República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

ASUNTO PRINCIPAL: EH12-L-2003-000025
ASUNTO ANTIGUO: TIJ1-3907-03


PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE MALDONADO GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-6.108.315.



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS GERARDO MOLINA, SILNETH RUIZ, LUIS CORDERO, CARMEN ARELYS BURGOS y ELIBANIO UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-13.212.561, V.-14.172.079, V.-4.925.585, V.-11.710.111 y V.-8.146.739, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.177, 89.103, 83.621, 83.593, 90.610 y 107.060, respectivamente.



PARTE DEMANDADA: CONCENTRADOS ZAMORA, C.A. (CONZACA), inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº: 55, Tomo 10-A, de fecha 22 de junio de 2000.



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN HIDALGO y NELSON MERCADO HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de Cédulas de Identidad Nros: V.-1.605.364 y V.-11.188.361, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.017 y 69.774, respectivamente.



MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el abogado en ejercicio ELIBANIO UZCÁTEGUI en representación del ciudadano LUIS ENRIQUE MALDONADO GUERRA, en fecha 08 de enero de 2003.
Dicha demanda fue admitida en fecha 14 de enero de 2003.
En fecha 28 de abril de 2003, la abogado en ejercicio CARMEN HIDALGO, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa demanda, se dá por citada expresamente mediante diligencia.
En fecha 15 de mayo de 2003, la representación de la parte demandada procedió a contestar al fondo la demanda.
En lapso procesal pertinente fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que la parte actora.
Estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente expediente, sin Informes de las partes, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:
Una vez revisado como es el libelo de la demanda y el escrito de la contestación de la demanda se desprende que, dado el planteamiento realizado por él mismo en su escrito, por cuanto no niega expresamente la relación de trabajo, alegada por el actor, el demandado acepta la existencia de la relación de trabajo.
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo derogada (hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), establecía la forma en que debe ser contestada una demanda.
Es criterio generalizado de los Tribunales del Trabajo del País que el demandado, al momento de contestar la demanda debe, además de rechazar con claridad todos y cada uno de los alegatos formulados por el actor, fundamentar la negativa y, si fuera el caso, alegar los hechos que crea conveniente, es decir, que no solo con que el demandado rechace y niegue pura y simplemente los hechos invocados por el actor, sino explicar al Juez de la causa los hechos en que se fundan tal negativa, so pena de incurrir en uno de los supuestos de confesión ficta.
Es así como, el demandado que niegue la relación de trabajo, debe fundamentar las razones por las cuales, a su conciencia, no existe la relación de trabajo alegada y como consecuencia negar cada uno de los alegatos de la parte actora. En cambio, aquel demandado que aceptare la relación de trabajo pero, por ejemplo, negare el salario debe, además de exponer la negativa, alegar el salario que según sus dichos devengaba el trabajador, ya que es el demandado quien tiene la carga probatoria de demostrar este concepto porque es él quien posee todos los medios probatorios idóneos.
En el caso de autos el demandado en su mismo escrito niega cada uno de los argumentos expuestos y conceptos demandados por la parte actora sobre la base de que “...el referido ciudadano no es Obrero, ni trabajador permanente de la Empresa Mercantil Concentrado Zamora C.A. si no que el mismo se desempeñaba como trabajador eventual, no habiendo ninguna relación de subordinación, ni de dependencia con el referido ciudadano...”
La litis fundamentalmente se ha trabado en el tipo de servicios que prestaba el demandante para la empresa, ya que como se ha evidenciado el demandado reconoce que prestaba servicios para la empresa en condición de chofer, lo cual implica uno de los elementos de la relación de trabajo. Reconoce asimismo la accionada que el actor era un trabajador, por lo cual no existe dudas en cuanto a esta circunstancia, mas lo importante es determinar a ciencia cierta las condiciones en que el actor prestaba sus servicios.
En principio el actor indica en su escrito libelar que el actor:
1. Ocupaba el cargo de chofer dentro de la misma;
2. Cumplía un horario de veinticuatro (24) horas diarias con doce (12) horas de descanso entre jornadas, es decir, comenzaba el día lunes a las 8:00 a.m. hasta las 8:00 a.m. del día martes y luego descansaba doce (12) horas para regresar posteriormente a la jornada de veinticuatro (24) horas; y que así realizaba sus labores de lunes a domingo.
Por su parte, la accionada establece en su escrito de contestación al fondo que niega pura y simplemente tales argumentos, exponiendo al final del mismo la eventualidad de las labores del actor para la empresa, y que, según sus dichos, no le corresponde prestaciones sociales algunas “...ya que la verdad es que ocasionalmente se le solicitaba su servicio cómo chofer para que hiciera fletes para transportar materiales o materia prima cuando la empresa tenía necesidad de ello, y se le cancelaba el servicio prestado, sin que existiera ninguna dependencia ni subordinación, ni salarios permanentes, por lo que no existe ni existió ninguna relación laboral permanente con dicho trabajador...”
Considera conveniente este Juzgador establecer que trabajador eventual, a tenor de lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, es aquel que trabajador que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.
Dado estos planteamientos, este Juzgador considera necesario realizar un análisis exhaustivo de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio a los fines de determinar la naturaleza jurídica del vínculo que unía al actor con el demandado.
Especial consideración debe hacer este Juzgador en cuanto a la impugnación del escrito de pruebas sobre la base de que “…no se especifican los hechos que la parte actora va a demostrar o probar en el proceso…”
Ha sido criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en los escritos de promoción de pruebas, las partes deben exponerle al Juez lo que pretenden demostrar al Juez con cada prueba, limitando así la actividad del Juez en el análisis de las mismas para la solución del conflicto. En derecho, las pruebas tienen 3 finalidades fundamentales, que se pueden resumir en las siguientes:
• Acreditar los hechos y argumentos expuestos por las partes;
• Producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos; y
• Fundamentar las decisiones de los jueces.
Es claro que, aparte de estas finalidades, el objetivo primordial de las pruebas que presenten las partes en el proceso es esa búsqueda de la verdad, la cual no se podrá alcanzar jamás en su totalidad… pero se estaría, quizás, lo mas cercano a ella y con ello el Juez estaría lo mas cercano a aplicar una verdadera justicia, y no una justicia disfrazada.
En ese apetito de acercarse lo mas posible a la verdad de los hechos ocurridos, el Juez debe hacer un análisis exhaustivo de las pruebas e inclusive, en atención del poder inquisidor del Juez del Trabajo, ampliar las pruebas que considere confusas o ambiguas.
