REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del
Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, veinte (20) de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: EH12-L-2002-000078
ASUNTO ANTIGUO: 3640-02
PARTE DEMANDANTE: PEDRO IZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.604.986.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados AMPARO E, GUEDEZ GÒMEZ y NIHAD MUHAMMAD, titulares de la cédulas de identidad números 4.928.523 y 9.380.910, inscritos en Inpreabogado bajo los números 33.830 y 62.477, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÌA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Alegatos del demandante:
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el preidentificado Paulino Valera, asistido por la abogada Amparo E, Guedez Gómez, en fecha 28 de mayo de 2002 (Folio 1 al 3)
Señala el actor, que en fecha 08 de marzo de 1992, ingresó a prestar servicios como obrero, que posteriormente en fecha 22 -09-1999, fue transferido para desempeñarse como vigilante en la Alcaldía del Municipio Obispo del Estado Barinas, hasta el 14 de septiembre del año 2001, cuando de manera unilateral sin mediar causa alguna establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, su patrono decidió ponerle fin a la relación laboral.
Señala, que en fecha 14 de septiembre de 2001, su patrono le canceló por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 6.175.695,28, que ésta cantidad que le fue cancelada no se corresponde con los montos que realmente se le adeudan de conformidad con la Ley y el Contrato Colectivo vigente para el momento del despido, por lo cual demanda el pago de los siguientes conceptos:
- Antigüedad Vieja, 5 años, la cantidad de Bs. 230.776,50;
- Antigüedad Ley vigente, art.108 LOT, Cláusulas 47 y 34 del Contrato Colectivo, canceladas doble por ser jubilado, la cantidad de Bs. 3.658.136,29;
- Art. 108 Parágrafo Primero de LOT; la cantidad de Bs. 556.687,80;
- Vacaciones fraccionadas, cláusula 18 Único Contrato Colectivo, la cantidad de Bs. 235.774,08;
-Retroactivo 20% año 2000 (4 meses), la cantidad de Bs. 157.182,72;
- Retroactivo 10% año 2001 (4 meses), la cantidad de Bs. 114612,40;
- Fideicomiso, la cantidad de Bs. 234.425,15;
- Guardias nocturnas año 1999, 2000, 2001, la cantidad de Bs. 2.329.268,41;
Cuyo monto total de deuda por diferencia es la cantidad de Bs. 7.286.086,85, más lo que corresponda por indexación judicial.
Admitida la demanda por auto de 4 de junio de 2002 (folio 12), se realizaron los trámites citatorios y llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada no hace uso de tal derecho. De igual forma abierta la articulación probatoria, únicamente la parte actora ejerció su derecho a promoverlas en fecha 10 de marzo de 2003 (folio 24), providenciándoseles por auto del 12 de marzo de 2003 (folio 46). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo en sección separada que por esta decisión se dedica a ella.
MOTIVACIÓN
Conteste con el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Ahora bien, por cuanto la Alcaldía del Municipio Obispos no contestó la demanda incoada en su contra y por ser éste un ente descentralizado del Poder Público, se toma como contradicha en todas y cada una de las partes de los alegatos invocados por el actor en el escrito libelar, correspondiéndole por tanto a la parte demandante la carga de la prueba de la relación de trabajo.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
De las pruebas del actor:
Primero: mérito favorable de los autos. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
Segundo: Documentales:
- Copia fotostática simple de comunicación (folio 4). De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no se valora. Y así se decide.
- Legajo de avisos de vacaciones, disfrute de vacaciones (folios 5, 6 y 7), que este sentenciador le atribuye valor probatorio respecto a los hechos que la misma se contrae, evidenciado la relación laboral que existió entre el actor y la Alcaldía del Municipio Obispos como obrero. Y así se decide
- Recibo de pago (folio 8), conforme lo establece el artículo 1.368 del Código Civil, carecen del requisito de existencia del documento privado por no contener firmas ni sellos por el obligado, por lo cual este Tribunal no lo valora. Y así se establece.
