República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
ASUNTO PRINCIPAL: EH12-S-2002-000005
ASUNTO ANTIGUO: TIJ1-3519-02
PARTE ACTORA: ERNESTO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-5.633.922.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITUD Y SU REFORMANTE: ANTONIO JOSÉ LINERO MACIAS, ELYS NAYROBY ALDANA e IVÁN SALVADOR MOLINA PULIDO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.411, 91.669 y 38.981, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD (SIS), C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Barinas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de noviembre de 2000, bajo el Nº 55, Tomo A-20, de los Libros llevados en ese Registro.
NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO POR LA PARTE DEMANDADA.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició la presente solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos mediante consignación de escrito de fecha 02 de abril de 2002 por parte del ciudadano ERNESTO MONTILLA, debidamente asistido para ese acto por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ LINERO.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 08 de abril de 2002.
En fecha 13 de marzo de 2003 se citó a la Defensora Ad Litem, abogada RUTHBELIA PAREDES, la cual fue designada por el Tribunal para ejercer esas funciones, dado que la parte demandada no compareció en la oportunidad fijada para darse por citado, cumpliendo así con los requisitos exigidos en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (ya derogada).
En su debida oportunidad, la Defensora Ad Litem procedió a contestar la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caidos.
En lapso procesal pertinente la parte actora promovió las pruebas que creyó convenientes, las cuales fueron admitidas y evacuadas.
En su debida oportunidad el Tribunal, vistos los Informes de las partes, y estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente expediente este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Del escrito de solicitud se desprende los siguientes alegatos:
1. Que el actor empezó a prestar sus servicios personales como vigilante para la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD (SIS), C.A.;
2. Que la fecha de inicio de labores fue 25 de febrero de 2001;
3. Que la fecha de egreso de sus labores fue 25 de marzo de 2002, en la que alegó que “…fui despedido sin justa causa por el representante legal de dicha empresa ciudadano HUMBERTO MEDINA...”
4. Que para el momento del injustificado despido devengaba un salario mensual de BOLÍVARES DOSCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 200.000,00).
Del escrito de contestación a la solicitud, opone como un punto previo a decidirse al fondo de la demanda el defecto de forma del libelo de demanda. Igualmente se desprende que la empresa niega expresamente la relación de trabajo, y como consecuencia de ello:
1. Niega la fecha de ingreso alegada por el actor;
2. Niega la fecha de egreso del actor, e inclusive que este egreso se haya producido por un despido injustificado;
3. Niega que el actor, para el momento del supuesto despido, haya devengado un salario mensual de BOLÍVARES DOSCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 200.000,00).
En primer lugar debe este Juzgador pronunciarse sobre la defensa que, como punto previo al fondo de la demanda, opusiera el demandado sobre el defecto de forma del libelo de demanda.
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
Según lo establecido en este artículo, el demandado, en su escrito de contestación de la demanda, puede invocar como un punto previo a resolverse antes del Fondo de la demanda, las defensas de a) Falta de Cualidad o falta de interés del actor o del demandado para intentar o sostener el juicio; b) la cosa juzgada; c) la caducidad de la acción; y d) la prohibición de la ley de admitir la acción.
Como es evidente, la defensa de defecto de forma del libelo de demanda, es una cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como el mismo artículo 361 eiusdem no permite este tipo de defensa como un punto previo a resolverse antes del fondo de la demanda, y por cuanto en el Juicio de Estabilidad Laboral no está permitido de forma alguna la interposición de cuestiones previas ni incidencias dentro del mismo juicio, este Tribunal debe desechar tal defensa previa. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, ya en lo que respecta al fondo de la controversia, el demandado en su escrito de contestación al fondo niega expresamente la relación de trabajo alegada por el actor.
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo derogada (hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), establecía la forma en que debe ser contestada una demanda.
Es criterio generalizado de los Tribunales del Trabajo del País que el demandado, al contestar la demanda debe, además de rechazar con claridad todos y cada uno de los alegatos formulados por el actor, fundamentar la negativa y, si fuera el caso, alegar los hechos que crea conveniente, es decir, que no solo con que el demandado rechace y niegue pura y simplemente los hechos invocados por el actor, sino explicar al Juez de la causa los hechos en que se fundan tal negativa, so pena de incurrir en uno de los supuestos de confesión ficta.
Es así como, el demandado que niegue la relación de trabajo, debe fundamentar las razones por las cuales, a su conciencia, no existe la relación de trabajo alegada y como consecuencia negar cada uno de los alegatos de la parte actora. En cambio, aquel demandado que aceptare la relación de trabajo pero, por ejemplo, negare el salario debe, además de exponer la negativa, alegar el salario que según sus dichos devengaba el trabajador, ya que es el demandado quien tiene la carga probatoria de demostrar este concepto porque es él quien posee todos los medios probatorios idóneos.