En materia del trabajo, el Juez no puede estar limitado a lo que pretendan demostrar las partes con las pruebas promovidas, sino hacer un análisis de las pruebas de ambas partes en su conjunto para así llegar a la conclusión final que, si se basa en premisas verdaderas, debe ser la verdadera Justicia.
Es así como, en materia del trabajo, no es requisito sine quanon que las partes en sus respectivos escritos indiquen con certeza lo que pretenden demostrar con las mismas. Igualmente no es una carga procesal que imponga nuestra ley adjetiva a las partes. Este requerimiento debe entenderse como una manera de facilitar la labor jurisdiccional en esa búsqueda de la verdad, pero jamás debe entenderse como un requisito fundamental de cada escrito, por lo que no es correcta la impugnación de un escrito de pruebas sobre estas premisas, y por tales razones este Juzgador no acoge el criterio explanado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y como consecuencia de ello se desecha la impugnación del escrito de pruebas de la parte actora, realizado por la demandada. ASÍ SE DECIDE.-
Consigna el actor junto con el libelo de demanda las siguientes documentales:
1. Marcada con la letra “B” copia certificada de acta de fecha 26 de septiembre de 2002, suscrita por las partes y por los funcionarios respectivos, la cual se le dá todo el valor probatorio que merece. Del mismo se desprende la reclamación realizada por la parte actora y las defensas esgrimidas por la demandada;
2. Marcada con la letra “C” original de Constancia de Trabajo, el cual fue impugnado por la parte demandada. En este sentido, este Juzgador advierte que la impugnación no es el mecanismo idóneo de ataque de escrito, ya que a tenor de lo establecido en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil. Es así como, en caso de atacar el documento por un vicio en su firma, debió el demandado desconocer la firma, siendo ésta una manifestación formal y expresa de desconocimiento de la firma, siendo la oportunidad legal para atacar es la contestación de la demanda si el documento atacado es consignado junto con el libelo, o dentro de los cinco (05) días siguientes a su consignación oportuna dentro del proceso. De no hacerlo de esta forma, a tenor de lo establecido en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por reconocido dicho instrumento, así es declarado por este Juzgador, otorgándole al original todo el valor probatorio que merece;
3. Marcada con la “D”, original de Autorización emanada de la empresa demandada, la cual se le dá todo el valor que merece.
Igualmente, en el lapso probatorio, la parte actora consigna junto con el escrito de pruebas las siguientes documentales:
1. Originales de carnet de trabajo; dichos instrumentos fueron debidamente desconocidos por la parte demandada en su firma, y siendo que la prueba de cotejo no fue practicada en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 17 de noviembre de 2003, el Tribunal desecha la referida prueba;
2. Legajo de recibos originales cursantes a los folios 73 al 224, ambos inclusive. Dichos recibos fueron desconocidos por la parte demandada sobre el argumento de que “...aparecen sin firmar, todos los recibos hablan de conceptos de viáticos a diferentes personas que no es la parte accionante, si bien están emitidos en una factura de mi representada, también es cierto q’ ninguno está emitido ni firmado por el representante legal de la empresa...” En cuanto a este argumento es importante destacar que dentro de la estructura organizativa de una empresa, el representante legal de la misma no firma, en la gran mayoría de las ocasiones, recibos de caja, sino que existen personas encargadas para ello. Pretender desconocer documentos porque no estén firmados por el representante legal de la misma, no debe ser considerado como un argumento válido en juicio, ya que no todos los instrumentos que emite una empresa y que la obliga y que pueda ser presentado en juicio deben necesariamente estar firmados por el representante legal de la empresa. Evidentemente esta afirmación no es una regla ya que existe un principio de libertad organizativa dentro de las empresas, en las cuales, por ejemplo, el presidente de la compañía puede hacer funciones de secretaria si así lo han pretendido la junta directiva. Aunado a lo anteriormente mencionado, no consta de autos el acta estatutaria de la empresa CONCENTRADOS ZAMORA, C.A. (CONZACA) donde establezca las funciones y obligaciones del representante legal de la empresa, en la que se exprese, según el argumento planteado por la representación de la parte demandada, que dentro de las obligaciones del representante legal de la empresa está el de firmar “recibos de caja”. Por último, la gran mayoría de los casos, en los recibos de pago no es necesario que se encuentre la firma de algunos de los representantes legales de la empresa, ya que esta es una prueba que tienen los patronos de que el trabajador, en este caso, ha recibido una cantidad de dinero por algún concepto, por lo que es fundamental en todo caso es la firma del trabajador quien recibe la cantidad de dinero. Por todas estas razones, este Juzgador valora los recibos originales de pago como prueba en el presente juicio, siempre y cuando estos hayan sido emitidos a nombre del trabajador actor;
3. Original de contrato de trabajo, el cual se desecha como prueba por cuanto no está debidamente firmado por las partes;
4. Copia simple de carta fechada 16 de febrero de 2002, cursante al folio 226 del expediente, marcada con la letra “I”. Por cuanto la representación de la parte demandada impugnó en forma correcta dicha copia simple, este Juzgador la desecha como prueba;
5. Copia simple recibo de pago fechado 16 de febrero de 2002, cursante al folio 227 del expediente, marcada con la letra “J”. Es de hacer notar que la representación de la parte demandada impugno en forma correcta dicha copia simple, pero junto con su escrito de promoción de pruebas, consignó el original del mismo recibo de pago que impugna, lo cual hace entender a este Juzgador que reconoce expresamente el documento impugnado, siendo esta impugnación un medio de ataque que puede ser considerado como desleal y temerario. Es así como este Juzgador da a la referida copia simple como al original presentado por la parte demandada el valor que como prueba merecen;
6. Original de autorización cursante al folio 228, marcada con la letra “K”. Por cuanto la representación de la parte demandada desconoció la firma en forma correcta, y siendo que la prueba de cotejo no fue practicada en su debida oportunidad, el Tribunal desecha la referida prueba;
7. Originales de “Guía de Despacho” cursante a los folios 229 y 230, marcadas con las letra “L-1” y “L-2”, respectivamente. Por cuanto la representación de la parte demandada desconoció la firma en forma correcta, y siendo que la prueba de cotejo no fue practicada en su debida oportunidad, el Tribunal desecha la referida prueba; y por último,
8. Legajo de “comprobantes de egresos” cursantes a los folios 231 al 254, ambos inclusive. Dichos recibos fueron desconocidos por la parte demandada sin especificar las razones de su desconocimiento. Entiende este Juzgador que la representación de la parte demandada a desconocido el original presentado por la parte actora en cuanto a la firma, y lo impugna por no ser emanado de ella. Al igual que lo establecido en el particular “2” de esta misma sección, pretender desconocer documentos porque no estén firmados por el representante legal de la misma, no debe ser considerado como un argumento válido en juicio, ya que no todos los instrumentos que emite una empresa que la obliga y que pueda ser presentado en juicio deben necesariamente estar firmados por el representante legal de la empresa. Por último, la gran mayoría de los casos, en los comprobantes de egreso al igual que en los recibos de pago no es necesario que se encuentre la firma de algunos de los representantes legales de la empresa, ya que esta es una prueba que tienen los patronos de que el trabajador, en todo caso, ha recibido una cantidad de dinero por algún concepto, por lo que es fundamental en todo caso es la firma del trabajador quien recibe la cantidad de dinero. Por todas estas razones, este Juzgador valora los “comprobantes de egreso” promovidos como prueba en el presente juicio, siempre y cuando estos hayan sido emitidos a nombre del trabajador actor.