- Comunicación de fecha 3 de febrero de 1999 (folio 9), que este sentenciador le atribuye valor probatorio respecto a los hechos que la misma se contrae, evidenciado la relación laboral que existió entre el actor y la Alcaldía del Municipio Obispos como obrero. Y así se decide
-Original de recibo de pago de prestaciones sociales de fecha 14 de septiembre de 2001 (folio 10 y 11), que este sentenciador le atribuye valor probatorio respecto a los hechos que la misma se contrae, evidenciado la relación laboral que existió entre el actor y la Alcaldía del Municipio Obispos como obrero, el pago de prestaciones sociales efectuada por la demandada al actor y la relación detallada de los conceptos y cantidades cancelados. Y así se decide
- Copia certificada de Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Obispo y el Sindicato Único de Trabajadores Municipales y sus Conexos del Estado Barinas (folios 25 al 44). Al respecto se señala que la Convención Colectiva tiene carácter normativo y no simples hechos sujetos a reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, por lo tanto no es objeto de prueba. Y así se decide.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Analizado como ha sido los alegatos invocados en el libelo y las pruebas que conforman las actas procésales, el accionante demostró la existencia de la relación laboral entre éste y la accionada, conforme se desprende de la documental que corre al folio 5, recibo de pago de prestaciones sociales de fecha 14 de septiembre de 2001.
Establecidos de este modo los hechos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados con base a la aplicación de la de Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Obispo y el Sindicato Único de Trabajadores Municipales y sus Conexos del Estado Barinas.
En este sentido, los artículos 398 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que las estipulaciones de las convenciones colectivas constituyen cláusulas obligatorias de los contratos de trabajos y que prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores. De allí que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Obispo y el Sindicato Único de Trabajadores Municipales y sus Conexos del
Estado Barinas, establece en la cláusula Nº 47, el ámbito de aplicación de ésta para todos los trabajadores municipales incluidos en nómina de la Alcaldía del Municipio y los trabajadores en nómina de las Juntas Parroquiales; por lo tanto determinado precedentemente como ha sido la existencia de la relación laboral entre el ahora reclamante y la accionada, este juzgador pasa a analizar si está ajustado a derecho la diferencia de prestaciones sociales invocada y solicitada por el actor, con base a la aplicación de la referida Convención Colectiva de Trabajo, por el tiempo de servicio prestado nueve (9) años, seis (6) meses y seis (6) días, desde el 08 de marzo de 1992 hasta el 14 de septiembre de 2001, con los salarios aportados por el actor:
1.- Indemnización de Antigüedad: reclama el actor la cantidad de Bs. 230.776,50, por concepto de indemnización de antigüedad del anterior régimen, incorrectamente denominada antigüedad vieja.
Por cuanto el salario aportado por el actor es de Bs. 46.155,30 mensuales y Bs. 1.538,51 diarios, desde de la fecha de ingreso hasta la fecha de corte por la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor tenía un tiempo de cinco (5) años tres (3) meses y once (11) días, se le multiplican por los años completos de servicio treinta (30) días y a este resultado se le multiplica el salario devengado por el trabajador:
Indemnización de Antigüedad (salario diario al mes de mayo de 1996):
05 años, 03 meses y 16 días = 150días
150 días x Bs. 1.538,51 = Bs. 230, 776,50
Por cuanto no consta en autos que la parte demandada hubiere pagado al reclamante este concepto debe pagar al actor la cantidad de Doscientos Treinta Mil Setecientos Setenta y Seis Mil con Cincuenta Céntimos (Bs. 230.776,50) por indemnización de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.-
2.- Prestación de Antigüedad:, reclama el actor la cantidad de Bs. 3.658.136,29, el pago de la prestación de antigüedad establecida según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al último mes de servicio efectivamente prestado, según cláusula Nº 47 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Obispos y el Sindicato de Obreros Municipales y sus Conexos del Estado Barinas, canceladas doble por estar contemplado dentro de la cláusula Nº 34 del contrato colectivo, alegando estar jubilado.
