REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del
Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: EH12-L-2002-000080
ASUNTO ANTIGUO: 3594-02
PARTE DEMANDANTE: VICTORIANO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.489.111.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados AMPARO E, GUEDEZ GÒMEZ y NIHAD MUHAMMAD, titulares de la cédulas de identidad números 4.928.523 y 9.380.910, inscritos en Inpreabogado bajo los números 33.830 y 62.477, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÌA DEL MUNICIPIO OBISPO DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Alegatos del demandante:
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el preidentificado Victoriano Serrano, asistido por la abogada Amparo E, Guedez Gómez, en fecha 22 de mayo de 2002 (Folio 1 y 2)
Señala el actor, que en fecha 05 de abril de 1975, ingresó a prestar servicios como obrero en la Alcaldía del Municipio Obispo del Estado Barinas, hasta el 14 de septiembre del año 2001, cuando de manera unilateral sin mediar causa alguna establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, su patrono decidió ponerle fin a la relación laboral y concederle la jubilación a la que era acreedor.
Señala, que en fecha 14 de septiembre de 2001, su patrono le canceló por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 9.540.379,60, que ésta cantidad que le fue cancelada no se corresponde con los montos que realmente se le adeudan de conformidad con la Ley y el Contrato Colectivo vigente, por lo cual demanda el pago de los siguientes concepto:
-Antigüedad Vieja, (22 años), la cantidad de Bs. 1.269.273,20;
- Compensación por transferencia, art. 666 LOT, la cantidad de Bs. 515.403,07;
- Antigüedad Ley vigente, art.108 LOT, Cláusulas 47 y 34, la cantidad de Bs. 2.914.431,35;
- Art. 108 Parágrafo Primero de LOT; la cantidad de Bs. 504.400,27;
- Cláusula 18 Único Contrato Colectivo Vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 174.600,00;
- Retroactivo 20% año 2000 (4 meses), la cantidad de Bs. 139.680,00;
- Retroactivo 20% año 2001 (4 meses), la cantidad de Bs. 87.300;
- Fideicomiso, la cantidad de Bs. 652.859,67;
Cuyo monto total de deuda por diferencia es la cantidad de Seis Millones Doscientos Cincuenta y Siete Mil Novecientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 6.257.947,56), más lo que corresponda por indexación judicial.
Admitida la demanda por auto de 28 de mayo de 2002 (folio 14), se realizaron los trámites citatorios y llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada no hace uso de tal derecho. De igual forma abierta la articulación probatoria, únicamente la parte actora ejerció su derecho a promoverlas en fecha 10 de marzo de 2003 (folio 26 y 27), providenciándoseles por auto del 12 de marzo de 2003 (folio 19). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo en sección separada que por esta decisión se dedica a ella.
MOTIVACIÓN
Conteste con el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Ahora bien, por cuanto la Alcaldía del Municipio Obispos no contestó la demanda incoada en su contra y por ser éste un ente descentralizado del Poder Público, se toma como contradicha en todas y cada una de las partes de los alegatos invocados por el actor en el escrito libelar, correspondiéndole por tanto a la parte demandante la carga de la prueba de la relación de trabajo.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
De las pruebas del actor:
Primero: mérito favorable de los autos. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
Segundo: Documentales:
- Original de recibo de pago de prestaciones sociales de fecha 14 de septiembre de 2001 (folio 3 y 4), que este sentenciador le atribuye valor probatorio respecto a los hechos que la misma se contrae, evidenciado la relación laboral que existió entre el actor y la Alcaldía del Municipio Obispos como obrero, el pago de prestaciones sociales efectuada por la demandada al actor y la relación detallada de los conceptos y cantidades cancelados.
- Legajos de planillas (folios 3 al13), los referidos instrumentos conforme lo establece el artículo 1.368 del Código Civil, carecen del requisito de existencia del documento privado por no contener firmas ni sellos por el obligado, por lo cual este Tribunal no lo valora. Y así se establece
- Copia certificada de Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Obispo y el Sindicato Único de Trabajadores Municipales y sus Conexos del Estado Barinas. Al respecto se señala que la Convención Colectiva tiene carácter normativo y no simples hechos sujetos a reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, por lo tanto no es objeto de prueba.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Analizado como ha sido los alegatos invocados en el libelo y las pruebas que conforman las actas procésales, el accionante demostró la existencia de la relación laboral entre éste y la accionada, conforme se desprende de la documental que corre al folio 3, recibo de pago de prestaciones sociales de fecha 14 de septiembre de 2001.
