República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas


ASUNTO PRINCIPAL Nro. EH12-L-2003-000026
ASUNTO ANTIGUO Nro. TIJ1-4257-03


PARTE ACTORA: EUCLIDES JOSÉ OSMA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, del Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.924.609.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILFREDO GARRIDO y MARÍA CRISTINA BETANCOURTH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-9.548.380 y V- 10.398.013, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.645 y 65.511.

PARTE DEMANDADA: ASERRADERO SABANETA S.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 53, de fecha 14 de Febrero de 1.974

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RIVAS SAMPAYO, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.194.618, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.413.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el ciudadano EUCLIDES JOSÉ OSMA, debidamente asistido para este acto por el abogado WILFREDO GARRIDO, en fecha 09 de Julio de 2003.
Dicha demanda fue admitida en fecha 16 de Julio de 2003.
En fecha 26 de Febrero de 2004 se dio por citado la parte demandada y procedió a contestar la demanda el 11 de Marzo de 2004.
En lapso procesal pertinente fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que las partes creyeron convenientes.
En su debida oportunidad el Tribunal, sin los Informes de las partes, y estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente expediente este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:
El demandado en su escrito de contestación de la demanda “alego como defensa de fondo la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, por cuanto la persona jurídica demandada no es mi representada, es decir no hay legitimación en la causa…” fundamentando su alegato en lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 361 la manera de contestar la demanda “… Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor…”.
En tal sentido, este Tribunal debe explicar que la cualidad se refiere sin duda alguna al VÍNCULO QUE UNE AL ACTOR CON EL DEMANDADO, es decir, que a) el actor sea o crea ser titular del derecho que invoca; b) que exista un vínculo entre el actor y el demandado por el derecho que invoca el actor; y c) que el demandado sea el sujeto pasivo de la relación, o lo que es igual, el sujeto obligado por ley a cumplir con tal obligación o que pudiese ser el sujeto pasivo de la relación.
En este orden de ideas, en materia laboral, a criterio de este Juzgador, solo puede oponerse esta falta de cualidad cuando no existe o existió ningún tipo de vínculo con el actor, y en el caso de autos lo que debió alegar el demandado era una Cuestión Previa por defecto de forma, como es el hecho de dar erradamente los datos concernientes al domicilio legal, datos relativos al registro y demás datos que permitieran la correcta identificación de la persona jurídica objeto de la presente demanda, según lo establecido en el artículo 57, ordinal 2 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal desecha el alegato del demandado respecto de la falta de cualidad como defensa de fondo de la presente demanda. ASI SE DECIDE.-
Igualmente, en el caso de autos, la parte demandada además de alegar la falta de cualidad e interés para sostener el juicio negó todo vínculo laboral existente con el actor y como consecuencia de ello todos los efectos laborales que se deriven.
Sobre la base de las argumentos anteriores, debe este Juzgador establecer que es carga del actor, dada la negativa del patrono con respecto a la prestación del servicio subordinada alegada por el actor, la demostración de la relación laboral, es decir, es a la parte demandante del presente juicio a quién se le invierte la carga de la prueba y por tanto debe lograr, demostrar y convencer al Juez sobre la existencia de la relación de trabajo por él invocada.
En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia (C.S.- 11/05/04) ha sido reiterativo al establecer que:
“… cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor...”
Así, en este caso en particular, tomando en consideración lo establecido por la Jurisprudencia, visto que la parte actora se le invirtió la carga de la prueba en virtud de la negativa expresa del demandado sobre la no existencia de la relación de trabajo, en su oportunidad legal de promover pruebas, el actor tan sólo promovió la prueba testimonial, en la cual ninguno de los testigos hizo acto de presencia lo que lleva como consecuencia la no demostración de la situación jurídica laboral planteada según la prueba promovida, como es la efectiva prestación del servicio para la empresa ASERRADERO SABANETA, C.A.
