República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
ASUNTO PRINCIPAL: EH12-L-2003-000010
ASUNTO ANTIGUO: TIJ1-4411-03
PARTE ACTORA: MARCOS ANTONIO MORÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-8.146.739.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AURA ATILIA TABLANTE MONTILLA, LUIS GERARDO MOLINA GUILLÉN, SILNETH RUIZ, LUIS CORDERO, CARMEN ARELYS BURGOS, ELIBANIO UZCATEGUI y YAMILET DEL CARMEN AROCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-15.463.605, V.-13.212.561, V.-14.172.079, V.-4.925.585, V.-11.710.111, V.-8.146.739 y V.-15.329.919, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.882, 82.177, 89.103, 83.621, 83.593, 90.610 y 107.060, respectivamente.
PARTE CODEMANDADA: SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD (SIS), C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Barinas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de noviembre de 2000, bajo el Nº 55, Tomo A-20, de los Libros llevados en ese Registro.
PARTE CODEMANDADA: BOMBA SÍCULA (ESTACIÓN DE SERVICIO), Sociedad Mercantil domiciliada en Barinas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 81, Tomo I, de fecha 24 de noviembre de 1961, de los Libros llevados en ese Registro.
LAS PARTES CODEMANDADAS NO CONSTITUYERON APODERADO JUDICIAL ALGUNO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el abogado en ejercicio ELIBANIO UZCÁTEGUI en representación del ciudadano MARCOS ANTONIO MORÁN, en fecha 17 de Noviembre de 2003.
Dicha demanda fue admitida en fecha 20 de noviembre de 2003.
Debidamente citadas las codemandada, en la persona del abogado LERSSO GONZÁLEZ, en su condición de Defensor Ad Litem que fuere designado por el Tribunal, previo cumplimiento de la notificación cartelaria a la que se refería la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, actualmente derogada.
En la oportunidad legal, el Defensor Ad Litem procedió a contestar al fondo la demanda.
En lapso procesal pertinente fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que la parte actora.
Estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente expediente, sin Informes de las partes, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:
Una vez revisados como son el libelo de la demanda y los escritos de contestación de la demanda consignados por ambos codemandados, este Juzgador debe hacer su pronunciamiento previamente por separado.
Con respecto a la Sociedad Mercantil codemandada BOMBA SÍCULA (Estación de Servicio), el Defensor Ad Litem, en principio, opone como defensa previa al fondo la Falta de Cualidad e Interés del demandado en juicio, basando su defensa en el alegato de la NO EXISTENCIA de esta sociedad mercantil. A tal efecto expone textualmente lo siguiente:
“de (SIC) modo, ciudadano Juez, que se ha entablado un (SIC) demanda en contra de la empresa Bomba Sícula (Estación de Servicio), y tal persona jurídica no existe, pues la misma se extinguió al ser aportada, como parte integrante del Capital Social, en fecha _____/______/_______, de modo que mal pudiera el ciudadano MARCOS ANTONIO MORÁN, accionante de autos prestar servicios para la referida empresa, como lo arguye, en consecuencia carece de interés la acá demandada con el carácter de Solidaria, empresa Bomba Sícula (Estación de Servicio).”
Mas adelante, inexplicablemente, el Defensor Ad Litem hace una serie de consideraciones e interpretaciones en cuanto a la “Solidaridad Laboral”, “Principios Generales del Derecho del Trabajo”, “Grupo de Empresas” y “Unidad de Empresas”, para terminar exponiendo lo siguiente:
“Ciudadano Juez, la Persona Jurídica a la cual se demanda, Bomba Sícula (Estación de Servicio), no existe, de modo que mal pudiera haber prestado sus servicios para la misma, y en consecuencia, a su vez conformarse una Unidad de Empresas, pues para ello debe cumplirse con ciertas presunciones o reconocerse varios criterios para determinar cuándo se está en presencia de un Grupo o Unidad Económico, tales como...”
Seguidamente, el defensor ad litem termina su exposición en referencia a su alegato de la siguiente forma:
“De modo que, ciudadano Juez, la empresa Servicios Integrales de Seguridad, (S.I.S.), C.A., sociedad mercantil ésta, la cual ofertó los servicios de Vigilancia, su objeto es precisamente ese, y no otro, como el que tendría la empresa Bomba Sícula, (Estación de Servicio), la cual sería la de aprovisionar a los vehículos de combustible, solamente eso, aunado al hecho cierto de que sus socios son disímiles, es decir, no son comunes.
En consecuencia, tal y como ha quedado demostrado, por las razones antes explanadas, los alegatos esgrimidos y los fundamentos legales y jurisprudenciales citados, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es que hago valer la falta de cualidad e interés de mi acá representada, empresa Bomba Sícula (Estación de Servicio), para sostener el presente juicio, pues el ciudadano MARCOS ANTONIO MORÁN, en autos harto identificado, jamás prestó sus servicios personales por cuenta de mi acá representado Ad Litem, asó como el hecho cierto que la empresa Bomba Sícula (Estación de Servicio), jurídicamente no existe.”
Es claro para este Juzgador, que el Defensor Ad Litem no está suficientemente claro en cuanto a la solidaridad patronal en los casos de los contratistas.
Es así que el demandado pretende hacer ver que la Solidaridad del Patrono contratista con respecto a los trabajadores que ella contrate y el beneficiario de la obra solo opera cuando existe un grupo de empresas o una Unidad Económica, lo cual escapa de la realidad.
En principio, el mismo legislador establece en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo la definición de contratista, la cual es:
Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
El legislador ha previsto que el contratista, no se considera intermediario y como consecuencia de ello el beneficiario de la obra no es solidariamente responsable de los pasivos laborales del contratista, a menos que la actividad del mismo sea conexa o inherente a la actividad del beneficiario de la obra.
Es así como serán solidariamente responsables tanto el beneficiario de la obra como el contratista, si la actividad de este último es inherente o conexa al primero.
Esta solidaridad prevista por el legislador, nada tiene que ver con respecto a la solidaridad entre los Grupos de Empresas y las Unidades Económicas, ya que son supuestos de hechos totalmente distintos en ambos casos.
En el caso de autos, el codemandado Bomba Sícula (Estación de Servicio) existe una presunción de ser beneficiario de la obra encomendada mediante contrato de índole mercantil a la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD (SIS), C.A., y a esta última debe considerarse como contratista.
No existe vinculación alguna entre la defensa previa opuesta por la representación de la demandada y lo alegado por el actor, por lo que se desecha la misma. ASÍ SE DECIDE.-
Alega igualmente la codemandada BOMBA SÍCULA (ESTACIÓN DE SERVICIO) la no existencia de esta persona jurídica, por lo que, según sus dichos, “...mal pudiera haber prestado sus servicios para la misma...”
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgador observa que el Defensor Ad Litem no es claro en el instante de las razones de hecho y de derecho en referencia a la existencia o no de la misma persona jurídica, ya que expone que “...pues la misma se extinguió al ser aportada, como parte integrante del Capital Social, en fecha _____/_______/_______...” Igualmente observa este Juzgador que cursa al folio 37 del presente expediente, diligencia suscrita por el Alguacil Titular del extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 29 de enero de 2004, en la que textualmente expone que “...me trasladé a la Dirección indicada por parte interesada: Av. Cuatricentenaria, Sede BOMBA SÍCULA de esta ciudad.” Por lo expuesto por el Alguacil, dado que sus dichos merecen fé pública, implica que si existe, en principio la BOMBA SÍCULA (ESTACIÓN DE SERVICIO).