Asimismo, la parte demandada promueve en su escrito, además de recibo de pago el cual se valoró en el particular “5” anterior, legajo de recibos de pago, marcados con la letra “A”, y por cuanto no fueron atacados de forma alguna por la parte actora, este Juzgador les dá todo el valor probatorio que merecen. Cabe acotar que del análisis de los recibos de pago promovidos por la parte demandada, se evidencia que ninguno de ellos están firmados por alguno de los representantes legales de la empresa, lo que hace entender que dichos recibos, así como todos los demás emanados de la empresa y los comprobantes de egresos, no ameritan que sean firmados por alguno de los representantes de la empresa para que tengan validez. ASÍ SE ESTABLECE.-
En referencia a las pruebas testimoniales, previamente al análisis de las cada una de ellas, considera este Juzgador de suma importancia pronunciarse sobre la diligencia de fecha 15 de mayo de 2003.
En dicha diligencia la representación judicial de la parte demandada expone que “…Me opongo a la admisión de la prueba testifical promovida por la parte actora, en su escrito de promoción de Pruebas, en donde promueve a las ciudadanas: Flor Castillo (….) y a Mireya Gómez (….) en razón de que las mismas están incursas en la inhabilidad relativa contemplada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que tienen un interés en las resultas de este proceso, pues ellas tienen contra mi representada una solicitud de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo…”
Según lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas, solo cuando consideraren que las mismas son ilegales o impertinentes, lo cual implica que la oposición de la admisión debe hacerse cuando la promoción de determinada prueba no reúne los requisitos esenciales de admisibilidad prevista en la ley adjetiva (caso en el que mediante una inspección judicial se pretenda dejar constancia de la cantidad de metros que existe entre dos puntos específicos, lo cual evidentemente no se puede demostrar mediante una Inspección Judicial sino mediante una Experticia) o reuniendo estos requisitos pretenden demostrar un hecho que no ha sido controvertido (ocurre tal circunstancia por ejemplo cuando en el juicio está reconocida la relación de trabajo, y una de ellas promueve una serie de medios probatorios con el objeto de demostrar tal circunstancia. Es claro que en ese caso las pruebas no serían pertinentes o, mejor dicho, sería innecesaria su evacuación).
En el caso de autos, la representación de la parte demandada se opone a la admisión, no de la prueba testimonial, sino de la evacuación de 2 testigos promovidos sobre la premisa de estar incursas en causales de inhabilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 478 eiusdem, siendo que el medio idóneo de ataque a la condición subjetiva del testigo no es la oposición, sino la tacha de testigos la cual debe ser propuesta dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la admisión de la demanda, ya que este es el lapso que otorga la Ley Adjetiva para la evacuación de las testimoniales, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 499, 500 y 501 ibidem. Por tales razones, este juzgador desecha la oposición planteada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
Aún así, el Tribunal no admitió las testificales de las referidas ciudadanas, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la mención expresa del domicilio de las testigos, por lo que solo se admitió las testimoniales de los ciudadanos JUAN ALEJANDRO FADUL, LUIS EDUARDO CASTILLO, IVAN RAMÓN BARAZARTE, RAFAEL ORELLANA, JESÚS ANTONIO PEÑA y LUCY RAMÍREZ. En cuanto a la última de las testigos, la misma no compareció a rendir su testimonial por lo que se declaró DESIERTO el acto.
En cuanto a la testimonial del ciudadano JUAN ALEJANDRO FADUL GÓMEZ, este Juzgador la desecha por cuanto manifestó, en la respuesta a la repregunta tercera, mantener una amistad con el presidente de la empresa demandada, ciudadano CESAR ACEVEDO, lo cual lo inhabilita para ser testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la testimonial del ciudadano LUIS EDUARDO CASTILLO, este Juzgador la desecha por cuanto manifestó, en la respuesta a la pregunta primera, mantener una amistad con el ciudadano LUIS MALDONADO GUERRA, lo cual lo inhabilita para ser testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la testimonial del ciudadano IVAN RAMÓN BARAZARTE, se desprende las siguientes afirmaciones:
• Que el representante de la empresa demandada contrataba al actor para que realizara viajes para cargar materia prima y que estos viajes los realizaba en los camiones de la empresa;
• Que lo concerniente a los pagos por los viajes realizados se lo daban, por lo menos, al final del mes y que por este dinero que le entregaban firmaba recibos; y
• Que en ocasiones el actor solicitaba al representante de la empresa adelantos en los pagos a cargo de los viajes que pudiese realizar en el futuro y que se le concedían dichos pagos.
En cuanto a la testimonial del ciudadano RAFAEL ORELLANA, se desprende las siguientes afirmaciones:
• Que el representante de la empresa demandada contrataba ocasionalmente al actor para que trajese materia prima a la empresa de su propiedad;
• Que los pagos por los viajes realizados en los camiones de la empresa se lo daban, por lo menos, al final del mes; y
• Que en ocasiones el actor solicitaba al representante de la empresa adelantos en los pagos a cargo de los viajes que pudiese realizar en el futuro y que se le concedían dichos pagos.
En cuanto a la testimonial del ciudadano JESÚS ANTONIO PEÑA, se desprende las siguientes afirmaciones:
• Que el representante de la empresa demandada solicitaba eventualmente los servicios del actor como chofer;
• Que los pagos por los viajes realizados se lo daban al finalizar estos; y
• Que en ocasiones el actor solicitaba al representante de la empresa adelantos en los pagos a cargo de los viajes que pudiese realizar en el futuro y que se le concedían dichos pagos.
Analizadas como han sido todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones.
No cabe la menor duda de que el actor prestaba sus servicios como chofer para la empresa demandada en autos, lo cual puede traer a confusión en cuanto a la calificación o no de trabajador de la empresa.