Dadas las condiciones que anteceden, debe necesariamente este Juzgador rechazar la petición solicitada por el actor visto que no logró demostrar la existencia de la relación laboral entre el ASERRADERO SABANETA C.A y el ciudadano EUCLIDES JOSE OSMA, la cual fue invocada por él. ASÍ SE DECIDE.-
Como pronunciamiento final, este Juzgador debe hacer un análisis en cuanto a las costas procesales.
El artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el principio general para la condenatoria en costas, el cual establece que será condenado al pago de las costas aquella parte que fuera vencida totalmente en el proceso.
Por otra parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que las costas “…no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.”
Según diversas sentencias dictadas a nivel Nacional, se exime de la condenatoria en costas al actor, tomando en consideración el salario devengado y que éste no exceda de 3 salarios mínimos. Dicha interpretación de la norma es complicada porque trae inconvenientes ocultos que se trataran de exponer seguidamente.
En primer lugar, el Juez de la causa debe determinar si el actor es un trabajador, es decir, que debe analizar todos los elementos del proceso (alegatos y pruebas) para llegar a una conclusión en cuanto a la relación de trabajo alegada, ya que si se desprende de autos que el actor no es trabajador no puede ser exento. En conclusión, para ser eximido de la condenatoria en costas debe determinarse si el actor era o no trabajador del demandado.
En segundo lugar, el Juez debe tomar en consideración el salario alegado por el actor, siendo tal circunstancia el primer problema de envergadura que nos encontramos, ya que el Juez debe preguntarse ¿qué salario se debe tomar en consideración: el alegado por la parte actora o el alegado y demostrado por las partes?
Existe un grupo de jueces que toman en consideración el salario alegado por la parte, lo cual es erróneo, debido a que el actor pudo haber alegado una serie de elementos que a su juicio forma parte del salario y que legal y jurisprudencialmente están excluido por carecer del carácter salarial. Es el caso, por ejemplo, que el actor haya tomado en consideración como formando parte del salario el vehículo dado por el patrono para cumplir con sus labores, lo que la jurisprudencia ya ha reiterado que no es salario (caso Hato La Vergareña del 24 de octubre de 2001. Sala de Casación Social).
Otro grupo de jueces se inclinan por tomar en consideración el salario alegado y probado en autos, lo cual trae innumerables inconvenientes en aquellos casos en que el Juez declare Con Lugar alguna de las defensas previas alegadas por el demandado tales como La Cosa Juzgada; La Prescripción de la Acción; La Caducidad de la Acción; etc. El Juez en estos casos, después de declarar, por ejemplo, la prescripción de la acción, según este criterio, debería entrar al fondo de la demanda y analizar el salario alegado por las partes y las pruebas promovidas por estas solo para pronunciarse sobre las costas, lo cual resulta totalmente inoficioso y contrario a los principios procesales que nos rigen.
En tercer lugar, en el supuesto que un Juez haya fijado un criterio en cuanto a las dos circunstancias anteriores, se enfrenta a otro dilema… ¿cuál de los salarios mínimos se debe tomar como referencia: el vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo o el vigente para el momento de la Sentencia? La gran mayoría de los Jueces se inclinan por tomar la segunda opción, es decir, considerar el salario mínimo vigente para el momento de la sentencia. Esta circunstancia es otro de los inconvenientes de la interpretación general del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que puede ser que al momento que el Juez de Primera Instancia dicte su decisión el trabajador haya alegado y probado un salario por encima de los 3 salarios mínimos vigente para la fecha de la sentencia y como consecuencia de ello sea condenado en costas, pero al momento que el Juez Superior decida la apelación en el caso haya sido aumentado mediante decreto el salario mínimo vigente a tal punto que en esa oportunidad de dictar sentencia, el salario alegado y probado por las partes sea inferior a los 3 salarios mínimos, por lo que tendría el Juez Superior que revocar la Sentencia de Primera Instancia, quizás, solo por la condenatoria en Costas.
Es así, dada las circunstancias expuestas que este Juzgador plantea una interpretación de este artículo que soluciona en parte las problemáticas planteadas. Este criterio es el siguiente:
En primer lugar, existe un principio constitucional de igualdad de las partes ante la ley y en el proceso, que implica que todos los venezolanos y extranjeros somos iguales ante la Ley y tenemos los mismos derechos y deberes dentro de un proceso judicial.
Es claro que lo expuesto en este artículo como excepción no va en contra de este principio constitucional de igualdad, ya que lo que prevé el legislador es la posibilidad de que un trabajador resulte totalmente vencido en un Fallo; trabajador este que puede ser el sustento fundamental de una familia y que una condenatoria en costas pondría al mismo en una situación mucho mas gravosa que la que tenía al momento de reclamar su derecho e inclusive a su grupo familiar.
También es claro que el legislador, en búsqueda de una verdadera justicia social, principios este en que se inspira el Estado venezolano en la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha pretendido que pague costas aquella parte perdidosa que tenga los medios económicos suficientes para correr con esos gastos y el Legislador ha impuesto como parámetro el equivalente al salario mínimo vigente para el momento de la condenatoria.
Asimismo, el legislador procesal emplea el verbo devengar conjugándolo en tiempo presente en tercera persona, cuando dice “devenguen” lo cual implica que el modo de tiempo es presente, actualidad, es decir, que el trabajador en la actualidad devengue o gane un salario. Si el legislador procesal hubiese pretendido que se tomara en consideración el salario que el actor ganaba para el instante de la finalización de la relación de trabajo, tendría que decir “que hubiese devengado” o “que devengó”, pero es el caso que se emplea el verbo en tiempo presente.
Ahora bien, de este análisis se concluye que el legislador está otorgando al perdidoso en el juicio laboral una defensa previa ante un eventual y futuro Juicio por Intimación de Honorarios que pudiese intentar la parte que haya resultado gananciosa en el Fallo, como lo es la eximente de tener la condición de trabajador que devenga, para el instante de interponer su defensa, menos de tres salarios mínimos tomando en consideración el salario mínimo vigente para el momento de la oposición y el salario que realmente devengue para ese mismo instante, por lo que el Legislador adjetivo laboral no exime al perdidoso de la condenatoria en costas, sino que exime del pago de éstas bajo esas condiciones.
Por tal razón debe entenderse que los requisitos para que no proceda el pago de las costas, en el caso de que el condenado sea una persona natural (sin realizar distinción la posición en que actuó dentro del proceso, es decir, si es actor o es el demandado, quien haya resultado el perdidoso en el juicio laboral), son los siguientes:
1. Que el condenado en costas sea trabajador, del mismo demandado o de un tercero para el momento del juicio de Intimación de Honorarios, o en defecto de ello que tenga expectativas de ser trabajador. Es claro que esta eximente no puede utilizarla un comerciante, ya que su expectativa no es, inmediatamente, ser trabajador, sino patrono.;
2. Que el condenado en costas devengue un salario si es un trabajador, ya que si es una persona que solo tiene una expectativa de ser trabajador no devenga salario alguno, motivo mas que suficiente para que sea beneficiario de la exención de pago de costas; y
3. Que este salario que devenga sea inferior a tres salarios mínimos, tomando en consideración el salario mínimo vigente para el lapso de oposición. Si el condenado en costas tiene una expectativa de ser trabajador, este requisito es innecesario.
De esta interpretación se desprende que tanto el actor como el demandado que actúan como persona natural dentro del juicio laboral pueden estar exentos del pago de las costas, siempre y cuando cumplan con tales requisitos y así solucionar gran parte de los inconvenientes planteados.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA ACCIÓN, intentada por el ciudadano EUCLEDIS JOSE OSMA en contra del ASERRADERO SABANETA C.A, por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
Se condena en costas al actor por haber resultado totalmente vencido en el presente Fallo.
Por cuanto la presente decisión ha salido dentro de la oportunidad legal para ello, los lapsos para interponer recursos contra la misma comenzarán a contarse finalizado como sea el lapso para dictar Sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-





HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ




JORGE CARPIO
SECRETARIO







Nota: En la misma fecha, siendo las 1:30 pm, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.


El Secretario

Exp. Principal Nro. EH12-L-2003-000026
Exp. Antiguo Nro. TIJ1-4257-03
HLR/jc/rvsd.-