Asimismo, en el lapso probatorio, el Defensor Ad Litem en representación de la codemandada BOMBA SÍCULA (ESTACIÓN DE SERVICIO), promovió prueba de informes, y en respuesta a ello, la ciudadana Registradora Mercantil Primera Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas envió oficio a este Tribunal en el que expone que “...la Firma Personal BOMBA SICULA, se encuentra inscrita por ante esta oficina de Registro bajo el Nº 81, Folios 126 y 127 de fecha 24 de Noviembre del año 1.961 y de la cual le estoy remitiendo Copia debidamente Certificada.”
Tanto el oficio de la ciudadana Registradora Mercantil, como la copia certificada remitida a este Juzgador, son prueba fehaciente de la existencia jurídica de la codemandada BOMBA SICULA (ESTACIÓN DE SERVICIO) por lo que el argumento explanado por el Defensor Ad Litem, en referencia a la no existencia de su representada, es un signo evidente de falta de probidad en el ejercicio de la profesión, ya que alega argumentos totalmente alejados de la realidad, según lo demostrado por las pruebas que él mismo promovió en su favor.
Por las razones anteriormente establecidas, este Juzgador debe desechar el argumento de la representación de la codemandada BOMBA SICULA (ESTACIÓN DE SERVICIO) en cuanto a su no existencia. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, es claro para este Juzgador que, en referencia al carácter de contratistas de las empresas Codemandadas, es carga de la empresa BOMBA SICULA (ESTACIÓN DE SERVICIOS) la demostración de la existencia de un contrato de tipo mercantil entre ella y la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD (SIS), C.A., lo cual no realizó, por lo que debe considerarse que ambas empresas no son contratistas, y como consecuencia de ello se establece la SOLIDARIDAD entre ambas empresas en cuanto a los pasivos laborales que pudiera haber generado la prestación de servicios del actor en su condición de Vigilante. ASÍ SE DECIDE.-
Una vez analizado los argumentos expuestos por el Defensor Ad Litem en representación de una de las Codemandadas, BOMBA SICULA (ESTACION DE SERVICIO) pasa de seguidas a pronunciarse en cuanto al fondo de la controversia.
Del análisis del libelo de demanda y de los escritos de contestación de demanda de las accionadas se desprende que la litis se ha trabado en los siguientes puntos:
• La relación de trabajo
• Los conceptos demandados
Con vista a lo anteriormente expuesto, pasa este Juzgador a pronunciarse en cada uno de los puntos controvertidos.
RELACIÓN DE TRABAJO
El actor en su escrito libelar indica que “En fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1999, mi defendido comenzó a prestar servicios personales como VIGILANTE, para la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD (SIS) C.A. domiciliada en Barinas (....) Dicha empresa es contratista de la empresa Bomba Sícula (Estación de Servicio) (....) y es por esta razón que mi defendido prestaba servicios de vigilante en la instalaciones (SIC) de la referida Bomba Sícula...”
Mas adelante expone que “...Es importante señalar a éste (SIC) Tribunal que en muchas oportunidades, la forma en que el representante del patrono HUMBERTO ENRIQUE MEDINA cancelaba el salario de mi defendido era a través de cheques, suscritos por él mismo y girados contra diferentes bancos, a cuenta personal del propio HUMBERTO ENRIQUE MEDINA, de C.A. GUARDIANES R Y P, SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD C.A. Y VIGILANTES SERENOS C.A....”
Por su parte, la empresa codemandada BOMBA SÍCULA (ESTACIÓN DE SERVICIO), mediante el Defensor Ad Litem, abogado LERSSO GONZÁLEZ, negó la relación de trabajo, alegando que “...el ciudadano MARCO ANTONIO MORÁN, en autos harto identificado, haya sido prestado sus servicios como empleado, para la empresa Bomba Sícula (Estación de Servicio), razón por la cual mi aca representada no tiene ningún tipo de relación laboral con el ya mencionado demandante de autos, pues él se desempeñó como VIGILANTE de la sociedad Mercantil denominada “SERVICIOS INTEGRALES (S.I.S.) C.A.” y así lo confiesa de manera espontánea en su escrito.” (subrayado añadido)
En referencia a este mismo punto, la empresa codemandada SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD (S.I.S.), C.A., mediante el Defensor Ad Litem, abogado LERSSO GONZÁLEZ, negó la relación de trabajo, exponiendo que “...el ciudadano MARCO ANTONIO MORÁN, en autos harto identificado, haya sido prestado sus servicios como empleado, para la empresa Servicios Integrales de Seguridad, (S.I.S.), C.A., razón por la cual mi acá representada no tiene ningún tipo de relación laboral con el ya mencionado demandante de autos.”
Para este Juzgador resulta sumamente extraño ambas aseveraciones, ya que siendo el mismo abogado, quien representó a las codemandadas, en el escrito de contestación de la primera de ellas manifestó que prestaba sus servicios para la otra empresa demandada, mientras que en el siguiente escrito niega la relación de trabajo, lo cual es una contradicción de los argumentos expuestos.
En fin, dada la negativa expresa de la existencia de la relación de trabajo por parte de los demandados, es necesario analizar las pruebas promovidas por las partes, teniendo en consideración que es el actor quien, en este caso, tiene la carga de demostrar la relación de trabajo, o por lo menos la prestación del servicio de forma subordinada, a los fines de que pueda operar la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La parte actora promueve en el lapso probatorio una constancia de trabajo en original, marcada con el número “3” la cual no fue atacado de forma alguna por la representación de la parte demandada, por lo que se le dá a la referida constancia todo el valor que la misma merece.
Igualmente se desprende de la declaración de testigos de los ciudadanos YOLIMAR TERESA PÉREZ RODRÍGUEZ, LISBET GREGORIA CATIRE VELÁZQUEZ y JOSÉ GREGORIO HIDALGO SALAS, que:
• El actor laboró dentro de las instalaciones de la BOMBA SÍCULA (ESTACIÓN DE SERVICIO);
• El cargo desempeñado por el actor fue vigilante;
• Dentro de las instalaciones de la BOMBA SÍCULA (ESTACIÓN DE SERVICIO) la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD (S.I.S.), C.A. prestaba servicios de vigilancia; y
• Que el ciudadano MARCOS MORÁN era personal de la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD (S.I.S.), C.A.
Igualmente, se desprende de la prueba de informes que le fuere solicitada a la empresa BANPRO, se desprende que los cheques números 64000855; 69000924; 39001491; 19002054; fueron emitidos por la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD (S.I.S.), C.A. a nombre del ciudadano MARCOS GONZÁLEZ.
Es así como está mas que demostrado que el actor prestaba sus servicios como vigilante para la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD (S.I.S.), C.A., que a su vez es contratista de la empresa BOMBA SÍCULA (ESTACIÓN DE SERVICIO).
Dada esta afirmación, este Juzgador considera necesario hacer ciertas reflexiones que el caso amerita.
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo derogada (hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), establecía la forma en que debe ser contestada una demanda.