El término trabajador eventual está referido a aquella persona que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada, a tenor de lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero con una particularidad muy especial, la cual es que está aceptada como una relación de trabajo, lo que implica que confluyen los 3 elementos fundamentales de la relación de trabajo, que son: a) dependencia, subordinación o ajenidad en relación la directrices para la realización de una determinada labor; b) prestación de un servicio, es decir, que tiene que ser una labor en nombre y por cuenta ajena; y c) como consecuencia de que confluyan ambos elementos en una relación jurídica, debe existir un pago o salario que se le haya dado al trabajador o que se le deba.
Según lo anteriormente expuesto se concluye que todo trabajador eventual tiene algunos derechos de índole laboral, pero lo que lo diferencia del trabajador permanente es precisamente la continuidad de la prestación del servicio en el tiempo.
Para ser mas específico, al analizar el artículo ya citado se puede concluir que terminada la labor finaliza la relación de trabajo, pero solo en el aspecto de la dependencia o subordinación, de la prestación del servicio y del pago del salario; cuestión distinta que ocurre con el trabajador permanente que por finalizar la prestación del servicio encomendada no finaliza la dependencia, sino que perdura en el tiempo.
Dado lo intermitente y accidental que puede ser la relación de trabajo bajo esta modalidad de eventual u ocasional genera una serie de consecuencias jurídicas que lo diferencian de los trabajadores con una permanencia en su trabajo mas estable y así mismo lo ha visto el legislador.
En atención a lo anteriormente expuesto cabe destacar que para estos tipos de trabajadores debe tomarse en consideración la naturaleza del servicio que presta, ya que entre patrono y trabajador puede pactarse una prestación de servicio de manera eventual, pero si el servicio es esencial para el buen funcionamiento de la empresa, establecimiento, explotación o faena, y aunado a ello se realiza de manera habitual, podría considerarse como una labor permanente y no eventual u ocasional.
Es así como para los trabajadores permanentes, a tenor de lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los trabajadores temporeros, se generan una serie de derechos laborales distintos que para los trabajadores eventuales u ocasionales, ya que se considera que en las relaciones de trabajo permanentes como por temporadas ambas partes, tanto trabajador como patrono, han pretendido vincularse por un lapso prolongado en el tiempo (referido a meses u años de labores), mientras que los eventuales u ocasionales se pretenden vincular solo para una labor extraordinaria que fuere necesaria en un instante relativamente corto (generalmente de solo días) hasta que la labor finalice, culminando así la relación de trabajo.
Distinta situación también se presenta con el trabajador independiente, que es aquella persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos. Estos trabajadores independientes tienen ciertos derechos de índole laboral, pero solo en referencia al ejercicio de la libertad sindical.
En el caso de autos, tal y como se constata de las pruebas testimoniales y de las documentales, el actor era contratado para realizar viajes en camiones que eran propiedad de la empresa, y por este servicio prestado se le realizaba un pago. Es claro que por estas circunstancias debe considerarse al actor como un trabajador eventual, que prestaba sus servicios chofer para la empresa, ya que como ha quedado establecido, los servicios del actor se requerían sola y exclusivamente para realizar transporte de materia; comenzaba la relación de trabajo al requerírsele para la labor y finalizaba al momento de hacer la devolución de los implementos de trabajo a la empresa. ASÍ SE ESTABLECE.-
En atención a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador dada la negativa específica hecha por la parte demandada de cada uno de los argumentos esgrimidos por el actor, así como de cada uno de los conceptos demandados sobre la base de la inexistencia de una relación de trabajo, este Juzgador considera admitidos los hechos alegados por el actor tales como:
• Que prestaba sus servicios como chofer de la empresa;
• El motivo de la terminación de la relación de trabajo se debe a una decisión unilateral del patrono;
• Que en la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo no medio causa que lo justifique.
En lo atinente a la jornada de trabajo, el artículo 328 de la Ley Orgánica del Trabajo establece textualmente lo siguiente:
Artículo 328. La jornada de trabajo en el transporte terrestre se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones.

De no existir disposición alguna que regule la jornada de trabajo en el transporte terrestre, se debe remitir a la Ley Orgánica del Trabajo, en el capítulo II del título IV referidas a la Jornada de Trabajo, en cuanto le sea aplicable.
Este tipo de trabajador debe ser entendido como aquellos que están exceptuados de una jornada de trabajo, dado que la labor del transporte terrestre se desempeña por el viaje que deba realizar el trabajador, sea urbano o extra urbano, lo que dificulta severamente la supervisión del cumplimiento del horario de trabajo, por lo que encuadra dentro del supuesto jurídico establecido en el literal “d” del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que su jornada diaria debía ser de un máximo de 11 horas diarias y dentro de esa jornada debía tener 1 hora de descanso como mínimo, por viaje realizado.
No consta de autos prueba alguna de que el actor cumpliese una jornada como él mismo la expone en su libelo de Demanda, ni que cumpliese su labor en horario nocturno, ni tampoco que realizara viajes que excedieran al límite de la jornada de trabajo de 11 horas diarias, lo cual debe ser desechado tanto lo que demandare por bonificación nocturna como por horas extras. Mas sin embargo, lo que si quedó demostrado es que el actor realizaba sus viajes transportando materias para la empresa, cada vez que el demandado lo requería, por lo que en consecuencia se debe considerar que prestaba sus servicios como chofer de forma diurna. ASÍ SE ESTABLECE.-
Igualmente, no consta de autos que el actor devengara un salario fijo mensual por la prestación de sus servicios, tal y como lo expone en su libelo de demanda, sino que devengaba una cantidad de dinero por cada viaje que realizaba lo cual se lo pagaban a final de mes, o al finalizar el viaje o inclusive antes de realizar el viaje.
Consta de autos recibos por viáticos, y para determinar el salario del trabajador debe entenderse por salario la remuneración, provecho o ventaja, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y que ingrese efectivamente al patrimonio de éste, excluyéndose del mismo lo que reciba el trabajador como gastos en la ejecución del servicio el cual debe ser contra reembolso.
Consta de autos recibos de pago de viáticos, cantidades que deben ser tomados como salarios, siempre y cuando no estén debidamente discriminados, ya que de estar discriminados se toma en cuenta como salario solo aquel excedente que se le haya pagado al trabajador distinto a los gastos del viaje.
Ahora bien, el hecho de que el trabajador devengase un salario por cada viaje realizado no implica de forma alguna que se hayan generado derechos de índole laboral, por lo que se hace necesario analizar cada uno derechos laborales demandados a los fines de determinar si le corresponde o no, dada la naturaleza del servicio que prestaba.
CONCEPTOS DEMANDADOS
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Demanda el actor la cantidad de Bs. 75.000,00 por concepto de Indemnización por antigüedad a tenor de lo establecido en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La parte demandada se limitó a negar pura y simplemente que deba tal concepto, basándose para ello en la no existencia de la relación de trabajo, lo cual fue debidamente resuelto en la primera parte del presente Fallo.