Establecidos de este modo los hechos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados con base a la aplicación de la de Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Obispo y el Sindicato Único de Trabajadores Municipales y sus Conexos del Estado Barinas.
En este sentido, los artículos 398 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que las estipulaciones de las convenciones colectivas constituyen cláusulas obligatorias de los contratos de trabajos y que prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores. De allí que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Obispo y el Sindicato Único de Trabajadores Municipales y sus Conexos del
Estado Barinas, establece en la cláusula Nº 42 el ámbito de aplicación de ésta para todos los trabajadores municipales incluidos en nómina de la Alcaldía del Municipio y los trabajadores en nómina de las Juntas Parroquiales; por lo tanto determinado precedentemente como ha sido la existencia de la relación laboral entre el ahora reclamante y la accionada, este juzgador pasa a analizar si está ajustado a derecho la diferencia de prestaciones sociales invocada y solicitada por el actor, con base a la aplicación de la referida Convención Colectiva de Trabajo, por el tiempo de servicio prestado veintiséis (26) años, cinco (5) meses y ocho (8) días, desde el 06 de abril de 1975 hasta el 14 de septiembre de 2001, con el salario aportado por el actor de Bs. 8.406,00:
1.- Indemnización de Antigüedad: reclama el actor la cantidad de Bs. 1.269.273,20 por concepto de indemnización de antigüedad del anterior régimen.
Por cuanto el salario aportado por el actor es de Bs. 57.694,34 mensuales y Bs. 1.923,14 diarios, desde de la fecha de ingreso hasta la fecha de corte por la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor tenía un tiempo de veintitrés (22) años dos (2) meses y trece (13) días, se le multiplican por los años completos de servicio treinta (30) días y ha este resultado se le multiplica el salario devengado por el trabajador:
Corte de Cuenta: desde 06 -04-1975 al 19-06-97: 22 años 2 meses y 3 días.
Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Indemnización de Antigüedad (salario diario al mes de mayo de 1996):
22 años x 2 meses y 13 días = 660 días
660 días x Bs. 1.923,14 = Bs.1.269.272,40
Y por cuanto no consta en autos que la demandada hubiese pagado tal concepto, conforme a lo expuesto, la parte demandada debe pagar al actor la cantidad de Un Millón Doscientos Sesenta y Nueve Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.269.272,40) por concepto de indemnización de antigüedad previsto en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.-
2.- Compensación por Transferencia: reclama el actor la cantidad de Bs.515.403,07 por concepto de compensación por transferencia.
Se calculará la compensación por transferencia tomando en cuenta el tiempo de trece (13) años ya que es el tiempo máximo permitido por la Ley para el sector público, se multiplican los años completos de servicio por treinta (30) días y a este resultado se le multiplica por el salario devengado por el trabajador para el 30 de diciembre de 1996.
Literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, (salario al 31-12-96)
13 años x 30 días = 390 días
390 días x Bs. 1.538,50 = Bs. 600.015,00
Conforme a lo expuesto, la parte demandada debió pagar al actor la cantidad de Bs. 600.015,00, a la cual habrá que deducírsele la cantidad Bs. 500.020,07, que ya le fueron cancelados al actor, quedando a su favor la cantidad de Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Cuatro Con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 99.994,93) por concepto de compensación por transferencia. Y Así se decide.
3.- Prestación de Antigüedad: reclama el actor la cantidad de Bs.2.914.431,35 actor de conformidad con la cláusula Nº 34 y 47 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Obispos y el Sindicato de Obreros Municipales y sus Conexos del Estado Barinas, el pago de la prestación de antigüedad establecida según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual será duplicado de conformidad con la disposición de la Convención Colectiva, tomando como salario el último devengado por el trabajador de Bs.8.406,67 diarios.