Es criterio generalizado de los Tribunales del Trabajo del País que el demandado, al momento de contestar la demanda debe, además de rechazar con claridad todos y cada uno de los alegatos formulados por el actor, fundamentar la negativa y, si fuera el caso, alegar los hechos que crea conveniente, es decir, que no solo con que el demandado rechace y niegue pura y simplemente los hechos invocados por el actor, sino explicar al Juez de la causa los hechos en que se fundan tal negativa, so pena de incurrir en uno de los supuestos de confesión ficta.
Es así como, el demandado que niegue la relación de trabajo, debe fundamentar las razones por las cuales, a su conciencia, no existe la relación de trabajo alegada y como consecuencia negar cada uno de los alegatos de la parte actora. En cambio, aquel demandado que aceptare la relación de trabajo pero, por ejemplo, negare el salario debe, además de exponer la negativa, alegar el salario que según sus dichos devengaba el trabajador, ya que es el demandado quien tiene la carga probatoria de demostrar este concepto porque es él quien posee todos los medios probatorios idóneos.
Si niega la relación de trabajo pura y simplemente, la carga probatoria es del actor en la demostración la relación de trabajo, y con la sola demostración de la prestación del servicio entre el actor y el demandado puede operar la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (en algunos casos). En cambio, si niega la relación de trabajo y alega a su favor la existencia de otro vínculo distinto al laboral, entonces la carga probatoria es del demandado de demostrar la existencia y legalidad de ese otro vínculo.
En el caso de autos, el demandado se limitó a negar la relación de trabajo, sobre la premisa de la no existencia de la BOMBA SICULA (ESTACIÓN DE SERVICIO), lo cual ya ha sido debidamente dilucidado en la primera parte del presente Fallo, e igualmente la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD (S.I.S.), C.A. niega pura y simplemente la relación de trabajo, pero al demostrarse la prestación del servicio de manera subordinada, opera la admisión de los demás hechos alegados por el trabajador.
Es así como, de acuerdo a lo expuesto anteriormente, la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD (S.I.S.), C.A. admite, tácitamente, los siguientes hechos:
1. La relación de trabajo que la vinculó con el demandante;
2. La fecha de ingreso y egreso del actor a la empresa;
3. El cargo desempeñado;
4. El salario normal alegado por el actor;
5. Su decisión unilateral de poner fin a la relación de trabajo, y que este despido no tuvo causa que lo justificare; y
6. Que el horario de trabajo que cumplía el actor esa de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a domingo, ambos inclusive.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la legalidad o no de los conceptos laborales que fueron demandados por el actor.
CONCEPTOS LABORALES DEMANDADOS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Es necesario para este Juzgador antes de establecer cuanto le corresponde al actor por prestación de antigüedad y otros beneficios laborales determinar el salario devengado por el trabajador.
En cuanto al salario, la parte demandante alega en su escrito liberal que el actor “...devengaba era el mínimo legal establecido por decreto presidencial, es decir, que para el momento de la finalización de la relación laboral, en fecha ocho (08) de Febrero de 2003, su salario mensual era de BOLIVARES CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA EXACTOS (Bs. 190.080,00) mas lo correspondiente a las horas extraordinarias de trabajo...”
La empresa SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD (S.I.S.), C.A. niega expresamente que el actor devengará esa cantidad alegada, dada la ausencia de relación de trabajo que expresó, lo cual ya fue debidamente resuelto en la primera parte del presente Fallo.
En tal sentido, este Juzgador debe inferir que el salario normal del trabajador es el alegado por él mismo en su escrito liberal, es decir, de BOLIVARES CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA EXACTOS (Bs. 190.080,00) mensuales, ya que no consta en autos otro hecho que demuestre fehacientemente situación diferente.
Alega igualmente el actor que en el ejercicio de sus funciones como vigilante, cumplía un horario de trabajo de 12 horas por jornada, es decir, que cumplía “...un horario de trabajo de 12 horas por jornada, es decir, trabajaba de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. todos los días de la semana, de lunes a domingo, ambos inclusive...”.
Tal y como ya se mencionó la jornada de trabajo alegada por el actor fue admitida por la parte demandada en su escrito de contestación al fondo.
El artículo 90 de la Constitución de la República de Venezuela establece textualmente lo siguiente:
Artículo 90. La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.
Con respecto al alcance de la precitada norma constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2001, estableció lo siguiente:
“De la lectura de la norma constitucional antes transcrita, se observa que existe una diferencia entre su contenido y lo previsto en el mencionado artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si bien ambos dispositivos normativos coinciden en cuanto a que la jornada nocturna diaria “no excederá de siete horas diarias”, no ocurre lo mismo al referirse a la jornada semanal, pues la norma constitucional establece una jornada semanal menor, es decir “treinta y cinco [horas] semanales”, mientras que en la Ley Orgánica del Trabajo se indica “cuarenta (40) [horas] semanales” (corchetes de la Sala).
De allí, que si bien la norma constitucional dispone que la ley puede regular casos que establezcan otro régimen, la regla general debe ser la prevista en el Texto Fundamental, por lo que considera esta Sala, que la disposición contenida en el artículo 90 de la Constitución, al regular una jornada nocturna de trabajo más beneficiosa para el trabajador que la dispuesta en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace que ésta resulte inconstitucional en lo que respecta a la jornada semanal nocturna, por contradecir el Texto Constitucional. Lo anterior, se refuerza, en el señalamiento que hace el mencionado artículo 90, al establecer que: “[s]e propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine”. En consecuencia, debe la Sala declarar la nulidad de la frase contenida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual la jornada nocturna no excederá de “cuarenta (40) [horas] semanales” (corchetes de la Sala), debiendo aplicarse la prevista en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto sea dictada la nueva Ley Orgánica del Trabajo, según el mandato del numeral 3 de la Disposición Transitoria Cuarta. Así se declara.
Ahora bien, por lo que respecta al Parágrafo Único de la disposición impugnada, el mismo establece la facultad del Ejecutivo Nacional para que mediante resolución especial, determine aquellas labores en las cuales se podrá prolongar la jornada nocturna de trabajo, exigiéndose que el pago por esa jornada cumplida, se realice como trabajo extraordinario nocturno. Tal disposición, a juicio de la Sala, no es contraria a la norma del artículo 90 de la Constitución, ya que existen actividades laborales que por sus características muy especiales, implican el cumplimiento de jornadas distintas, que sin contrariar los principios constitucionales establecidos en materia laboral, se requieren para el mejor desarrollo de la actividad laboral desplegada. Además, el citado artículo 90, hace una salvedad: “[e]n los casos en que la ley lo permita”, lo cual implica que se deja abierta la posibilidad de que en determinados casos la ley pueda extender la jornada nocturna.
Por otro lado, la disposición del artículo 89 numeral 1 de la Carta Fundamental, según la cual “[n]inguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales” y que “los derechos laborales son irrenunciables”, no implica que una regulación especial en materia de jornada de trabajo resulte inconstitucional, pues, tal regulación no está desprotegiendo los derechos del trabajador, ni tampoco conlleva a la renuncia de los mismos, sino que sólo ante una situación especial se regula de una forma particular. Finalmente, cabe destacar que el exceso en la jornada nocturna, según el dispositivo del Parágrafo Único en análisis, será considerado como jornada extraordinaria, por lo que su cumplimiento no es obligatorio para el trabajador, según se explicará más adelante en la motivación de este fallo. En virtud de lo anterior, el Parágrafo Único del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, no resulta contradictorio con el Texto Constitucional. Así se declara.”