Es de aclarar a las partes que realmente si existía una relación de trabajo entre ellas, mas lo que no puede tomarse en consideración es la continuidad en la relación de trabajo, ya que por la naturaleza del servicio que prestaba el actor, la relación de trabajo comenzaba al encomendarle la labor y finalizaba al momento de concluir la misma.
Ahora bien, cabe preguntarse ¿a los trabajadores eventuales u ocasionales les corresponde la indemnización por antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo?
La indemnización de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 (actualmente derogada), según el Dr. Rafael Alfonso Guzmán, y sin tomar en consideración lo jurídicamente impropio del término “indemnización”, tiene una serie de características que la distingue como lo son:
“...es alienable, desde luego que puede ser transferido en fideicomiso por el trabajador; pero no en relación con el patrono, a quien no es transferible total ni parcialmente mediante actos voluntarios de disposición durante la vigencia del respectivo contrato (....) Es también transmisible por herencia, e inclusive, por el derecho de concurrencia reconocido a los parientes del trabajador, cuando la relación de trabajo haya terminado por muerte del empleado u obrero.
Esa indisponibilidad temporal (salvo en el caso de fideicomiso) supone una verdadera limitación legal, más que una incapacidad de obrar, pues no puede ser cubierta ni siquiera con actos de integración de la autoridad judicial o administrativa facultada para homologar determinados actos de enajenación del trabajador.
Pero ello no conduce a la intangibilidad del mencionado derecho de antigüedad, que resulta susceptible de embargo parcial en las proporciones establecidas en el artículo 163 LOT, y está sujeto a compensación con el crédito que resulta a favor del patrono por cualquier concepto a la terminación de la relación de trabajo, hasta en un cincuenta por ciento de su monto. Esa inembargabilidad parcial “no impide la ejecución de medidas de carácter familiar y de las originadas por préstamos o con ocasión de garantías otorgadas conforme a la ley...”(Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. 1994. Séptima Edición)

Estas características hacen entender el carácter permanente y continuo que tiene la indemnización de antigüedad, que no se corresponde con el carácter accidental de la relación de trabajo eventual u ocasional.
La indemnización de antigüedad surge en las primeras décadas del siglo XX como una necesidad de legislador venezolano de premiar a aquel trabajador que con su constancia y esfuerzo haya permanecido al servicio de un mismo patrono por largo tiempo. Asimismo, el legislador del año 47 crea el “auxilio de cesantía”, dándole rango legal a una ayuda para todo aquel trabajador que hubiese sido contratado a tiempo indeterminado y fuera despedido sin justa causa o se retirara justificadamente, ayuda esta que tenía por principal finalidad indemnizar o reparar de alguna forma un acto u omisión del patrono realizado con culpa, y que podría ocasionar un daño al trabajador al desproveerlo de la fuente de ingresos para él y su núcleo familiar.
Ya para el año 1990, el legislador patrio unifica ambos derechos, sin que pierdan estos sus finalidades esenciales.
Tanto el legislador de 1997 como el constituyentista del 99 ratifican el carácter de “recompensa” de la prestación de antigüedad por la antigüedad del trabajador al servicio de un mismo patrono de forma ininterrumpida y de “auxilio” para el instante encontrarse el trabajador cesante en la prestación de sus servicios por cualquiera de las causas que contempla la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento para la extinción de la relación de trabajo.
Es así como este Juzgador considera que, el derecho a la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, no es de todo trabajador, sino solo para aquellos trabajadores que tengan una permanencia prolongada al servicio de un mismo patrono, como es el caso de los trabajadores permanentes y los trabajadores temporeros (artículos 113 y 114 Ley Orgánica del Trabajo) dada la continuidad y no interrupción del servicio.
En cambio, reconocerles a los trabajadores eventuales u ocasionales, por el carácter de accidental de la prestación de su servicio, y por cuanto trabajador y patrono no pretenden vincularse por un tiempo prolongado, el derecho a la prestación de antigüedad sería crear un supuesto jurídico que el mismo legislador a excluido expresamente, y que ninguna forma de integración de derecho permite, ya que este derecho perdería sus caracteres fundamentales como lo son: a) el de ser una recompensa por la antigüedad del trabajador en la prestación de sus servicios a un mismo patrono por un largo tiempo; y b) ser un auxilio en caso de finalización de la relación de trabajo.
Es por tales razones que este Juzgador, dado la calificación hecha anteriormente como Trabajador Eventual, considera que al actor no le corresponde este concepto. ASÍ SE DECIDE.-
Este razonamiento es aplicable igualmente para el caso de la Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y como consecuencia de ello este Juzgador llega a la conclusión que al trabajador, por haber sido calificado de trabajador eventual, no tiene derecho al cobro de la Prestación de Antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-
COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA
Demanda el actor la cantidad de Bs. 75.000,00 por concepto de Compensación por Transferencia a tenor de lo establecido en el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La parte demandada se limitó a negar pura y simplemente que deba tal concepto, basándose para ello en la no existencia de la relación de trabajo, lo cual fue debidamente resuelto en la primera parte del presente Fallo.
Es así como el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo establece textualmente lo siguiente:
Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

Aún y cuando el encabezamiento del artículo expresa que los trabajadores sometidos a esta Ley, incluyendo los funcionarios y empleados públicos, son acreedores a este derecho, coloca dentro del texto del mismo una condicionante como lo es “cada año de servicio”, lo que implica que nuevamente nuestro legislador laboral toma en consideración la continuidad y permanencia del trabajador en la prestación de su servicio para un mismo patrono para hacerlo acreedor de este derecho en el momento de la entrada en vigencia de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en el año 1997, por lo que, a criterio de este Juzgador, están excluidos los trabajadores eventuales y ocasionales del cobro de la Compensación por Transferencia.
Es por tales razones que este Juzgador desecha el pedimento del trabajador en cuanto al pago de la Compensación por Transferencia. ASÍ SE DECIDE.-
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Demanda el actor la cantidad de Bs. 9.684.273,60 por concepto de Indemnización por despido injustificado y por Indemnización Sustitutiva del preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La parte demandada se limitó a negar pura y simplemente que deba tal concepto, basándose para ello en la no existencia de la relación de trabajo, lo cual fue debidamente resuelto en la primera parte del presente Fallo.
Con respecto a estas dos indemnizaciones cabe resaltar que las mismas surgen como consecuencia de un despido injustificado efectuado a un trabajador que está amparado por la estabilidad relativa prevista en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, o por el retiro justificado del trabajador.
