Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

195° y 146°

Exp. No. EP11-R-2005-000017
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODEREADOS
DEMANDANTE:
JUAN DE LA CRUZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V.-6.578.429
APODERADO JUDICIAL
DEL DEMANDANTE
EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 73.309
DEMANDADO
Finca el Rodeo en la persona de su propietario JOSE GUILLERMO HERNANDEZ QUERO, titular V.-2.490.510

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO
JORGE LUIS RIVAS SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el No.27.997

II
CONSIDERACIONES PREVIAS

En fecha 10 de Marzo de 2005 el ciudadano Juan de la Cruz Contreras demanda el cobro de sus prestaciones sociales al ciudadano José Guillermo Hernández Quero, en virtud de la relación laboral que mantuvo con el demandado.

Por auto de fecha 21 de julio de 2005 (Folio 61) el juzgado de instancia difiere la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar prevista para dicha oportunidad (21/07/2005) a los fines de realizarla el día 26 de julio de 2005.

En escrito de fecha 22 de julio de 2005, el abogado de la parte demandada solicita que la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el 26 de julio de 2005, sea diferida para otra oportunidad debido a que tiene compromisos adquiridos con anterioridad en la ciudad de Barquisimeto.

En auto de fecha de fecha 22 de julio de 2005, el juzgado de instancia niega lo solicitado “por cuanto el diferimiento de la prolongación de la audiencia preliminar debe ser convenido por ambas partes” (Folio 63)

Posteriormente llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la parte demanda no comparece a la misma, lo cual se evidencia mediante acta de fecha 26 de julio de 2005 (folio 64) en la cual se ordena remitir la causa a los juzgados de juicio y agregar las pruebas aportadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2005 el apoderado de la parte demandada apela contra el auto que niega la solicitud de diferimiento y contra el auto que ordena la remisión del expediente a los juzgados de juicio.

En fecha 02 de Agosto de 2005 (Folio 72) el tribunal oye en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra el auto que niega el diferimiento de la audiencia preliminar y no oye la apelación interpuesta contra el acta en la cual se ordena la remisión de la causa a los tribunales de juicio debido a que es un acta de mero tramite que impulsa el proceso.

Por última se fijo la celebración de la audiencia oral y publica de apelación en fecha 11 de agosto de 2005, celebrada como fue según acta que corre al folio 75.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar:

a) si es procedente la apelación intentada contra el auto que negó el diferimiento de la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el martes 26 de julio de 2005;

b) Si la falta de comparecencia a la audiencia preliminar, se puede justificar por deberes profesionales adquiridos con anterioridad a la fecha fijada por el tribunal de la causa.

Ciertamente la audiencia preliminar es la etapa de mayor trascendencia dentro del proceso laboral, ya que en ella las partes pueden hacer uso de los medios de autocomposición procesal, todo ello como un reconocimiento del Estado Venezolano de la capacidad de sus ciudadanos, para resolver por si mismos los conflictos intersubjetivos existentes, bajo la presencia de un juez mediador. De esta manera, la participación en la audiencia premilitar impone a las partes las cargas procesales de comparecer a ella, cuyo incumplimiento genera consecuencias jurídicas dentro del proceso.

Con respecto al primer punto argumentado, el diferimiento del acto en el cual se va a verificar la audiencia preliminar puede efectuarse de la siguiente manera: i) cuando es por parte del tribunal mediante un auto que indique el día y hora en que se indique la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, fijado conforme a la agenda del tribunal y; ii) cuando es solicitado por las partes, es indispensable que la solicitud sea efectuada por ambas, ya que la finalidad de las formas procesales, es reglamentar la conducta de estas dentro del proceso, para que existe la certeza jurídica de los actos que se han de realizar, existiendo la posibilidad de que los sujetos procesales están de acuerdo en la suspensión de la celebración de un acto, siempre y cuando no haya norma expresa que lo prohíba. En el presente caso, se evidencia que solo el demandado solicito el diferimiento y por tanto es improcedente lo argumentado por el apelante, ya que de aceptarse esta posibilidad de se una de las partes podría retardar el curso de proceso a su antojo lo cual es contrario a los postulados Constitucionales que pregonan la celeridad procesal. Así se decide.

En lo referente al segundo punto sometido a esta alzada. Es necesario establecer que las partes en el proceso tienen la carga de comparecer a la audiencia preliminar y sus respectivas prolongaciones. En este sentido, Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el proceso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio, estatuyéndose en la legislación laboral como motivos justificantes de la incomparecencia de la audiencia preliminar el caso fortuito, fuerza mayor o de una circunstancia del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) que impidiesen al demandado comparecer a la audiencia preliminar celebrada el 26 de julio 2005.

Este Tribunal advierte que el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Articulo 131: …Sic…” Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…)

Y el Parágrafo Segundo del Artículo 131 de la ley adjetiva del Trabajo, permite que el Tribunal Superior al conocer la apelación, pueda ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando estuviere plenamente comprobado motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor.

En efecto, la falta de comparencia a las prolongaciones de la audiencia preliminar, conforme a doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de Octubre de 2004 caso Pinto contra Fensa que la causa se remita al juez de juicio con la finalidad de evacuar las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar primitiva.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Por tanto, al tratar de subsumir lo argumentado en la audiencia de apelación, referente a la existencia de compromisos laborales previos en la ciudad de Barquisimeto, es evidente que la imposibilidad de comparecer a la audiencia preliminar era absolutamente previsible y evitable, con lo cual no se configura un motivo que justifique la incomparecencia a la audiencia preliminar. De esta manera, un buen padre familia hubiese sustituido en abogado de confianza mas aun cuando el poder que se le encontraba conferido tenia facultad expresa para hacerlo, lo cual se evidencia de la lectura del folio 54., ya que textualmente se puede leer: “queda facultado para sustituir el mandato en abogado o abogados de su confianza siempre reservándose el ejercicio directo de la acción…”. Con base a todo lo antes expuestos, se declara sin lugar la apelación efectuada y confirma el auto de fecha 22 de julio de 2005 dictado por el juzgado aquo, ordenándose la remisión de las actas procesales al juzgado de origen a los fines de que la causa continué el tramite procesal pertinente. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado contra el auto de Fecha 22 de Julio de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO SE CONFIRMA el auto de Fecha 22 de Julio de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones del presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que la causa continué el curso legal correspondiente.

CUARTO Se condena en costas del recurso a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida.

Regístrese, publíquese, expídanse las copias de ley.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de 2.005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación

La Juez,


Dra. Honey Montilla
La Secretaria

Abg. Arelis Molina


En igual fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.


La Secretaria


Abg. Arelis Molina