Esta Sentencia, establece de forma clara los límites legales para las jornadas de trabajo. La misma Sentencia establece ciertas excepciones a este principio general, como es el caso del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este artículo establece lo siguiente:
Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.
Con respecto a esta norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la misma Sentencia estableció lo siguiente:
“En tal sentido, observa la Sala que la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, enumera aquellos trabajadores que en virtud de la naturaleza del servicio prestado, no están sometidos a las limitaciones establecidas en materia de jornada ordinaria de trabajo.
En efecto, se hace mención a los trabajadores de dirección y de confianza, quienes tienen el carácter de representantes del patrono, por lo que su desempeño evidentemente reviste un carácter especial, debido a la importante labor que deben cumplir en su lugar de trabajo y a las responsabilidades que conlleva su ejercicio, razón por la cual, resulta lógico que no estén sometidos a las limitaciones ordinarias que en cuanto a la jornada laboral ordinaria se establecen. Además, el artículo en comento, regula una jornada máxima a cumplir, cuando señala que “los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”, estableciéndose en ese sentido, un límite a la jornada que deben cumplir estos trabajadores.
Por su parte, el resto de los trabajadores mencionados en el referido artículo, es decir, los de inspección y vigilancia “cuya labor no requiera un esfuerzo continuo”, los que “desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales”; y los que “desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada”, son excluidos de la jornada ordinaria, con la misma regulación especial a la cual se hizo referencia supra, en virtud de que el trabajo desempeñado no está sometido a un horario fijo, ya que en algunas oportunidades la jornada cumplida es incluso menor a la prevista ordinariamente y además no requiere ningún esfuerzo físico e intelectual para su efectivo desarrollo, necesitándose sólo la presencia física, y pudiendo el trabajador incluso, en el mismo sitio de trabajo -siempre y cuando no perturbe su ejercicio- emplear su tiempo en otras actividades.
En todo caso, si al trabajador se le requiere el desempeño de horas extraordinarias que excedan la jornada ordinaria, será siempre facultativo de éste cumplir o no con dicha jornada, en virtud del mandamiento del artículo 90 de la Constitución, según el cual ningún patrono puede obligar al trabajador a laborar horas extraordinarias. Ello así, considera la Sala que la disposición en análisis no es contradictoria con el texto de los artículos 89 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.”
Según la referida sentencia, para que la labor realizada por el actor-trabajador esté encuadrada dentro de los supuestos previstos en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, requiere de dos circunstancias concurrentes, a) que las labores realizadas por el trabajador sea de inspección y vigilancia; y b) que la labor no requiera un esfuerzo continuo. Claro está, cuando el legislador establece que “la labor no requiera un esfuerzo continuo” se refiere a aquellos casos en que en virtud de que el trabajo desempeñado no está sometido a un horario fijo, ya que en algunas oportunidades la jornada cumplida es incluso menor a la prevista ordinariamente y además no requiere ningún esfuerzo físico e intelectual para su efectivo desarrollo, necesitándose sólo la presencia física y pudiendo el trabajador incluso, en el mismo sitio de trabajo emplear su tiempo en otras actividades.
El reglamentista amplió aún mas esta interpretación al establecer en el artículo 108 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo al indicar una tercera circunstancia a tomar en consideración para que proceda a la excepción de la jornada como lo es que c) la labor que se desempeñe sea en circunstancias que impidan, dificulten severamente o hicieren particularmente gravosa la supervisión del cumplimiento del horario de trabajo.
En el caso de autos, el actor cumplía una labor de vigilancia, lo cual encuadra perfectamente en la excepción prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y 108 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. El actor no indica si tomaba o no las horas de descanso legales, por lo que debe entender este Juzgador que sí las tomaba.
Según lo expuesto anteriormente, y por cuanto el trabajador es de los exceptuados del límite de jornada diaria, el trabajador laboraba una (01) hora extra diariamente. ASÍ SE DECIDE.-
Tomando en consideración el salario normal alegado, la fecha de ingreso y la fecha de egreso, se debe realizar la siguiente operación matemática para así determinar lo qué le corresponde al trabajador por concepto de horas extras.
Para determinar lo correspondiente por hora extra se debe dividir el salario normal diario por la jornada ordinaria, entendiéndose por jornada ordinaria como el tiempo durante el cual, de modo normal o habitual, el trabajador se encuentra a disposición del empleador, en los términos del artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe dividirse el salario diario entre las 11 horas de jornada ordinaria, y el resultado debe ser recargado el 50 % quedando lo equivalente por horas extras de la siguiente forma:
Establecido como ha sido lo que le correspondía al trabajador por concepto de horas extras diarias, solo resta determinar el salario integral a efectos de los cálculos respectivos.
El Salario normal ya debidamente establecido será la base de cálculo del salario integral, el cual está contenido por el salario normal; la alícuota de las utilidades diarias; y la alícuota del Bono Vacacional diario.
Para determinar la alícuota diaria de las utilidades se debe dividir lo que le correspondería al trabajador por este concepto en el ejercicio económico de la empresa que sea correspondiente y dividirlo entre los doce meses del año; el resultado debe ser nuevamente dividido entre los 30 días del mes. El resultado será la alícuota diaria por concepto de utilidades.
Igualmente, para determinar la alícuota diaria del Bono vacacional se debe dividir lo que le correspondería al trabajador por este concepto, dependiendo de la antigüedad, y dividirlo entre los doce meses del año; el resultado debe ser nuevamente dividido entre los 30 días del mes. El resultado será la alícuota diaria por concepto de Bono Vacacional. En ambos casos se toman en consideración los límites mínimos previstos por el Legislador Laboral, por cuanto no existe una demostración fehaciente por parte del trabajador de que haya pactado con el patrono un equivalente mayor. La demostración es la siguiente:
Una vez establecido el salario integral, este Juzgador pasa a examinar los beneficios solicitados por el actor y sus respectivos cálculos.
El actor demanda la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS DOCE CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.219.912,85) por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte el demandado manifestó que niega, rechaza y contradice, fundamentando tal negativa en la no existencia de la relación de trabajo con la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD (S.I.S.), C.A.
Del caso de autos, ha quedado claramente determinado el tiempo de servicio prestado por el actor el cual es de tres (03), un (01) mes y diez (10) días.
Según el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden 5 días de salario por cada mes efectivamente laborados, contados a partir del cuarto mes de trabajo ininterrumpido.
La operación matemática es realizada mediante el siguiente cuadro demostrativo, tomando en consideración el salario integral alegado por el actor:
Según el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al trabajador debía pagársele la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SEIS EXACTOS (Bs. 1.029.426,67).
Igualmente le corresponde al trabajador lo que en doctrina se ha denominado “Prestación de Antigüedad Adicional”, la cual está prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Los referidos artículos establecen que, después de cumplido el primer año de la relación de trabajo el patrono está obligado a pagar adicionalmente 2 días de salario y se causan cumplido que sea el segundo año de servicio siguiente al inicio del vínculo laboral y que en el año de extinción de la relación de trabajo, tomando en consideración la fecha aniversario de la misma; si se presta el servicio por mas de 6 meses ininterrumpidamente, se en cuenta como un año completo.
