REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

195° y 146°


Asunto Nº: EP11-R-2005-000009

PARTE ACTORA: YHONNY OLMIDES NIÑO FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.412.506.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE, EUNIZET MONTILLA y SERVIO TULIO JEREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 9.330.627, 9.990.080 y 14.341.687 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro.37.074, 58.986 y 111.892 en su orden.

PARTE DEMANDADA: CLIFFS DRILLING COMPANY, la cual gira como una compañía organizada y existente bajo las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, con sucursal en Venezuela inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 1991, quedando anotada bajo el Nro. 70, Tomo 6-A.
APODERADOS DE LA EMPRESA DEMANDADA: MIRIAN HERRERA DE ESPAÑA, MARA RIVAS ZERPA, YNGRID YURIMA GARCIA DE SILVERI y ELISEO ENRIQUE GRAMCKO CONTRERAS, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad número 4.116.906, 8.003.752, 8.007.560 y 9.387.629 respectivamente e inscritos en el Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.775, 20.780, 23.747 y 49.422 en su orden.
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MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inició el presente juicio, por demanda de Calificación incoada por el ciudadano YHONNY OLMIDES NIÑO FARIAS, plenamente identificado, debidamente representado para ese acto por la abogado EUNIZET MONTILLA, en fecha 25 de abril de 2005, siendo admitida la misma en fecha 27 de abril del mismo año.

Consta en autos que las partes presente en la Sala de Audiencias de este Juzgado, Ciudadano YOHNY FARIAS NIÑO, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.412.506, y el apoderado Judicial de la parte demandante abogado EUNIZET MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 58.986, y por la parte demandada la Abogado INGRID YURIMA GARCIA VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23747, los cuales manifestaron al Tribunal a los fines de dar por concluida la reclamación formulada en contra de empresa CLIFFS DRILLING COMPANY ambas partes hemos convenido en celebrar la presente TRANSACCION, la cual consta en el Escrito de Transacción celebrado entre las partes del juicio, y consignado en la sala de audiencia de este Juzgado, por lo que considera este Juzgador conveniente realizar su análisis a los fines de determinar si es viable o no la transacción en el presente juicio.

En principio, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 2, establece textualmente lo siguiente:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(OMISSIS)
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…

Igualmente, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único establece:

Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Por último, el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé lo siguiente:

Artículo 9°.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Según las normas anteriormente transcritas, en materia laboral, para que una Transacción sea válida, debe reunir los siguientes requisitos:

1. Que versen sobre derechos litigiosos o discutidos;
2. Que estos derechos consten por escrito;
3. Que el escrito contenga una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos;
4. Que exista una mutua concesión de derechos entre las partes; y
5. Que los derechos de que disponga el trabajador no sean de orden público.

De un análisis pormenorizado del escrito de fecha 20 de Septiembre de 2005, se puede concluir que el escrito de transacción versa sobre los derechos litigiosos del trabajador que fueron discutidos en el presente juicio. Igualmente consta por escrito estos derechos de ambas partes y existe la relación circunstanciada de los hechos que motivan esta transacción, y los derechos en ella contenidos, lo cual llenan los requisitos externos u objetivos de la transacción para su validez.

Igualmente, se evidencia del escrito una mutua concesión de derechos entre las partes contratantes y, por último, se evidencia que los derechos que el trabajador no afectan al orden público, por lo que reúne igualmente los requisitos internos o subjetivos de toda transacción laboral. Por cuanto en el escrito de transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre si por los conceptos derivados de la relación laboral, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción, en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, no solo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.)

En Consecuencia por cuanto las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la COSA JUZGADA, de conformidad con el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitan al Juez de la Causa la HOMOLOGACION de la misma, y se de por terminado el presente juicio, se ordene el archivo del expediente y la expedición de copias certificadas del la presente acta.

En consecuencia, este Juzgado le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, dándole Fuerza de Cosa Juzgada. Así se decide.-

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS y ordena remitir el expediente al Tribunal de la causa a los fines de su archivo definitivo, una vez que conste en autos el pagó total del monto transado.
Se ordena la expedición de copias certificadas del la presente decisión junto con el escrito de Transacción consignado por las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 20 de Septiembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez


Dra. Honey Montilla

La Secretaria


Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 2:50 P.M. Conste.

La Secretaria,


Abg. Arelis Molina