La Cláusula N° 34 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Obispos y el Sindicato de Obreros Municipales y sus conexos del Estado Barinas establece:
“… Cuándo un trabajador tenga derecho a Jubilación a la que se refiere la presenta Cláusula se le cancelarán todas las indemnizaciones doble previstas en esta Convención Colectiva…” (sic)
Al respecto hay que señalar que la cláusula 34 de la mencionada convención colectiva, no le es aplicable en virtud de que en ningún momento demostró que se le hubiere otorgado el beneficio de la jubilación, sino por el contrario el actor manifestó que su relación de trabajo terminó por renuncia, y en el supuesto de que se hubiere hecho acreedor de tal beneficio por el tiempo de servicio prestado para la demandada, observa este Tribunal, que la citada cláusula al referirse “a las indemnizaciones”, nos encontramos que en todo el cuerpo normativo de la Convención no se establece ninguna indemnización, entendiendo ésta como todos los perjuicios derivados de la relación de trabajo que sufran las partes, de modo principal el trabajador, las cuales se tienen que reparar mediante el pago de las indemnizaciones, unas veces determinadas concretamente por la Ley y otras estimadas judicialmente, por lo que en ningún caso le ha causado daño alguno al trabajador en consecuencia es improcedente la el pago doble de las prestaciones . Así se decide
En este sentido, este Juzgador pasa a verificar lo correspondiente por prestación de antigüedad del nuevo régimen prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un tiempo de servicio efectivo de cinco (5) años, cuatro (4) meses y ocho (8) días, que al llevar este tiempo en días corresponde 262, los cuales serán calculados en razón al último salario devengado por el trabajador de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 47 de la Convención Colectiva de los obreros de la Alcaldía de Obispos.
Prestación de Antigüedad Art. 108 eiusdem:
19-06-97 al 19-06-98 = 60 días x 9.278,13: Bs. 556.687,80
19-06-98 al 19-06-99 = 62 días x 9.278,13: Bs. 575.244,06
19-06-99 al 19-06-00 = 64 días x 9.278,13: Bs. 593.800,32
19-06-00 al 19-06-01 = 66 días x 9.278,13: Bs. 612.356,58
19-06-01 al 14-09-01 = 10 días x 9.278,13: Bs. 92.781,30
Total: Bs. 2.430.870,06
Ahora bien, verificado como ha sido el beneficio de la prestación de antigüedad, le correspondía al actor la cantidad de Bs. 2.430.870,06 por este concepto y por cuanto le fue pagado la cantidad de 2.350.181,38, (folio 10 y 11) existe una deferencia a favor del actor de Bs. 80.688,68. Y así se decide.
3.- Artículo 108 Parágrafo Primero de La Ley Orgánica del Trabajo: El actor demanda la cantidad de Bs. 556.687,80, por concepto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero.
Sobre este particular, el Tribunal observa que los días a los cuales se refiere los tres literales del parágrafo primero del artículo en mención no se refiere a días adicionales a los 5 días por mes efectivamente laborados ya contemplados por el encabezamiento del mismo artículo 108, sino que son complemento o una eventual diferencia a la que puede tener derecho el trabajador al momento de terminar el vínculo laboral.
Así, que en el caso de autos al ya haber sido calculado completamente la antigüedad del trabajador como se hizo en el punto anterior al computar la prestación de antigüedad del nuevo régimen, vemos que no se cumplen ninguno de los supuestos contemplados en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, al no existir tal diferencia a favor del trabajador y vista la errónea interpretación por parte del actor del artículo en comento, este Juzgador niega la petición invocada por el actor ya que la misma no es procedente ni esta ajustada a derecho. Así se Decide.-
3.- Vacaciones fraccionadas reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. 235.774,08, por concepto de las vacaciones fraccionadas correspondiente a seis (6) días por 6 meses, basado en la cláusula 18 aparte único de la Convención Colectiva.