Entonces, le corresponde al trabajador, según cuadro demostrativo, la siguiente cantidad de dinero:
Este concepto no fue demandado como tal, pero ha de entenderse que la prestación de antigüedad es única, con la diferencia de que este artículo tiene 3 formas distintas de calcularlo, es decir, la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido a) en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) su parágrafo primero; y c) la prestación de antigüedad acumulada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo ya referido.
En consecuencia con lo anteriormente expuesto y de la sumatoria de estos conceptos, este Juzgador establece que el demandado debió pagar en su oportunidad la cantidad de BOLIVARES UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CON QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO EXACTOS (Bs. 1.435.558,00) por concepto de prestación de antigüedad. ASI SE DECIDE.-
VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL NO PAGADO
Demanda el actor la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA OCHO EXACTOS (Bs. 694.848,00) por concepto de vacaciones vencidas y Bono Vacacional no pagado.
Por su parte, la representación de la demandada niega, rechaza y contradice que al actor se le deba tales conceptos fundamentando su negativa en la no existencia de una relación de trabajo, lo cual ya fue dilucidado en la primera parte del presente Fallo.
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro, preciso e inequívoco al establecer los requisitos de procedencia para el reclamo de este concepto. Establece textualmente lo siguiente:
ARTÍCULO 219: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles.
En tal sentido, una vez transcrita la norma rectora para el disfrute y pago del período de vacaciones correspondiente a un trabajador para su primer año de servicio, y como del caso de autos el actor reclama el pago de éste beneficio, este Juzgador concluye que el mismo le corresponde, el cual debe ser calculado al último salario normal devengado, tal y como se ha establecido en doctrina jurisprudencial, siendo lo que le corresponde lo siguiente:
VACACIONES VENCIDAS 2000-2001
15 DÍAS x Bs. 9.504,00 = Bs. 142.560,00
VACACIONES VENCIDAS 2001-2002
16 DÍAS x Bs. 9.504,00 = Bs. 152.064,00
VACACIONES VENCIDAS 2002-2003
17 DÍAS x Bs. 9.504,00 = Bs. 161.568,00
En consecuencia con lo anteriormente expuesto y de la sumatoria de estos conceptos, este Juzgador establece que el demandado debió pagar en su oportunidad la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS EXACTOS (Bs. 456.192,00) por concepto de vacaciones vencidas para los períodos 2000-2001, 2001-2002 y 2002-2003. ASI SE DECIDE.-
Con respecto a lo demandado por Bono Vacacional no pagado, el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro, preciso e inequívoco al establecer los requisitos de procedencia para el reclamo de este concepto. Establece textualmente lo siguiente:
ARTÍCULO 223: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios.
En tal sentido, una vez transcrita la norma rectora para el pago del Bono Vacacional correspondiente a un trabajador para su primer año de servicio con ocasión del disfrute de su período vacacional, y como del caso de autos el actor reclama el pago de este beneficio, este Juzgador concluye que el mismo le corresponde, el cual debe ser calculado al último salario normal devengado, tal y como se ha establecido en doctrina jurisprudencial, siendo lo que le corresponde lo siguiente:
BONO VACACIONAL 2000-2001
7 DÍAS x Bs. 9.504,00 = Bs. 66.528,00
BONO VACACIONAL 2000-2001
8 DÍAS x Bs. 9.504,00 = Bs. 76.032,00
BONO VACACIONAL 2002-2003
9 DÍAS x Bs. 9.504,00 = Bs. 85.536,00
En consecuencia con lo anteriormente expuesto y de la sumatoria de estos conceptos, este Juzgador establece que el demandado debió pagar en su oportunidad la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVENTA Y SEIS EXACTOS (Bs. 228.096,00) por concepto de Bono Vacacional no pagado para los períodos 2000-2001; 2001-2002 y 2002-2003. ASI SE DECIDE.-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Demanda el actor la cantidad de BOLÍVARES SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS EXACTOS (Bs. 77.616,00) por concepto de vacaciones fraccionadas.
La representación de la demandada niega, rechaza y contradice que al actor se le deba tales conceptos por cuanto es, su decir, que no existe una relación de trabajo, lo cual ya fue resuelto anteriormente.
El artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro, preciso e inequívoco al establecer los requisitos de procedencia para el reclamo de este concepto. Establece textualmente lo siguiente:
Artículo 225. Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.
Según este artículo, el trabajador se hace merecedor de las vacaciones fraccionadas y del bono vacacional fraccionado, solo si la relación de trabajo ha finalizado por una causa distinta al despido justificado, y por cuanto ha quedado establecido que el demandado ha aceptado que el despido fue injustificado, y como consecuencia de ello, este Juzgador establece que si le corresponde estos conceptos laborales.
En tal sentido, para calcular estos conceptos se debe dividir la cantidad de días que le hubiese correspondido al trabajador para ese año entre los meses del año; el resultado se debe multiplicar por los meses completos de servicio que hubiese laborado en el último año; y posteriormente multiplicarlo por el salario normal diario devengado en el último mes de labores, por ser el mes en que nacieron los derechos para el trabajador, siendo lo que le corresponde lo siguiente:
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
10 DÍAS / 12 meses = 0,83 d/m
0,83 d/m X 1 mes = 0,83 d
0,83 d X Bs. 9.504,00 = Bs. 7.888,32
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgador establece que el demandado debió pagar en su oportunidad la cantidad de BOLIVARES SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.888,32) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente, para calcular las vacaciones fraccionadas se debe dividir la cantidad de días que le hubiese correspondido al trabajador para ese año por ese concepto entre los meses del año; el resultado se debe multiplicar por los meses completos de servicio que hubiese laborado en el último año; y posteriormente multiplicarlo por el salario normal diario devengado en el último mes de labores, por ser el mes en que nacieron los derechos para el trabajador, siendo lo que le corresponde lo siguiente:
VACACIONES FRACCIONADAS
18 DÍAS / 12 meses = 1,5 d/m
1,5 d/m X 1 mes = 1,5 d
1,5 d X Bs. 9.504,00 = Bs. 14.256,00
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgador establece que el demandado debió pagar en su oportunidad la cantidad de BOLIVARES CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EXACTOS Bs. 14.256,00) por concepto de Vacaciones Fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.-
PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS 2000, 2001 Y 2002
Demanda el actor la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.447.360,04) por concepto de utilidades correspondiente para los años 2000; 2001 y 2002.
Por su parte, la representación de la demandada niega, rechaza y contradice que al actor se le deba tales conceptos sobre la base de la inexistencia de la relación de trabajo, lo cual ya fue debidamente dilucidado en el texto del presente Fallo.
Ahora bien, el actor demanda el equivalente a 4 meses de salario por concepto de utilidades sin especificar de forma alguna el excedente de estos días.
El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la base de distribución de los beneficios líquidos obtenidos por la empresa entre los trabajadores de ella. A los fines de determinar lo que le corresponde al trabajador por este conceptos se deben seguir los siguientes pasos:
1. Deben ser empresas, los establecimientos y explotaciones con fines de lucro;
2. Las empresas deben distribuir como mínimo legal el 15 % de los beneficios líquidos obtenidos al cierre del ejercicio económico entre los trabajadores, sin distinción de su jerarquía dentro de la empresa;
3. Deben tomarse en consideración la cantidad de trabajadores que se encuentren o se hayan encontrado bajo la subordinación de la empresa en el ejercicio económico respectivo. Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador será la resultante de multiplicar el cociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él, durante el respectivo ejercicio anual;
4. En todo caso, el límite mínimo para este pago es el equivalente a 15 días y un límite máximo de 4 meses, salvo convenio a favor entre las partes. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de 50 trabajadores, es de 2 meses de salario;
5. Se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, a los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio;
6. Para la determinación del monto distribuible se toma como base la declaración que hubiere presentado la empresa ante la Administración del Impuesto Sobre la Renta;
7. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.
