las vacaciones judiciales los tribunales dejan de dar despacho, pero su funcionamiento interno continúa. Durante dicho periodo, se pueden recibir cualquier solicitud de calificación de despido, amparos constitucionales, para tutelar efectivamente los derechos subjetivos de los particulares.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social en sentencia del 25 de septiembre de 2003, en el caso de CÉSAR EMILIO CARRERO MURILLO, contra a la sociedad mercantil C.A. PROMESA, estableció lo siguiente:
En el caso concreto señala el recurrente en su solicitud, que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando interpretó que todos los días son hábiles para recibir demandas y solicitudes en el sistema de distribución de causas, indistintamente que haya o no despacho, lo cual luego de un examen exhaustivo, considera esta Sala que no se trata de violaciones del orden legal establecido que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho.
Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el presente recurso de control de la legalidad.
El mismo año, la Sala de Casación Social en Sentencia dictada el día, 09 de octubre de 2003, en el caso UYALA LUCIAGNESE MARENDA URBANI, contra la sociedad mercantil OKS DE VENEZUELA, C.A. expreso:,
En el caso concreto señala el recurrente en su solicitud, que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en los artículos 59, 60 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y 201 del Código de Procedimiento Civil, cuando declaró sin lugar la demanda por considerar que había operado la caducidad de la acción prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo aun cuando el despido se realizó en período de vacaciones judiciales, lo cual luego de un examen exhaustivo, considera esta Sala que la recurrida se ajustó a derecho al tomar en cuenta los días de vacaciones judiciales como días hábiles para solicitar la calificación de despido, razón por la cual no se trata de violaciones del orden legal establecido que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho. (negritas propias)
La Sentencias antes trascritas constituyen un criterio jurisprudencial que opera como un precedente vinculante para esta alzada, por constituir valor de regla para resolver casos análogos de conformidad con el artículo 178 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.
Artículo 178. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
La importancia de las anteriores sentencias para la resolución del presente caso estriba, en que ambas se trata de trabajadores amparados de estabilidad relativa y que fueron despidos antes o durante el periodo de vacaciones judiciales, existiendo analogía con el presente caso y por tanto aplicable su doctrina.
Una vez puntualizado que el periodo de vacaciones judiciales se consideran como días hábiles para la interposición de la solicitud de calificación de despido; y visto que la solicitud fue interpuesta el 18/09/01, habiendo sido despedido el trabajador el día 10 de Agosto de 2001, es evidente, que la misma fue presentada fuera del lapso de estatuido por la ley y por tanto opero la caducidad de la acción y este tribunal debe forzosamente declarar su inadmisibilidad. Como consecuencia de lo anterior esta alzada, no puede entrar a conocer el fondo del asunto, pues con tal declaración, pierde jurisdicción para la resolución del presente caso Así se decide.
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de Fecha 13 de Junio de 2.005 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO Se declara inadmisible la Solicitud de Calificación de despido por caducidad de la acción, interpuesto por el Ciudadano JOSE TOMAS PACHECO RIVAS parte actora.
TERCERO: Como consecuencia de lo decidido por este Tribunal se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 13 de Junio del 2005.
CUARTO No hay condenatoria en costas dada la naturaleza revocatoria del fallo.
Regístrese, publíquese, notifíquese mediante oficio anexándose copia de la presente sentencia al Juez Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, expídanse las copias de ley.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los quince (15) días del mes de Septiembre de 2.005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
La Juez,
Dra. Honey Montilla La Secretaria
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y se publico la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Arelis Molina
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