Aquellos trabajadores que están excluidos de gozar de la Estabilidad Relativa contemplada en la norma pueden ser despedidos sin justa causa sin que ello acarree el pago indemnizatorio, por parte del patrono, de los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dentro des esta categoría de trabajadores podemos ubicar a: a) los trabajadores permanentes que tengan una antigüedad inferior a tres meses; b) los trabajadores permanentes de dirección, entendidos estos como aquellos trabajadores que intervienen en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como también aquellos trabajadores que tienen el carácter de representantes del patrono frente a otros trabajadores o terceros y pueden sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones; c) los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada, siempre y cuando haya vencido el término del contrato, en el primero de los casos, o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya la obligación, en el segundo; d) los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.
Por todas las razones anteriormente expuestas, dada la calificación del actor como trabajador eventual, por cuanto se encuentra expresamente excluido de gozar de la estabilidad relativa prevista en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador establece que no le corresponde el pago indemnizatorio establecido en el artículo 125 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Demanda el actor la cantidad de Bs. 1.626.787,49 por concepto de Vacaciones vencidas para los períodos 97-98; 98-99; 99-00; 00-01; y 01-02. Asimismo demanda el actor la cantidad de Bs. 94.456,47 por concepto de Vacaciones Fraccionadas. Igualmente demanda el actor la cantidad de Bs. 876.807,73 por concepto de Bono Vacacional vencido. También demanda el actor la cantidad de Bs. 54.685,33 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.
La parte demandada se limitó a negar pura y simplemente que deba tales conceptos, basándose para ello en la no existencia de la relación de trabajo, lo cual fue debidamente resuelto en la primera parte del presente Fallo.
Con respecto al régimen vacacional, en principio se debe definir Vacaciones, que según la Real Academia de la lengua Española es una “ Suspensión temporal del trabajo…”.
Vacaciones según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, autor: MANUEL OSORIO “Constituye el derecho y la obligación que la Ley reconoce e impone a todos los trabajadores por cuenta ajena, de no trabajar dentro de un número determinado de días de cada año, mayor o menor según la antigüedad en el empleo, y sin dejar de percibir su retribución integra durante el plazo de descanso…”.
Según ésta última definición, en principio las vacaciones no son divisibles en lo que se refiere al tiempo de su disfrute ni su omisión es compensable en dinero; pues de otro modo se frustraría la finalidad que con la medida se persigue, y que no es otra cosa que procurar la salud del trabajador.
Por otro lado, la vacación tiene una finalidad social, esto es, que comparta con familiares y amigos en forma más prolongada y en otro escenario, vale decir, sitios de recreación, paseos, entre otros; además de reponer el desgaste físico y mental del trabajador. Tal razón se explica que sólo por excepción pueda posponerse el goce de vacación anual, a solicitud del trabajador y con autorización del Inspector del Trabajo, para permitir la acumulación de hasta tres períodos de vacaciones.
De lo anteriormente expuesto, se puede concluir diciendo, que para que un trabajador sea merecedor del beneficio de las vacaciones debe primero prestar un servicio, que éste servicio sea por cuenta ajena y por último que sea de forma ininterrumpida, en consecuencia, vemos que estos requisitos deben ser concurrentes.
En relación a la solicitud del actores acerca del cobro por vacaciones, la Ley Orgánica del Trabajo es explícita al establecer que de dicho beneficio es acreedor el trabajador que haya cumplido un año de trabajo ininterrumpido para un patrono y disfrutará de un período de vacaciones remuneradas, reiterando nuevamente el legislador la condición de la continuidad y la no interrupción de la prestación del servicio.
Como es entendido, debe el trabajador efectivamente prestar el servicio para un patrono por el transcurso de un año ininterrumpido para hacerse merecedor del beneficio, circunstancia ésta que no ocurre en el caso de autos, ya que como se ha establecido, el actor prestaba sus servicios como un trabajador eventual y por tal motivo, mal puede otorgársele pago alguno por este concepto a esta categoría de trabajadores debido a que no cumplen con los requisitos indispensables concurrentes como lo son la prestación del servicio, por cuenta ajena y en el lapso ininterrumpido de un año de servicios efectivamente prestados.
Por tales razones este Juzgador no acuerda el concepto de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
En lo atinente al pago del Bono Vacacional vencido y el fraccionado, aún y cuando el legislador entiende que este es un derecho autónomo e independiente, el Bono Vacacional es consecuencia directa del derecho a las vacaciones del trabajador.
El artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute...” por lo que debe ser una conclusión lógica que si el trabajador eventual u ocasional no tiene derecho al disfrute de las vacaciones, dado el carácter accidental de la prestación de servicios, entonces tampoco debe tener derecho al cobro del Bono vacacional, ni vencido ni fraccionado.
Por tales razones este Juzgador no acuerda el pago del Bono Vacacional vencido y el Bono Vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS NO PAGADOS Y FRACCIONADOS
Demanda el actor la cantidad de Bs. 8.266.843,20 por concepto de Utilidades anuales correspondientes para los años 1998; 1999; 2000 y 2001. Asimismo demanda el actor la cantidad de Bs. 4.691.440,00 por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondiente a los años 1997 y 2002.
La parte demandada se limitó a negar pura y simplemente que deba tales conceptos, basándose para ello en la no existencia de la relación de trabajo, lo cual fue debidamente resuelto en la primera parte del presente Fallo.
En referencia a este petitorio, en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el legislador laboral entiende que uno de los requisitos para que el trabajador pueda hacerse acreedor de una cuota parte de la participación en los beneficios líquidos que obtenga el patrono en el ejercicio económico respectivo es la continuidad y permanencia en la prestación de sus servicios en el transcurso de un año o, por lo menos, en meses completos de labores, ya que expresa textualmente que “...Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados...”
Es claro que el legislador no toma en consideración a los trabajadores eventuales u ocasionales, dado el carácter transitorio de la prestación del servicio.
No debe confundirse, para este concepto y los anteriores, el hecho de que la eventualidad para la cual se contrate a un trabajador dure mas de un mes, ya que de ser así no podría considerarse un trabajador eventual u ocasional, sino mas bien un trabajador a tiempo determinado o por obra determinada, sin tomar en cuenta la calificación que las partes le den al mismo.
Es así como, a criterio de este Juzgador, a los trabajadores eventuales u ocasionales no les corresponde una participación en los beneficios líquidos que obtenga el patrono en el ejercicio económico respectivo.
Por cuanto al actor se le ha calificado, de acuerdo a la naturaleza propia del servicio prestaba, como un trabajador como un trabajador eventual, este Juzgador considera que no tiene derecho a la participación en los beneficios de la empresa vencidos ni fraccionados. ASÍ SE DECIDE.-
HORAS EXTRAS NO PAGADAS
Demanda el actor la cantidad de Bs. 24.666.428,80 por concepto de horas extras no pagadas.
