República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas



ASUNTO PRINCIPAL: EH12-L-2004-000009
ASUNTO ANTIGUO: TIJ1-3922-03

PARTE ACTORA: ROLANDO JOSÉ CASTILLO MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° 14.172.079.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SILNETH RUIZ, ELIBANIO UZCÁTEGUI, MILAGRO DELGADO MUCHACHO Y LUIS GERARDO MOLINA GUILLÉN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 89.103, 90.610, 104.449 y 82.177 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: INVERSORA RAFERBEN C.A. y UNELLEZ.

APODERADOS JUDICIALES DE UNELLEZ: MIGUEL ÁNGEL FIGUEREDO, ÍTALO JOSÉ FLORES y NOELY MEJÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 98.677, 73610 y 98.682 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se inicia el procedimiento en fecha tres de junio de dos mil dos, por demanda incoada ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas por el ciudadano Rolando José Castillo Miranda contra Inversora Raferben C.A. y solidariamente la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora por cobro de prestaciones sociales y otros derechos derivados de la relación laboral, que la actora estimó en bolívares novecientos veinticuatro mil cuatrocientos treinta y ocho con noventa céntimos ( Bs.924.438,90).
En fecha siete de junio de dos mil dos, es admitida la demanda y se ordena la citación de las co-demandadas en las personas de sus representantes Fernando Ortega y Freddy Arráez comisionando para la citación del primero al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes, también se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha quince de julio de dos mil cinco la apoderada judicial del demandante sustituyó poder en el Abg. Elibanio Uzcátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.610, y el ocho de agosto de dos mil dos se consigna boleta de citación de la UNELLEZ; luego, en fecha veintitrés de septiembre del mismo año el tribunal acuerda la citación cartelaria de la co-demandada Raferben C.A, previa diligencia de la parte actora, la cual se hace efectiva ese mismo día.
Posteriormente el demandante solicita nombramiento de defensor ad litem para la demandada Raferben C.A., a la fecha del ocho de octubre de dos mil dos; el tribunal nombra al día siguiente al Abg. Angel Betancourt Peña, quien declina para el día veintiocho del mismo mes.
Se recibe oficio emanado de la Procuraduría General de la República en fecha veinticuatro de octubre de dos mil dos en el cual se señala la no procedencia de la suspensión de noventa días.
Al cinco de noviembre de dos mil dos, el tribunal nombra nuevo defensor ad litem en la persona de la Abg. María Olivares Díaz, quien aceptó la designación en fecha veinte de noviembre de dos mil dos.
La apoderada judicial de la parte actora reforma la demanda estimando la cuantía en la cantidad de bolívares dos millones setenta y tres mil siete con ochenta y siete céntimos (Bs. 2.073.007,87) la cual es admitida en auto de fecha siete de enero de dos mil tres donde se ordena nuevamente la citación de las partes demandadas a los fines de contestación de la misma, así como la notificación a la Procuraduría General de la República, a lo que responde el apoderado actor Elibanio Uzcátegui con una diligencia donde solicita la modificación de dicho auto por considerar que ya se han cumplido las citaciones, petición acordada por el tribunal.
En fecha diecinueve de febrero de dos mil tres el tribunal suspende la causa hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de las demandadas por cuanto ha transcurrido un lapso de más de sesenta días desde la fecha en que se notificó a la UNELLEZ y no se ha citado aún a Raferben C.A.
Se reanuda la causa el catorce de marzo de ese año y se ordena librar nuevas boletas de citación y se comisiona al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes para la práctica de la citación de Raferben C.A. En fecha trece de octubre de dos mil tres se cita por carteles a la UNELLEZ, en la persona del Rector, quien se da por notificado en fecha dieciséis de octubre de dos mil tres a través de apoderado judicial Abg. Oswaldo Cancino.
Se nombra defensor judicial a la empresa Raferben C.A. en la persona del Abg. José Manuel Joves, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.068, quien aceptó el cargo el siete de noviembre de dos mil tres.
El veintisiete de enero de dos mil cuatro el Abg. Miguelángel Figueredo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.677, presentó poder conferido a su persona por el Rector de la UNELLEZ, y documento en el cual sustituye dicho poder en los Abgs. Italo José Flores Zapata y Noely Mejía, inscritos en el Inpreabogado con los números 73.610 y 98.682 respectivamente.
En fecha nueve de febrero de dos mil cuatro se recibe comisión cumplida del Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes, citando por carteles a la demandada Raferben C.A.
La demandada UNELLEZ contestó la demanda en fecha doce de febrero de dos mil cuatro y promovió pruebas el día diecisiete del mismo mes, así mismo, el apoderado judicial de la actora, Elibanio Uzcátegui promovió pruebas en fecha diecinueve de febrero, escritos estos que fueron admitidos en un sólo auto de fecha veinte de febrero de dos mil cuatro, día en el cual también presentó informes la demandada UNELLEZ.
El tribunal dictó sentencia en fecha doce de julio de dos mil cuatro, la cual es apelada por la parte actora en su oportunidad.
En auto de fecha veintidós de julio de dos mil cuatro el tribunal oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a fin que conociera de la misma.
En vista que en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro entró en vigencia en el estado Barinas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud que de la distribución efectuada por la Coordinación Judicial de éste Circuito, fue asignado a este juzgado el presente expediente, este tribunal en fecha trece de mayo de dos mil cinco se avoca al conocimiento de la causa previa diligencia del apoderado judicial de la parte actora y ordena la notificación de las partes demandadas y la Procuraduría General de la República.
Estando estas legalmente notificadas y recibido el oficio de la Procuraduría General de la República, este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En virtud de lo expuesto, es preciso destacar lo que de manera expresa contempla el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Las causas que se encuentren en segunda instancia y casación serán resueltas por los Tribunales Superiores del Trabajo y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su entrada en vigencia.”