En este sentido la convención colectiva en su aparte único establece “…Queda entendido que al Alcaldía dará cumplimiento estricto al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente que autoriza el pago de Un (1) día por cada año cumplido, con pago máximo de Quince (15) días, en cuánto a Vacaciones fraccionadas a sus trabajadores cuando el caso lo amerite con Seis (6) días por cada mes completo de servicios prestados…”
De la trascripción precedentemente expuesta, correspondería seis (6) días de salario por cada mes completo de trabajo que prestó servicio el actor por los cuatro (6) meses que comprende la fracción, esto es 36 días x 9.278,13 = Bs. 334.012,68. Sin embargo, se evidencia de las documentales consignadas por el actor que rielan a los folios 10 y 11, que dentro del desglose de los conceptos pagados, se encuentra el concepto vacaciones fraccionadas 01-02 40,81 días Bs. 237.514,20, en consecuencia existe una diferencia a pagar a favor del actor por la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Novecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 96.498,48), por concepto de vacaciones fraccionadas . Y así se decide.
5.- Retroactivos: reclama el actor las cantidades de Bs. 157.182,72 por concepto de cuatro (4) meses de retroactivo del 20% del año 2.000 y Bs. 114.612,40 por concepto de cuatro (4) meses de retroactivo del 10% del año 2.001.
Sobre este particular, es importante señalar que el actor tiene el deber de demostrar y fundamentar los beneficios laborales invocados y darle una orientación bien determinado al Juzgador referente al derecho que debe proteger, es decir, precisar cuál es el fundamento legal, desde cuándo es merecedor del beneficio y desde cuándo el patrono los adeuda.
En el caso de autos, el trabajador en su escrito libelar se limita a mencionar los retroactivos salariales basados en un 20% y 10%, sin indicar el fundamento legal del mismo, desde cuándo le corresponde y desde cuándo el patrono los adeuda.
En consecuencia, no teniendo este juzgador una visión clara, específica e inequívoca en cuanto a la solicitud del trabajador, debe negar la solicitud del actor en cuanto a los retroactivos tanto del 20% así como del 10%, por cuanto no están bien determinados ni fundamentado el derecho invocado. Y así se decide
6.- Fideicomiso: reclama el actor la cantidad de Bs. 234.425,15, por concepto de diferencia de fideicomiso, correspondiente a Bs. 1.205.678,58 menos Bs. 971.253,43.
En cuanto al fideicomiso reclamado, el tribunal entiende que este concepto es el referido a los intereses sobre prestaciones sociales entendida la antigüedad y al efecto se ordena una realizar una Experticia Complementaria del Fallo para verificar y constatar si efectivamente hay una diferencia o si ya está satisfecha la deuda. Del monto total arrojado por la experticia complementaria del fallo por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, deberá deducírsele los intereses pagados por un monto de Bs. 971.253,43 (folio 11), para determinar si efectivamente existe o no una diferencia al respecto.
Por cuanto no se evidencia de autos que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la manifestación de voluntad del trabajador de forma escrita, haya suscrito un Fideicomiso individual o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, en donde el patrono debiera depositar y liquidar mensualmente lo que le correspondía por concepto de Prestación de Antigüedad, (tan solo al folio 11 se determina el pago de Bs. 971.253,43, por concepto de fideicomiso); este Juzgador considera que debe imponerse la sanción prevista en el literal “b” del referido artículo, tomando en consideración la omisión por parte del patrono de esta obligación.
Es así como tomando en cuenta lo que ha debido depositar el patrono por prestación de antigüedad, los meses en que debió ocurrir dichos depósitos y la tasa activa promedio de los 6 principales bancos del País (datos estos suministrador por el Banco Central de Venezuela), la Experticia Complementaria del Fallo ordenada determinará lo que le correspondería por tal concepto. El método de cálculo empleado para determinar este monto debe ser el siguiente:
1. Se deben calcular los intereses de los montos que ha debido depositar en la cuenta fiduciaria el patrono mes a mes.
2. Los intereses que se generen no deben sumarse al saldo acumulado hasta que no se haya cumplido el aniversario de labores respectivo. En dicha oportunidad los intereses se hacen líquidos y exigibles, y es facultad del trabajador recibirlos como pago o capitalizarlos en su cuenta.
3. Si el trabajador decide capitalizarlos en su cuenta, se deben sumar en su totalidad al saldo del trabajador.
4. No se debe recapitalizar los intereses antes de cumplirse el año a que se hace mención en el numeral 2, debido a que no se puede realizar cálculos de intereses sobre intereses, a menos que estos el monto debido por los intereses sobre prestaciones sociales ya estén debidamente acreditados y pagados o capitalizados (según sea el caso, numerales 2 y 3).