En el caso de autos, el demandado niega pura y simplemente la existencia de un vínculo laboral entre el actor y el demandado, sin hacer mayores explicaciones, por lo que sobre la base de lo anteriormente expuesto, el actor tiene la obligación de demostrar por lo menos la prestación del servicio.
Tal y como está trabada la litis, con la sola demostración de la prestación de un servicio para el demandado, se presumiría la existencia de una relación de trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de no encontrarse prueba alguna que desvirtuare tal presunción, se debería considerar la existencia de una relación de trabajo entre el actor y el demandado, con las consecuencias jurídicas y económicas que esa relación conlleva.
En este sentido, promueve el actor como medio probatorio, las testimoniales de los ciudadanos ALVARO ARGUELLO; JESÚS ADOLFO SEGOVIA; HERNÁN RODRÍGUEZ; VICTOR TORO; y REINALDO MOLINA MARQUINA.
De la declaración de testigos de los ciudadanos HERNÁN RODRÍGUEZ; VÍCTOR TORO y REINALDO MOLINA, se desprenden las siguientes afirmaciones:
1. Que el actor trabajaba la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD (SIS), C.A.;
2. Que la fecha de ingreso del actor a la empresa fue el 25 de febrero de 2001;
3. Que el salario mensual que devengaba el actor era de BOLÍVARES DOSCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 200.000,00);
4. Que el actor fue despedido de la empresa por el ciudadano ERNESTO MONTILLA y que dicho despido ocurrió en fecha 25 de marzo de 2002.
Los ciudadanos ALVARO ARGUELLO y JESÚS ADOLFO SEGOVIA no comparecieron a rendir sus declaraciones.
Considera este Juzgador suficientemente demostrado la existencia de una relación de trabajo entre el actor y el demandado, ya que se demostró la prestación del servicio; que este servicio era subordinado; y que como contraprestación al servicio el actor recibía un salario.
Dada la demostración de la existencia de una relación de trabajo, este Juzgador establece que debe considerarse como ciertos todos los alegatos expuestos por el actor en su libelo de demanda, es decir:
• La fecha de ingreso del trabajador en la empresa fue el 25 de febrero de 2001;
• El cargo desempeñado era de vigilante;
• La fecha del despido fue el 25 de marzo de 2002 y que el despido fue sin una causa justificada; y
• El salario devengado por el trabajador mientras duró la relación de trabajo fue de BOLÍVARES DOSCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 200.000,00) de forma mensual.
En consecuencia, dado lo injustificado del despido, este Juzgador ordena el reenganche del trabajador a sus labores en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del injustificado despido y como consecuencia de ello el pago de los salarios dejados de percibir durante el presente procedimiento, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, para la cual el experto designado tomara como base los siguientes parámetros:
1. Salario: el salario base para el cálculo es la cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.666,67) diarios que fuere alegado por el actor en la solicitud, por cuanto de la forma en que fue contestada la demanda el mismo quedo admitido.
2. Cómo se calcula: Serán calculados los salarios caídos, desde el momento en que la parte demandada dió contestación a la demanda, el día 19 de marzo de 2003 hasta la fecha de la realización de la experticia complementaria del fallo; Sin embargo, si transcurre un tiempo largo hasta la fecha de la Ejecución de la Sentencia o el patrono persiste en la voluntad de persistir, hasta ese momento se generaran salarios caídos y que no se deba a causas imputables al trabajador. En este último caso, el Juez de la Causa podrá, a su criterio debidamente justificado, ordenar la realización de una nueva Experticia, a los fines de adecuar los montos condenados a pagar para el momento de la ejecución, basándose por su puesto en el criterio anteriormente plasmado.
3. Periodos Excluidos: del cálculo de los salarios caídos deben excluirse el lapso de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante tales como: periodos de paralización del juicio por causas no imputables a las partes (por ejemplo desde el 24 de Noviembre de 2004, fecha en la cual se crea la Coordinación Laboral del Estado Barinas y se suprime la competencia en materia laboral del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hasta el día 03 de Febrero de 2005, fecha en la cual mediante Resolución No.2005-0001, se empezó a dar despacho y audiencia en este sede jurisdiccional; vacaciones judiciales). No constituyen días de paralización aquellos que el tribunal ha decido no despachar ni los sábados ni domingos ni días feriados.
4. Costo de la Experticia: Los Honorarios que deban ser cancelados por la realización de la Experticia Complementaria al Fallo ordenada en la presente Decisión, corren por cuenta de la demandada.


DECISION
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CON LUGAR LA ACCIÓN intentada por el ciudadano ERNESTO MONTILLA en contra de la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, (SIS) C.A. por Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la restitución del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del injustificado despido y el pago de los salarios dejados de percibir, en la forma establecida en la parte motiva del presente Fallo.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente Fallo.

Por cuanto la presente decisión ha salido dentro de la oportunidad legal para ello, los lapsos para interponer recursos contra la misma comenzarán a contarse finalizado como sea el lapso para dictar Sentencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-



HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ



JORGE CARPIO
SECRETARIO




Nota: En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

El Secretario





ASUNTO PRINCIPAL: EH12-S-2002-000005
ASUNTO ANTIGUO: TIJ1-3519-02

HLR.-