La parte demandada se limitó a negar pura y simplemente que deba tal concepto, basándose para ello en la no existencia de la relación de trabajo, lo cual fue debidamente resuelto en la primera parte del presente Fallo.
Ahora bien, ciertamente, el hecho de que un trabajador preste sus servicios por una eventualidad no implica que no le corresponda el pago de las horas extras laboradas, ya que la jornada de trabajo es una limitante a la prestación del servicio diario de todo trabajador, independientemente si es permanente o no.
Establece el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo que las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria.
Si tomamos en consideración que en las labores eventuales las partes pautan una remuneración para la labor encomendada, si esta labor excede los límites constitucionales y legales para la jornada de trabajo, le correspondería el pago de esas horas extras, tomando en cuenta el salario pactado para la labor.
En el caso de los trabajadores encargados del transporte, tal y como se estableció en la primera parte del presente Fallo, deben ser entendido como aquellos que están exceptuados de una jornada de trabajo, dado que la labor del transporte terrestre se desempeña por el viaje que deba realizar el trabajador, sea urbano o extra urbano, lo que dificulta severamente la supervisión del cumplimiento del horario de trabajo, por lo que encuadra dentro del supuesto jurídico establecido en el literal “d” del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que su jornada diaria debía ser de un máximo de 11 horas diarias y dentro de esa jornada debía tener 1 hora de descanso como mínimo, por viaje realizado.
No consta de autos prueba alguna de que el actor cumpliese una jornada como él mismo la expone en su libelo de Demanda, ni que cumpliese su labor en horario nocturno, ni tampoco que realizara viajes que excedieran al límite de la jornada de trabajo de 11 horas diarias, lo cual debe ser desechado tanto lo que demandare por bonificación nocturna como por horas extras.
Es carga procesal del actor, la demostración de los excesos legales que alegare en su escrito libelar, es decir, si el trabajador alega que laboraba en horas extras, debe demostrar no solo la jornada de trabajo (si las partes están de acuerdo en la jornada no es materia de probanza), sino que laboró cada una de las horas extras que alega, con la consecuencia de que si no las demuestra, no pudiesen ser acordadas.
En el presente juicio, el actor no cumplió esta carga procesal, por lo que forzosamente este Juzgador no acuerda el pago de las horas extras demandadas. ASÍ SE DECIDE.-
DÍAS FERIADOS NO PAGADOS
Demanda el actor la cantidad de Bs. 5.680.539,77 por concepto de días feriados no pagados.
La parte demandada se limitó a negar pura y simplemente que deba tal concepto, basándose para ello en la no existencia de la relación de trabajo, lo cual fue debidamente resuelto en la primera parte del presente Fallo.
Ahora bien, al igual que anteriormente, el hecho de que un trabajador preste sus servicios por una eventualidad no implica que no le corresponda el pago de los días feriados laborados, independientemente si es permanente o no.
Establece el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.
Si tomamos en consideración que en las labores eventuales las partes pautan una remuneración para la labor encomendada, si esta labor se realiza en un día feriado, le correspondería el pago del recargo legal, tomando en cuenta el salario pactado para la labor.
No consta de autos prueba alguna de que el actor cumpliese una jornada como él mismo la expone en su libelo de Demanda, ni tampoco que realizara viajes en días feriados, por lo cual debe ser desechado lo que demanda por días feriados no pagados.
Tal y como se mencionó anteriormente, es carga procesal del actor, la demostración de los excesos legales que alegare en su escrito libelar, es decir, si el trabajador alega que laboraba en días feriados debe demostrar que laboró cada uno de los días feriado que alega, con la consecuencia de que si no lo demuestra, no pudiese ser acordado dicho pago.
En el presente juicio, el actor no cumplió esta carga procesal, por lo que forzosamente este Juzgador no acuerda el pago de los días feriados laborados que demandada. ASÍ SE DECIDE.-
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, CORRECCIÓN MONETARIA E INTERESES DE MORA
Demanda el actor lo correspondiente por Intereses sobre Prestaciones Sociales, Corrección Monetaria e Intereses de mora.
Es claro y evidente que si del texto de la presente Sentencia se ha determinado que al actor no le corresponde Indemnización de Antigüedad ni Prestación de Antigüedad, no existe monto alguno que pueda generar intereses, por lo cual debe desecharse tal petitorio.
Igualmente ocurre con la corrección monetaria y los intereses de mora, ya que al no existir deuda líquida y exigible por parte del patrono, no puede realizarse corrección monetaria, ni tampoco ha incurrido en mora el patrono porque nada debe al trabajador. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, no quiere este Juzgador pasar por alto la oportunidad de establecer que los trabajadores eventuales u ocasionales, además de los derechos laborales que le corresponden (que fueron debidamente analizados en este Fallo), tienen derechos e indemnizaciones de índole laboral. Ejemplo de ello pueden ser “los infortunios en el trabajo”, ya que de ocurrir algunos de los supuestos establecidos en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono responde por los daños ocasionados; igualmente el patrono está obligado a asegurar al trabajador eventual u ocasional condiciones de trabajo e higiene de acuerdo con lo estipulado en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente en el Trabajo; asimismo los trabajadores eventuales u ocasionales tienen derecho a un salario, de acuerdo a la naturaleza de la labor que desempeñen, que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo diario; etc.
Como pronunciamiento final, este Juzgador debe hacer un análisis en cuanto a las costas procesales.
El artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el principio general para la condenatoria en costas, el cual establece que será condenado al pago de las costas aquella parte que fuera vencida totalmente en el proceso.
Por otra parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que las costas “…no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.”
Según diversas sentencias dictadas a nivel Nacional, se exime de la condenatoria en costas al actor, tomando en consideración el salario devengado y que éste no exceda de 3 salarios mínimos. Dicha interpretación de la norma es complicada porque trae inconvenientes ocultos que se trataran de exponer seguidamente.
En primer lugar, el Juez de la causa debe determinar si el actor es un trabajador, es decir, que debe analizar todos los elementos del proceso (alegatos y pruebas) para llegar a una conclusión en cuanto a la relación de trabajo alegada, ya que si se desprende de autos que el actor no es trabajador no puede ser exento. En conclusión, para ser eximido de la condenatoria en costas debe determinarse si el actor era o no trabajador del demandado.
En segundo lugar, el Juez debe tomar en consideración el salario alegado por el actor, siendo tal circunstancia el primer problema de envergadura que nos encontramos, ya que el Juez debe preguntarse ¿qué salario se debe tomar en consideración: el alegado por la parte actora o el alegado y demostrado por las partes?