En cuanto a los excesos legales solicitados por los demandantes, este Juzgador se ha pronunciado en diversas oportunidades, dejando claro que no debe el actor alegar estos excesos (como por ejemplo 120 días por utilidades) sin exponer al Juez de la causa el fundamento de hecho o de derecho en que se basa su pedimento. De ser demandado los límites máximos legales o elementos distintos a las jornada ordinaria o cualquier otra circunstancia extra a la relación de trabajo, cuando en negado por el demandado, es carga del actor la demostración del concepto.
En el presente caso, el actor demanda 120 días por utilidades sin especificar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta esta solicitud, por lo que en atención a las pautas de cálculos establecidas anteriormente, este Juzgador ordena realizar una Experticia Complementaria al Fallo a los fines de que se determine el monto que le correspondía al actor por concepto de participación en los beneficios para los ejercicios económicos correspondiente a los años 2000; 2001 y 2002. A tales efectos, el Experto Contable que sea designado tendrá las mas amplias facultades a los fines de establecer lo requerido, y a tales fines tendrá acceso a los libros de contabilidad de la empresa, así como también podrá solicitar a los Organismos competentes toda la información que requiera, tomando en consideración que el ejercicio económico de la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD (SIS), C.A. finaliza el 31 de diciembre de cada año.
En ningún caso, el monto que deba pagar el demandado por concepto de Utilidades será inferior a los siguientes montos:
AÑO 2000: 15 días X Bs. 9.504,00 = Bs. 142.560,00
AÑO 2001: 15 días X Bs. 9.504,00 = Bs. 142.560,00
AÑO 2002: 15 días X Bs. 9.504,00 = Bs. 142.560,00
Para el cálculo de lo mínimo a pagar se ha tomado en consideración el último salario normal devengado por el trabajador, ya que es jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal y de los demás Tribunales del Trabajo del País que, cuando no ha pagado el patrono algún concepto en tiempo que dure la relación de trabajo debe realizarlo sobre la base del último salario devengado, a los fines de imponerlo de una especie de sanción pecuniaria por la omisión en el cumplimiento de su obligación. ASÍ SE DECIDE.-
PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS FRACCIONADO
Demanda el actor el pago de BOLÍVARES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA EXACTOS (Bs. 332.640,00) por concepto de Participación en los Beneficios Líquidos de la empresa de forma fraccionada.
La representación de la demandada niega, rechaza y contradice que al actor se le deba tal concepto por la inexistencia de una relación de trabajo, lo cual ya fue resuelto anteriormente.
El parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece textualmente lo siguiente:
Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél. (Negritas añadidas)
Según este artículo, el trabajador se hace merecedor de las Participación en los Beneficios Líquidos de la empresa de forma fraccionada, si la relación de trabajo ha finalizado antes de terminar el ejercicio económico de la empresa.
En tal sentido, para calcular estos conceptos se debe dividir lo que le hubiese correspondido al trabajador para el año 2003 entre los meses del año; el resultado se debe multiplicar por los meses completos de servicio que hubiese laborado en el último año, que en el presente caso, el actor laboró solo un mes de labores completos.
A tales fines, se ordena realizar una Experticia Complementaria al Fallo para determinar el monto que le correspondía al actor por concepto de participación en los beneficios para el ejercicio económico correspondiente al año 2003. Asimismo, el Experto Contable que sea designado tendrá las mas amplias facultades a los fines de establecer lo requerido, y para ello tendrá acceso a los libros de contabilidad de la empresa, así como también podrá solicitar a los Organismos competentes toda la información que requiera, tomando en consideración que el ejercicio económico de la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD (SIS), C.A. finaliza el 31 de diciembre de cada año.
En ningún caso, el monto que deba pagar el demandado por concepto de Utilidades será inferior al siguiente monto:
AÑO 2003: 15 días X Bs. 9.504,00 = Bs. 142.560,00
ASÍ SE DECIDE.-
HORAS EXTRAS NO PAGADAS
Demanda el actor la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS EXACTOS (Bs. 4.597.200,00) por concepto de Horas extras no pagadas durante la relación de trabajo.
Por su parte, la representación de la demandada niega, rechaza y contradice que al actor se le deba tal concepto sobre la base de la no existencia de la relación de trabajo, lo cual ya fue debidamente resuelto en la primera parte de esta Sentencia.
Tal y como están planteados, tanto el libelo de demanda como la contestación al fondo, por cuanto el demandado aceptó la jornada de trabajo alegada por el actor, ello implica que le corresponden horas extras, es decir, que cuando el demandado acepta la jornada de trabajo alegada por el actor, si esta excede los límites máximos permitidos por la ley, no es objeto de prueba como exceso.
En la primera parte del presente Fallo, se resolvió este punto estableciendo que el trabajador laboraba una (01) hora extra diariamente y así debe ser calculado. ASÍ SE DECIDE.-
Tomando en consideración el salario normal alegado, la fecha de ingreso y la fecha de egreso, se debe realizar la siguiente operación matemática para así determinar lo que le corresponde al trabajador por concepto de horas extras.
En el mes de diciembre de 1999 se tomó 4 días ya que el mismo actor en su libelo de demanda expuso que la relación de trabajo se inició en fecha 28 de diciembre de 2003. Asimismo se tomó 6 días en el mes de febrero de 2003, dado que la fecha de terminación de la relación de trabajo finalizó en fecha 08 de febrero de 2003, lo que implica es que ese día no laboró. Igualmente se tomó en consideración los días hábiles para trabajar en cada uno de los meses, por cuanto no existe una demostración de que el actor haya laborado en los días domingos, tal y como se explicará mas adelante.
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgador establece que el demandado debió pagar en su oportunidad la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS EXACTOS (Bs. 2.497.776,00) por concepto de Horas Extras no pagadas. ASÍ SE DECIDE.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Demanda el actor la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINCE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.251.015,50) por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte, la representación de la demandada niega, rechaza y contradice que al actor se le deba tales, lo cual ya fue debidamente resuelto.
Por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación al Fondo fundamenta su defensa en la inexistencia de la relación de trabajo, y por cuanto se determinó que si existía la misma y como consecuencia de ello el despido se consideró injustificado, este Juzgador establece que al trabajador le corresponde la indemnización por Despido Injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El salario base para el cálculo de esta indemnización es el salario integral devengado por el trabajador en el último mes efectivo de labores dentro de la empresa.
Según el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a todo aquel trabajador que sea despedido injustificadamente se le pagará un equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. El actor tenía una antigüedad de 3 años, 1 mes y 10 de labores, por lo que le corresponde lo siguiente:
90 días X Bs. 10.164,00 = Bs. 914.480,00
Según el cálculo anteriormente realizado, le corresponde al trabajador la cantidad de BOLÍVARES NOVECIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA EXACTOS (Bs. 914.480,00) por concepto de Indemnización por Despido Injustificado.