Al respecto la Cláusula N° 34 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Obispos y el Sindicato de Obreros Municipales y sus conexos del Estado Barinas establece:
“… Cuándo un trabajador tenga derecho a Jubilación a la que se refiere la presenta Cláusula se le cancelarán todas las indemnizaciones doble previstas en esta Convención Colectiva…” (negrillas del Tribunal)
Ahora bien, si bien es cierto que el trabajador se hizo acreedor del beneficio de Jubilación por el tiempo de servicio prestado para la Alcaldía, observa este Tribunal, que la cláusula in comento al referirse “a las indemnizaciones” , nos encontramos que en todo el cuerpo normativo de la Convención no se establece ninguna indemnización, entendiendo ésta como todos los perjuicios derivados de la relación de trabajo que sufran las partes, de modo principal el trabajador, las cuales se tienen que reparar mediante el pago de las indemnizaciones, unas veces
determinadas concretamente por la Ley y otras estimadas judicialmente, por lo que en ningún caso le ha causado ningún daño al trabajador, sino todo lo contrario, el trabajador se ha hecho acreedor del beneficio de Jubilación por el tiempo de servicio prestado para la Alcaldía.
En este sentido, este Juzgador no puede acordar el pago doble de la prestación de antigüedad solicitado por el actor, ya que tal indemnización no procede por falta de daño causado al trabajador y en consecuencia no hay nada que resarcir, es decir, no se le ha causado un daño al trabajador para resarcirlo con un pago y el término utilizado anteriormente por la Ley Orgánica del Trabajo como era la indemnización de antigüedad fue precisamente cambiado por el de prestación de antigüedad, al aclarar el legislador que el fin de este beneficio no era resarcir un daño (ya que tal denominación era lo que hacia pensar) sino todo lo contrario, es compensar al trabajador por el tiempo en el cual le ha servido a un patrono en forma ininterrumpida. Y así se decide.
En consecuencia para este Juzgador es verificar el cálculo realizado del beneficio de la prestación de antigüedad.
Para efectos del pago en lo que respecta al nuevo régimen de prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo , el trabajador tiene un tiempo de servicio efectivo de cuatro (4) años dos (2) meses y veintiséis (26) días, que al llevar este tiempo en días corresponde 262, los cuales serán calculados en razón al último salario devengado por el trabajador de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 47 de la Convención Colectiva de los obreros de la Alcaldía de Obispos correspondiente a la cantidad Bs. 8.406,67:
Prestación de Antigüedad Art. 108 eiusdem:
19-06-97 al 19-06-98 = 60 días x 8.406,67: Bs. 504.400,2
19-06-98 al 19-06-99 = 62 días x 8.406,67: Bs. 521.213,54
19-06-99 al 19-06-00 = 64 días x 8.406,67: Bs. 538.026,88
19-06-00 al 19-06-01 = 66 días x 8.406,67: Bs. 554.840,22
19-06-01 al 14-09-01 = 10 días x 8.406,67: Bs. 84.066,7
Total: Bs. 2.202.547,54
Ahora bien verificado como ha sido el beneficio de la prestación de antigüedad, le correspondía al actor la cantidad de Bs. 2.202.547,54, y por cuanto éste recibió la cantidad de 2.914.431,35, cantidad superior, se establece que éste concepto está plenamente satisfecho, por lo tanto no existe deferencia alguna a favor del actor. Y así se decide.
4.- Artículo 108 Parágrafo Primero De La Ley Orgánica Del Trabajo: El actor demanda la cantidad de Bs. 504.400,27, por concepto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero.
Sobre este particular, el Tribunal observa que los días a los cuales se refiere los tres literales del parágrafo primero del artículo en mención no se refiere a días adicionales a los 5 días por mes efectivamente laborados ya contemplados por el encabezamiento del mismo artículo 108, sino que son complemento o una eventual diferencia a la que puede tener derecho el trabajador al momento de terminar el vínculo laboral.
Así, que en el caso de autos al ya haber sido calculado completamente la antigüedad del trabajador como se hizo en el punto anterior al computar la prestación de antigüedad del nuevo régimen, vemos que no se cumplen ninguno de los supuestos contemplados en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, al no existir tal diferencia a favor del trabajador y vista la errónea interpretación por parte del actor del artículo en comento, este Juzgador niega la petición invocada por el actor ya que la misma no es procedente ni esta ajustada a derecho. Así se Decide.-
5.- Vacaciones Fraccionadas: reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. 174.600,00, por concepto de las vacaciones fraccionadas correspondiente a seis (6) días por cada mes efectivamente laborados basados en la cláusula 18 de la Convención Colectiva.