5. Sucesivamente se deben calcular mes a mes los intereses sobre prestaciones sociales, tomando en consideración que el trabajador, según sea el caso, ha decidido capitalizar los intereses y el saldo acumulado. Entonces debe calcularse los intereses del saldo acumulado en cuenta.
6. Los intereses suministrados por el Banco Central de Venezuela son intereses anuales, y así deben ser calculados.
Por último, el experto que sea designado para realizar esta labor deberá tomar en consideración que al trabajador recibió la cantidad de Bs. 971.253,43, por concepto de Fideicomiso en fecha 14 de septiembre de 2001. Así se decide.-
7.- Guardias Nocturna: reclama el actor la cantidad de Bs. 2.329.268,41, por concepto de guardias nocturnas, correspondiente los años 1999, 2000, 2001.
Al respecto hay que señalar, que la jornada de trabajo de quienes laboran como vigilante está regulada en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:
“… No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a.- Los trabajadores de dirección y de confianza;
b.- Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c.- Los trabajadores que desempeñen labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos periodos de inacción durante los cuales las personas que la ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y solo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales;
d.-Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.
Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer mas de once horas (11) diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una hora….” (sic)
Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Social, entre ellos, en fecha 16 de diciembre de 2003, caso T. de J. García y otros contra TELEPLASTIC, C.A , cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones en exceso o especiales y por cuanto no consta en autos probanza alguna por parte del actor que demostrara la procedencia de las guardias nocturnas reclamadas, este Tribunal considera improcedente tal pedimento. Y así se decide.
Por consiguiente, y en virtud de las anteriores consideraciones, por diferencia de prestaciones sociales le corresponde al actor la cantidad de Cuatrocientos Siete Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Seis Céntimo (Bs. 407.964,66), sobre la cual es procedente la corrección monetaria, a determinar igualmente por experticia complementaria del fallo, la cual debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo. El experto deberá tomar en consideración el índice de precios al consumidor determinado por el Banco Central de Venezuela y deberá excluirse del lapso sobre la cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, casos fortuitos o fuerza mayor.
Al considerar este Tribunal tal como lo ha sostenido la jurisprudencia laboral, que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 92, los intereses moratorios pasaron a ser de orden público, es decir, que le corresponden al trabajador así éste no lo demande expresamente en su escrito libelar. Al momento de la finalización de la relación de trabajo, las prestaciones sociales se consideran créditos líquidos y exigibles, y toda mora en su pago genera intereses.
En este sentido, se condena al pago de los intereses moratorios sobre el monto de las diferencia de prestaciones sociales condenadas a pagar, intereses éstos a ser calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, desde la fecha del pago de las prestaciones sociales que se realizara al actor, 14 de Septiembre de 2001, hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución
de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador.
De la sumatoria de todos estos conceptos, resulta que La ALCALDIA DEL MUNICIPIO OBISPOS debe cancelarle por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales al actor la cantidad de Cuatrocientos Siete Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Seis Céntimo (Bs. 407.964,66), sobre la cual es procedente la corrección monetaria, a determinar igualmente por experticia complementaria del fallo, la cual debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo. El experto deberá tomar en consideración el índice de precios al consumidor determinado por el Banco Central de Venezuela y deberá excluirse del lapso sobre la cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, casos fortuitos o fuerza mayor.
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por el ciudadano PEDRO IZARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.604.986, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en contra de la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.
En consecuencia se condena a la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS, cancelarle por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales al actor la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 407.964,66), más lo que le corresponda por Intereses sobre Prestaciones Sociales, por Intereses Moratorios y por concepto de Corrección Monetaria.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte demandante y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal la notificación al Sindico Procurador Municipal del Municipio Obispo del Estado Barinas y una vez que conste en autos la notificación de éste comenzarán a transcurrir los lapsos para interponer los recursos que hubiere lugar contra la misma.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia; conste.-
El Juez,
Abg. Jesús R. París
La Secretaria,
Abg. María Teresa Mosqueda
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