Igualmente, de conformidad con el literal “d” del mismo artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a todo aquel trabajador que sea despedido injustificadamente se le pagará un equivalente a sesenta (60) días de salario, cuando la antigüedad del trabajador fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años. El actor tenía una antigüedad de 2 años y 1 mes de labores, por lo que le corresponde lo siguiente:
60 días X Bs. 10.164,00 = Bs. 609.840,00
Según el cálculo anteriormente realizado, le corresponde al trabajador la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA EXACTOS (Bs. 609.840,00) por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso.
En consecuencia con lo anteriormente expuesto y de la sumatoria de estos conceptos, este Juzgador establece que el demandado debió pagar en su oportunidad la cantidad de BOLIVARES UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE EXACTOS (Bs. 1.524.320,00) por concepto de Indemnización por Despido Injustificado. ASI SE DECIDE.-
PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA TRABAJADORES
Demanda el actor la cantidad de BOLIVARES DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS EXACTOS (Bs. 10.495.600,00) por concepto de diferencia por pago de Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores.
Por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación al Fondo niega el pago de este concepto basado en la negativa de la existencia de la relación de trabajo, lo cual fue resuelto en este Sentencia, y por cuanto no existe ilegalidad aparente en cuanto a este concepto de mandado, este Juzgador considera que le corresponde el mismo.
De conformidad con la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores al trabajador le corresponde lo siguiente:
Para realizar este cálculo se tomó en principio los días que debe haber efectivamente laborado en el mes respectivo de acuerdo con la jornada de trabajo expuesta por el mismo trabajador; en segundo lugar se toma en consideración el valor de la Unidad Tributaria en el día y mes respectivo de labores; y por último se toma en consideración el límite mínimo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Este parágrafo establece un límite mínimo y un límite máximo para el cálculo de este concepto, y en consecuencia es carga del actor de demostrar que le correspondía mas del límite mínimo, situación esta que no cumplió, por lo que este Juzgador tomo en consideración el límite mínimo permitido. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia con lo anteriormente expuesto, este Juzgador establece que el demandado debió pagar en su oportunidad la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES CIENTO ONCE MIL CIENTO CINCUENTA EXACTOS (Bs. 3.111.150,00) por concepto de pago del Beneficio del Programa de Alimentación para los Trabajadores. ASI SE DECIDE.-
DIAS FERIADOS NO PAGADOS
Demanda el actor la cantidad de BOLIVARES UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUATRO EXACTOS (Bs. 1.163.904,00) por concepto de días feriados no pagados. Fundamenta el actor su petitorio sobre la base de que “...cumplía un horario de trabajo de 12 horas por jornada, es decir, trabajaba de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. todos los días de la semana, de lunes a domingo, ambos inclusive...”
Por su parte, la representación de la demandada niega, rechaza y contradice que al actor se le deba tal concepto sobre la base de la inexistencia de la relación de trabajo, lo cual ya fue debidamente probado y establecido en autos.
Resulta evidente para este Juzgador que el actor ha demandado este concepto sobre bases inciertas, ya que no es específico al alegar los días feriados que efectivamente laboró y además de ello probarlos, ya que resulta inconcebible para este Juzgador que una persona haya laborado por mas de 1.135 días (3 años, 1 mes y 10 días) de forma consecutiva sin tomar un solo día de descanso.
Ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que en caso de excesos legales solicitados por la parte actora, es deber de ésta indicar con precisión los días feriados en que efectivamente se laboró y aunado a ello la demostración fehaciente de haberlos laborados cada uno de ellos.
Es así como, dado que el actor en su escrito libelar no es lo suficientemente explícito en la indicación de los días feriados en que el trabajador efectivamente prestó sus servicios y no existe en el expediente prueba fehaciente de haber laborado tales días, este Juzgador debe desechar tal pedimento. ASÍ SE DECIDE.-
De una sumatoria de todos los conceptos que debió pagar la empresa al trabajador resulta la cantidad de BOLÍVARES NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.275.236,32), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, mas lo que le corresponda por concepto de Participación en los beneficios líquidos de la empresa. ASÍ SE ESTABLECE.-
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES DE MORA Y CORRECCIÓN MONETARIA
Demanda el actor el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales y a tal efecto este Juzgador debe hacer las siguientes consideraciones.
Establecido como fue que el actor laboró para la empresa durante 3 años, 1 mes y 10 días, y por cuanto no se evidencia de autos que, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo según la manifestación de voluntad del trabajador de forma escrita, haya suscrito un Fideicomiso individual o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, en donde el patrono debiera depositar y liquidar mensualmente lo que le correspondía por concepto de Prestación de Antigüedad, este Juzgador considera que debe imponerse la sanción prevista en el literal “b” del referido artículo, tomando en consideración la omisión por parte del patrono de esta obligación y que ha utilizado el dinero que le correspondía al trabajador en su propio beneficio.
Es así como tomando en cuenta lo que ha debido depositar el patrono por prestación de antigüedad, ya resuelto en la primera parte de esta Sentencia, los meses en que debió ocurrir dichos depósitos y la tasa activa promedio de los 6 principales bancos del País (datos estos suministrador por el Banco Central de Venezuela), se ordena realizar una Experticia Complementaria al Fallo a los fines de determinar el monto que le corresponde por este concepto, estableciendo así este Juzgador que el método de cálculo que debe emplear el Experto contable para determinar este monto es el siguiente:
1. Se deben calcular los intereses de los montos que ha debido depositar en la cuenta fiduciaria el patrono mes a mes.
2. Los intereses que se generen no deben sumarse al saldo acumulado sino hasta que se haya cumplido el aniversario de labores respectivo. En dicha oportunidad los intereses se hacen líquidos y exigibles, y es facultad del trabajador recibirlos como pago o capitalizarlos en su cuenta.
3. Si el trabajador decide capitalizarlos en su cuenta, se deben sumar en su totalidad al saldo del trabajador. En el presente caso, dada la ausencia de manifestación expresa por parte del trabajador de capitalizar o no las cantidades de dinero generadas por intereses, debe entenderse que se han capitalizado al saldo.
4. No se debe recapitalizar los intereses antes de cumplirse el año a que se hace mención en el numeral 2, debido a que no se puede realizar cálculos de intereses sobre intereses, a menos que estos el monto debido por los intereses sobre prestaciones sociales ya estén debidamente acreditados y pagados o capitalizados (según sea el caso, numerales 2 y 3).
5. Sucesivamente se deben calcular mes a mes los intereses sobre prestaciones sociales, tomando en consideración que el trabajador, según sea el caso, ha decidido capitalizar los intereses y el saldo acumulado. Entonces debe calcularse los intereses del saldo acumulado en cuenta.
6. Los intereses suministrados por el Banco Central de Venezuela son intereses anuales, y así deben ser calculados.
Asimismo, el artículo 92 de la Constitución Nacional establece textualmente lo siguiente:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, los intereses moratorios pasaron a ser de orden público, es decir, que le corresponden al trabajador así éste no lo demande expresamente en su escrito libelar.
Al momento de la finalización de la relación de trabajo, las prestaciones sociales se consideran créditos líquidos y exigibles, y toda mora en su pago genera intereses. Como el constituyentista les otorga los mismos privilegios y garantías de la prestación de antigüedad, en consecuencia la tasa de interés para el cálculo de la mora será la misma que le corresponda a la prestación de antigüedad, es decir, la tasa activa de los seis principales bancos del país.