En este sentido la convención colectiva en su aparte único establece “…Queda entendido que al Alcaldía dará cumplimiento estricto al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente que autoriza el pago de Un (1) día por cada año cumplido, con págo máximo de Quince (15) días, en cuánto a Vacaciones fraccionadas a sus trabajadores cuando el caso lo amerite con Seis (6) días por cada mes completo de servicios prestados…”
De la trascripción precedentemente expuesta, correspondería seis (6) días de salario por cada mes completo de trabajo que prestó servicio el actor por los cinco (5) meses que comprende la fracción, esto es 30 días. Sin embargo, se evidencia de las documentales consignadas por el actor que rielan a los folios 3 y 4 recibo de pago, que dentro del desglose de los conceptos pagados, se encuentra el concepto vacaciones fraccionadas 01-02 31,87 días Bs. 185.483,40, cantidad esta que excede a la solicitada. En consecuencia no existiendo ninguna diferencia que pagar, este Juzgador niega la petición sobre el beneficio de las vacaciones fraccionadas solicitadas por el actor, por cuanto las mismas ya fueron canceladas por la parte patronal. Y así se decide.
6.- Retroactivos: reclama el actor las cantidades de Bs. 139.680,00 por concepto de cuatro (4) meses de retroactivo del 20% del año 2.000 y Bs. 87.300,00 por concepto de cuatro (4) meses de retroactivo del 10% del año 2.001.
Sobre este particular, es importante señalar que el actor tiene el deber de demostrar y fundamentar el beneficio laboral invocado y darle un enfoque bien determinado al Juzgador referente al derecho que debe proteger, es decir, determinar cuál es el fundamento legal, desde cuándo es merecedor de tales beneficios y desde cuándo el patrono los debe.
Ahora bien, en el presente caso, el trabajador en su escrito libelar tan sólo hace mención en el momento de elaborar los cálculos de los beneficios laborales, de los retroactivos salariales basados en un 20% y 10%, sin indicar cuál es el fundamento legal, desde cuándo es merecedor de tales beneficios y desde cuándo el patrono los debe.
En consecuencia, no teniendo este juzgador una visión clara, específica e inequívoca en cuanto a la solicitud del trabajador, debe negar la solicitud del actor en cuanto a los retroactivos tanto del 20% así como del 10%, por cuanto no están bien determinados ni fundamentado el derecho invocado. Y así se decide
7.- Fideicomiso: reclama el actor la cantidad de Bs. 652.859,67, por concepto de diferencia de fideicomiso, correspondiente a Bs. 3.952.208,94 menos Bs. 3.299.349,27.
En cuanto al fideicomiso reclamado, el tribunal advierte que este concepto es el pertinente a los intereses de las prestaciones sociales entendida la antigüedad y al efecto este Juzgador ordenar una Experticia Complementaria del Fallo para verificar y constatar si efectivamente hay una diferencia o si ya esta satisfecha la deuda por parte del actor. Del monto total arrojado por la experticia complementaria del fallo por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, deberá deducírsele los intereses pagados por un monto de Bs. 3.299.349,27 (folio4), para determinar si efectivamente existe o no una diferencia al respecto.
Por cuanto no se evidencia de autos que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la manifestación de voluntad del trabajador de forma escrita, haya suscrito un Fideicomiso individual o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, en donde el patrono debiera depositar y liquidar mensualmente lo que le correspondía por concepto de Prestación de Antigüedad, (tan solo al folio 4 se determina el pago de Bs. 3.299.349,27 por concepto de fideicomiso); este Juzgador considera que debe imponerse la sanción prevista en el literal “b” del referido artículo, tomando en consideración la omisión por parte del patrono de esta obligación.