Existe un grupo de jueces que toman en consideración el salario alegado por la parte, lo cual es erróneo, debido a que el actor pudo haber alegado una serie de elementos que a su juicio forma parte del salario y que legal y jurisprudencialmente están excluido por carecer del carácter salarial. Es el caso, por ejemplo, que el actor haya tomado en consideración como formando parte del salario el vehículo dado por el patrono para cumplir con sus labores, lo que la jurisprudencia ya ha reiterado que no es salario (caso Hato La Vergareña del 24 de octubre de 2001. Sala de Casación Social).
Otro grupo de jueces se inclinan por tomar en consideración el salario alegado y probado en autos, lo cual trae innumerables inconvenientes en aquellos casos en que el Juez declare Con Lugar alguna de las defensas previas alegadas por el demandado tales como La Cosa Juzgada; La Prescripción de la Acción; La Caducidad de la Acción; etc. El Juez en estos casos, después de declarar, por ejemplo, la prescripción de la acción, según este criterio, debería entrar al fondo de la demanda y analizar el salario alegado por las partes y las pruebas promovidas por estas solo para pronunciarse sobre las costas, lo cual resulta totalmente inoficioso y contrario a los principios procesales que nos rigen.
En tercer lugar, en el supuesto que un Juez haya fijado un criterio en cuanto a las dos circunstancias anteriores, se enfrenta a otro dilema… ¿cuál de los salarios mínimos se debe tomar como referencia: el vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo o el vigente para el momento de la Sentencia? La gran mayoría de los Jueces se inclinan por tomar la segunda opción, es decir, considerar el salario mínimo vigente para el momento de la sentencia. Esta circunstancia es otro de los inconvenientes de la interpretación general del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que puede ser que al momento que el Juez de Primera Instancia dicte su decisión el trabajador haya alegado y probado un salario por encima de los 3 salarios mínimos vigente para la fecha de la sentencia y como consecuencia de ello sea condenado en costas, pero al momento que el Juez Superior decida la apelación en el caso haya sido aumentado mediante decreto el salario mínimo vigente a tal punto que en esa oportunidad de dictar sentencia, el salario alegado y probado por las partes sea inferior a los 3 salarios mínimos, por lo que tendría el Juez Superior que revocar la Sentencia de Primera Instancia, quizás, solo por la condenatoria en Costas.
Es así, dada las circunstancias expuestas que este Juzgador plantea una interpretación de este artículo que soluciona en parte las problemáticas planteadas. Este criterio es el siguiente:
En primer lugar, existe un principio constitucional de igualdad de las partes ante la ley y en el proceso, que implica que todos los venezolanos y extranjeros somos iguales ante la Ley y tenemos los mismos derechos y deberes dentro de un proceso judicial.
Es claro que lo expuesto en este artículo como excepción no va en contra de este principio constitucional de igualdad, ya que lo que prevé el legislador es la posibilidad de que un trabajador resulte totalmente vencido en un Fallo; trabajador este que puede ser el sustento fundamental de una familia y que una condenatoria en costas pondría al mismo en una situación mucho mas gravosa que la que tenía al momento de reclamar su derecho e inclusive a su grupo familiar.
También es claro que el legislador, en búsqueda de una verdadera justicia social, principios este en que se inspira el Estado venezolano en la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha pretendido que pague costas aquella parte perdidosa que tenga los medios económicos suficientes para correr con esos gastos y el Legislador ha impuesto como parámetro el equivalente al salario mínimo vigente para el momento de la condenatoria.
Asimismo, el legislador procesal emplea el verbo devengar conjugándolo en tiempo presente en tercera persona, cuando dice “devenguen” lo cual implica que el modo de tiempo es presente, actualidad, es decir, que el trabajador en la actualidad devengue o gane un salario. Si el legislador procesal hubiese pretendido que se tomara en consideración el salario que el actor ganaba para el instante de la finalización de la relación de trabajo, tendría que decir “que hubiese devengado” o “que devengó”, pero es el caso que se emplea el verbo en tiempo presente.
Ahora bien, de este análisis se concluye que el legislador está otorgando al perdidoso en el juicio laboral una defensa previa ante un eventual y futuro Juicio por Intimación de Honorarios que pudiese intentar la parte que haya resultado gananciosa en el Fallo, como lo es la eximente de tener la condición de trabajador que devenga, para el instante de interponer su defensa, menos de tres salarios mínimos tomando en consideración el salario mínimo vigente para el momento de la oposición y el salario que realmente devengue para ese mismo instante, por lo que el Legislador adjetivo laboral no exime al perdidoso de la condenatoria en costas, sino que exime del pago de éstas bajo esas condiciones.
Por tal razón debe entenderse que los requisitos para que no proceda el pago de las costas, en el caso de que el condenado sea una persona natural (sin realizar distinción la posición en que actuó dentro del proceso, es decir, si es actor o es el demandado, quien haya resultado el perdidoso en el juicio laboral), son los siguientes:
1. Que el condenado en costas sea trabajador, del mismo demandado o de un tercero para el momento del juicio de Intimación de Honorarios, o en defecto de ello que tenga expectativas de ser trabajador. Es claro que esta eximente no puede utilizarla un comerciante, ya que su expectativa no es, inmediatamente, ser trabajador, sino patrono.;
2. Que el condenado en costas devengue un salario si es un trabajador, ya que si es una persona que solo tiene una expectativa de ser trabajador no devenga salario alguno, motivo mas que suficiente para que sea beneficiario de la exención de pago de costas; y
3. Que este salario que devenga sea inferior a tres salarios mínimos, tomando en consideración el salario mínimo vigente para el lapso de oposición. Si el condenado en costas tiene una expectativa de ser trabajador, este requisito es innecesario.
De esta interpretación se desprende que tanto el actor como el demandado que actúan como persona natural dentro del juicio laboral pueden estar exentos del pago de las costas, siempre y cuando cumplan con tales requisitos y así solucionar gran parte de los inconvenientes planteados.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE MALDONADO GUERRA en contra de la empresa CONCENTRADOS ZAMORA, C.A. (CONZACA), por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios.
Se condena en costas al actor por haber resultado totalmente perdidoso en el presente Fallo.
Por cuanto la presente decisión ha salido dentro de la oportunidad legal para ello, los lapsos para interponer recursos contra la misma comenzarán a contarse finalizado como sea el lapso para dictar Sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ
JORGE CARPIO
SECRETARIO
Nota: En la misma fecha, siendo las 9:30 am, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.
El Secretario
ASUNTO PRINCIPAL: EH12-L-2003-000025
ASUNTO ANTIGUO: TIJ1-3907-03
HLR.-