En consecuencia se condena igualmente al codemandado a pagar lo correspondiente por intereses de mora, calculados en base a lo condenado a pagar mediante la presente sentencia (prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales) y a la tasa activa de los seis principales banco del país, cálculos que deben ser realizados a partir de la fecha de la finalización de la relación de trabajo (08 de Febrero de 2003) hasta la efectiva cancelación de los montos condenados a pagar por esta Sentencia, para lo cual se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo.
Asimismo, en virtud de la depreciación de nuestra unidad monetaria (BOLÍVAR) debido a la situación de crisis económica que esta experimentando nuestro País en los actuales momentos, se ordena realizar una Experticia Complementaria del fallo, a fin de proceder a la Corrección Monetaria de lo adeudado por el ente patronal.
Con respecto a la corrección monetaria, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:
Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 400 del 27/06/2002
"Como se ha establecido en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993 (Camillus Lamorell contra Machinery Care y otro), el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo de la correspondiente a la prestación de antigüedad."
Es claro que la corrección monetaria es de orden público, dado el grado de inflación que ha sufrido nuestra economía, lo cual no es imputable a los trabajadores, y en consecuencia se ordena realizar Experticia Complementaria al Fallo, la cual debe seguir las siguientes reglas:
A) El ajuste por inflación se debe hacer tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el área donde se habite. Es claro para este Juzgador que este debe ser el criterio a aplicarse para cada caso en específico, dependiendo del lugar donde se prestó servicios, pero por cuanto el Banco Central de Venezuela emite solo el Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, es esta la base para realizar el cálculo respectivo, todo ello en atención al criterio jurisprudencial siguiente:
Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 189 del 26/07/2001
"Comparte esta Sala el criterio del Tribunal de la alzada en cuanto a que habiéndose prestado la relación de trabajo en la ciudad de Caracas, y siendo éste el domicilio de ambas partes, lo mas apropiado es que el ajuste por inflación se hiciera tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pues éste es el índice que verdaderamente mide la pérdida del poder adquisitivo del actor; sin embargo, ello debió ser establecido en la sentencia definitiva recaída sobre el mérito de la causa y no en las decisiones recaídas en etapa de ejecución. Ha sido doctrina reiterada de los Tribunales de la República que aunque la indexación debe ser acordada de oficio, si no es prevista en el dispositivo de la sentencia firme no puede acordarse en etapa de ejecución. El mismo razonamiento debe aplicarse al caso bajo examen, el ajuste por inflación de las cantidades que se condena al patrono a pagarle a un trabajador domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas debe ser calculado conforme al índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pero si ello no se establece así en la sentencia definitiva, sino que se considera el índice de inflación nacional, ello no puede ser modificado en las decisiones dictadas en ejecución de la sentencia. Entonces, lo procedente para ejecutar la sentencia definitiva recaída en el presente juicio es que el Tribunal de la causa oficie a la Oficina Central de Estadística e Informática solicitando los índices de inflación acaecidos entre la fecha en que se interpuso la demanda y la fecha de ejecución del fallo definitivamente firme."
B) Como debe calcularse. En tal sentido es criterio de este Juzgador que la Corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de realización de la experticia. Existen criterios diversos en cuanto a este punto en específico, ya que en diversas Sentencias de los Tribunales del Trabajo se establece que la Indexación debe calcularse hasta el momento de la ejecución, pero puede ocurrir que desde el momento de la realización de la Experticia hasta que se verifique la ejecución de la misma transcurra un tiempo, corto o largo, que haga imposible de determinar para el experto cuál vaya a ser el Índice de Precios al Consumidor hasta el momento del efectivo pago. Por lo que este Juzgador considera, en virtud de la Justicia, establecer que la corrección monetaria debe calcularse hasta la fecha de realización de la Experticia Complementaria al Fallo, y si transcurre un tiempo largo hasta la fecha de la Ejecución de la Sentencia, por causas no imputables al trabajador, el Juez de la Causa podrá, a su criterio debidamente justificado, ordenar la realización de una nueva Experticia, a los fines de adecuar los montos condenados a pagar para el momento de la ejecución, basándose por su puesto en el criterio anteriormente plasmado.
C) Para el cálculo de la corrección monetaria debe tomarse en consideración los períodos que deben excluirse, ya que no son imputables a las partes. Estos períodos son de paralización por acuerdo de las partes, paralizaciones de los Tribunales (sea por huelgas, sea por vacaciones judiciales, sea por creación del Circuito Judicial del Trabajo en el Estado Barinas, o sea por cualquier otra causa de paralización por parte del órgano jurisdiccional, sin incluir como paralización los días en que el Tribunal o el circuito Judicial del Trabajo ha decidido no despachar) hechos fortuito o de fuerza mayor. De presentarse tal paralización, el experto deberá tomar en consideración el Índice de Precios al Consumidor y hacer la corrección monetaria referente al mes de ocurrido la paralización; seguidamente dividir este monto entre los días del mes respectivo y después multiplicarlo por los días en que efectivamente no se paralizó la causa. Por ejemplo: el caso en que las partes, el día 17 de enero de 2004 suspendieron de mutuo acuerdo la causa hasta el día 31 de enero de 2004, reanudándose la causa al día siguiente. En este caso, el experto deberá calcular el excedente por indexación del monto condenado a pagar, ocurrido para el mes de enero de 2004. Seguidamente, una vez determinado este monto, debe ser dividido entre los 31 días del mes de enero, y posteriormente multiplicarlo por los 16 días en que la causa no se encontraba paralizada. A fin de aundar mas en este punto, se transcribe el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social:
Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 301 del 27/07/2000
"(...) a los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación, y los períodos que deben excluirse de la misma, bastaba que el Juez indicara, como en efecto lo hizo, que la corrección monetaria se debía hacer desde la fecha de la demanda y hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor. Determinar estos lapsos no requiere de conocimientos técnicos especiales, sino que basta saber la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia, para que el mismo Juez pueda determinar con vista a las actas del expediente y/o del Libro Diario del Tribunal, los períodos que debe comprender la indexación y que lapsos deben excluirse."
Los Honorarios que deban ser cancelados por la realización de la Experticia Complementaria al Fallo ordenada en la presente Decisión, corren por cuenta de ambas partes.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano MARCOS ANTONIO MORÁN en contra de la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD (SIS), C.A., y solidariamente contra la empresa BOMBA SICULA (ESTACIÓN DE SERVICIOS) por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales y en consecuencia deben pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.275.236,32), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, mas lo que le corresponda por concepto de Participación en los beneficios líquidos de la empresa, mas lo correspondiente por Intereses Sobre Prestaciones, mas lo que le corresponda por concepto de Intereses Moratorios mas lo que le corresponda por Corrección Monetaria.
Dada la naturaleza del presente Fallo no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión ha salido dentro de la oportunidad legal para ello, los lapsos para interponer recursos contra la misma comenzarán a contarse finalizado como sea el lapso para dictar Sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ
JORGE CARPIO
SECRETARIO
Nota: En la misma fecha, siendo las 1:00 pm, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.
El Secretario
ASUNTO PRINCIPAL: EH12-L-2003-000010
ASUNTO ANTIGUO: TIJ1-4411-03
HLR.-
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