Es así como tomando en cuenta lo que ha debido depositar el patrono por prestación de antigüedad, los meses en que debió ocurrir dichos depósitos y la tasa activa promedio de los 6 principales bancos del País (datos estos suministrador por el Banco Central de Venezuela), se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo a los fines de determinar lo que le correspondería por tal concepto. El método de cálculo empleado para determinar este monto debe ser el siguiente:
1. Se deben calcular los intereses de los montos que ha debido depositar en la cuenta fiduciaria el patrono mes a mes.
2. Los intereses que se generen no deben sumarse al saldo acumulado hasta que no se haya cumplido el aniversario de labores respectivo. En dicha oportunidad los intereses se hacen líquidos y exigibles, y es facultad del trabajador recibirlos como pago o capitalizarlos en su cuenta.
3. Si el trabajador decide capitalizarlos en su cuenta, se deben sumar en su totalidad al saldo del trabajador.
4. No se debe recapitalizar los intereses antes de cumplirse el año a que se hace mención en el numeral 2, debido a que no se puede realizar cálculos de intereses sobre intereses, a menos que estos el monto debido por los intereses sobre prestaciones sociales ya estén debidamente acreditados y pagados o capitalizados (según sea el caso, numerales 2 y 3).
5. Sucesivamente se deben calcular mes a mes los intereses sobre prestaciones sociales, tomando en consideración que el trabajador, según sea el caso, ha decidido capitalizar los intereses y el saldo acumulado. Entonces debe calcularse los intereses del saldo acumulado en cuenta.
6. Los intereses suministrados por el Banco Central de Venezuela son intereses anuales, y así deben ser calculados.
Por último, el experto que sea designado para realizar esta labor deberá tomar en consideración que al trabajador recibió la cantidad de Bs. 3.299.349,27, por concepto de Fideicomiso en fecha 14 de septiembre de 2001. Así se decide.-
Por consiguiente, y en virtud de las anteriores consideraciones, por diferencia de prestaciones sociales le corresponde al actor la cantidad de Un Millón Trescientos Sesenta y Nueve Mil Doscientos Sesenta y Siete Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 1.369.267,33), sobre la cual es procedente la corrección monetaria, a determinar igualmente por experticia complementaria del fallo, la cual debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo. El experto deberá tomar en consideración el índice de precios al consumidor determinado por el Banco Central de Venezuela y deberá excluirse del lapso sobre la cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, casos fortuitos o fuerza mayor.
Al considerar este Tribunal tal como lo ha sostenido la jurisprudencia laboral, que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 92, los intereses moratorios pasaron a ser de orden público, es decir, que le corresponden al trabajador así éste no lo demande expresamente en su escrito libelar. Al momento de la finalización de la relación de trabajo, las prestaciones sociales se consideran créditos líquidos y exigibles, y toda mora en su pago genera intereses.
En este sentido, se condena al pago de los intereses moratorios sobre el monto de las diferencia de prestaciones sociales condenadas a pagar, intereses éstos a ser calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, desde la fecha del pago de las prestaciones sociales que se realizara al actor, 14 de Septiembre de 2001, hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución
de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador.
De la sumatoria de todos estos conceptos, resulta que La ALCALDIA DEL MUNICIPIO OBISPOS debe cancelarle por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales al actor la cantidad de Un Millón Trescientos Sesenta y Nueve Mil Doscientos Sesenta y Siete Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 1.369.267,33), sobre la cual es procedente la corrección monetaria, a determinar igualmente por experticia complementaria del fallo, la cual debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo. El experto deberá tomar en consideración el índice de precios al consumidor determinado por el Banco Central de Venezuela y deberá excluirse del lapso sobre la cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, casos fortuitos o fuerza mayor.
DECISION
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN, intentada por el ciudadano VICTORIANO SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.489.111, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en contra de la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO OBISPO DEL ESTADO BARINAS.
En consecuencia se condena a la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO OBISPO DEL ESTADO BARINAS, cancelarle por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales al actor la cantidad UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 1.369.267,33), más lo que le corresponda por Intereses sobre Prestaciones Sociales, por Intereses Moratorio y por concepto de Corrección Monetaria.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio Obispo del Estado Barinas y una vez que conste en autos la mencionada notificación comenzará a transcurrir los lapsos para interponer recursos que hubiere lugar contra la misma.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia; conste.-
El Juez,
Abg. Jesús R. París
La Secretaria,
Abg. María Teresa Mosquera
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