Así mismo, la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho de noviembre de dos mil cuatro dictó sentencia que declaró con lugar el recurso de control de legalidad en el caso de la acción de calificación de despido seguida por la ciudadana DEICY YELITZA MENDOZA VALENZUELA contra la firma personal AGROMASCOTICAS Dr. GARRIDO, dejando sentada la siguiente doctrina:

“...En el caso concreto, el Juzgado de Primera Instancia se declaró incompetente, por estarle vedado conocer apelaciones de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declinó la competencia en el Juzgado Superior del Trabajo; este Juzgado se declaró igualmente incompetente considerando que el Juzgado de Primera Instancia es un Juzgado de alzada y debe conocer de la apelación, sin advertir el ad quem que al haberse declarado a su vez incompetente había surgido un conflicto negativo de competencia que era necesario resolver, para lo cual ha debido remitir los autos a esta sala de Casación Social ante la ausencia de un tribunal Superior común , en conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

En conformidad con las normas transcritas, los Tribunales Superiores son los competentes para conocer de las apelaciones (...) por lo que el Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia sin tramitar la regulación de la competencia y careciendo del presupuesto procesal de competencia violó los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 198 y 199 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual es procedente el recurso de control de la legalidad , y, en consecuencia, se declara nula la sentencia impugnada y se repone la causa al estado en que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conozca de la apelación interpuesta (...)”

A la luz de la citada norma legal y doctrina jurisprudencial, y tal como consta en autos, la presente causa se encuentra en segunda instancia, por lo cual este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara incompetente para conocer de la misma, en virtud de lo contemplado en el artículo 199 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por lo que en consecuencia Declina la Competencia en el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. ASI SE DECIDE.
Dada la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas.
Remítase mediante oficio.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-


HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ
JORGE CARPIO
SECRETARIO

Nota: En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro de la misma.


El Secretario


ASUNTO PRINCIPAL: EH12-L-2004-000009
ASUNTO ANTIGUO: TIJ1-3922-03
HLR/tc.-