REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintinueve de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: EH12-L-2002-000103
ASUNTO ANTIGUO: 3847-02

PARTE DEMANDANTE: OMAIRA ALBORNOZ DE ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.182.340.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados DENIS TERAN PEÑALOZA, LESBIA FERRER CAYAMA y CESAR AUGUSTO RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.497.069, V.- 10.080.571 y V-3.916.197, e inscritos en Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 28.278, 51.674 y 83.723 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.


DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Alegatos del demandante:

Se inicia el presente juicio en virtud de demanda interpuesta en fecha 23 de octubre de 2002 (Folios 1 al 8), por el abogado Denis Terán Peñaloza actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Omaira Albornoz de Arellano, plenamente identificada, en la que afirma que desde la fecha 01 de abril de 1996, presta labores como obrero municipal fijo en la nómina de personal del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas, por lo cual solicita el cobro del beneficio laboral como es la cesta ticket a razón de 948 días laborados desde el 4 de enero del año 1999 hasta el 13 de septiembre del año 2002, por un monto de bolívares siete mil cuatrocientos (Bs. 7.400,00), que multiplicados por el cero punto cincuenta unidades tributarias (0,50 UT), para el primero de marzo de 2002, dan un total de Siete Millones Quince Mil Doscientos Bolívares (Bs. 7.015.200,00); estimando la demanda en ésta cantidad, y solicitando la indexación de la referida cantidad.

Admitida la demanda por auto de fecha 29 de octubre de 2002 (folio 21), se realizaron los trámites citatorios.

Alegatos de la demandada:

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha 02 de julio de 2003 (folios 32 al 37), en la cual manifestó: que en fecha 01 Septiembre de 1998 fue sancionada la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.538, de fecha 14 de Septiembre de 1998, y la cual entró en vigencia para el sector privado a partir del 1 de Enero del año 1999 y no para el sector público, pues dicha Ley entrara en vigencia para el mismo “a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria” (Artículo 10)… que el municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas hasta el primero de enero de año 2003, no tenía fácticamente ni legalmente la disponibilidad presupuestaria para otorgar a sus trabajadores el beneficio consagrado en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, que la disponibilidad la logra el municipio a partir del 1 de enero del año 2003, fecha a partir de la cual se le está otorgando a sus empleados y obreros sus respectivos ticket mensuales… el valor del ticket… es de 0.25 UT que el 0.50 UT es para empresas de gran capital y producción o municipios de áreas metropolitanas , no para alcaldías de escasos recursos. Que el Alcalde de conformidad con el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, no podía conceder el beneficio pues no contaba con la disponibilidad presupuestaria en forma fáctica y legal, que no se puede adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista, según el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores entrará en vigencia para el sector público a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

Abierta como fuera la articulación probatoria la parte demandante no ejerció su derecho a promoverlas y la parte demandada promovió las mismas en fecha 07 de julio de 2003 (folio 39 al 131), providenciándoseles por auto de fecha 18 de julio de 2003 (folio 133), realizándose su evacuación. Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo en sección separada que por esta decisión se dedica a ella.
DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS.
Conteste con el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación a la demanda.

Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no el cobro del beneficio laboral solicitado por el actor y atendiendo a los alegatos de las partes se observa que la demandada niega la procedencia de éstos conforme a la excepción establecida en el artículo 10 de Ley Programa de Alimentación para los trabajadores. De acuerdo con lo anterior le corresponde a la demandada demostrar la procedencia de la excepción alegada como enervantes de la pretensión del demandante.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas de la Demandada:

Documentales:

1.- Copia certificada de Acta marcada “A” y Decreto Nº 11 marcado “C” (folios 43 al 44 y 67 al 68). Documentos administrativos que dentro de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, carece la firma del funcionario que los suscribe, tal como se constata de la copia certificada de Inspección Judicial marcada “K” (folio 122 al 131). Lo cual demuestra la ineficacia de los referidos instrumentos. Y así se decide.

2.- Copia simple de Acta marcada “B” (folio 45 y 46). Documento que no se le atribuye valor probatorio alguno por ser copia simple ilegible.

3.- Copia simple de Convención Colectiva celebrada Conciliatoriamente entre la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía y Juntas Parroquiales del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas, marcada “B” (folios 47 al 66). Al respecto se señala que la Convención Colectiva tiene carácter normativo, por lo tanto no es objeto de prueba. Y así se decide.

4.- Original de Informe marcado “D”, e Informe Técnico Financiero marcado “j” (folios 69 al 76 y 113 al 121). De conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio, el tribunal considera que estos documentos son inadmisibles. . A sí se decide.

5.- Copias certificadas de Decretos de Distribución Institucional del Presupuesto de Gastos de los años 1999, 2000, 2001 y 2002, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas marcados “E”, “F”, “G” y “H” (folios 77 al 106). Documento administrativo que goza de veracidad, legitimidad y autenticidad, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tiene como cierto su contenido y se le atribuye valor probatorio, con la cual se evidencia que la demandada no presupuestó el beneficio de la cesta ticket para sus trabajadores paras los años 1999, 2000, 2001 y 2002. A sí se decide.

6.- Copias certificadas de Decreto de Distribución Institucional del Presupuesto de Gastos del año 2003, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, marcado “I” (folios 107 al 112). Documento administrativo que goza de veracidad, legitimidad y autenticidad, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tiene como cierto su contenido y se le atribuye valor probatorio, con la cual queda evidenciado que la demandada incluyó para el año 2003, el beneficio de cesta ticket bajo la denominación de complemento por gastos de alimentación tanto para empleados como para obreros. Y así se decide.

7.- Copia certificada de Inspección Judicial marcada “K” (folio 122 al 131). ). Documento público que este sentenciador valora, en el cual se evidencia que el Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, practicó Inspección Judicial, donde dejó constancia que el Decreto 11 de fecha 06 de julio de 2000, emitido por el Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora, que al final de dicho asiento falta la firma del profesor Sinforiano Pérez alcalde para esa fecha; que de la revisión del Libro de Actas del año 2000 signado con el Nº 1 que a los folios 240 al 254 aparece asentada Acta de Sesión Ordinaria Nº 18, de fecha 6 de julio de 2000, la cual en el asiento hecho al folio 254 específicamente a partir de la línea 24 aparece con enmendaduras que no están salvadas al final de la misma y tampoco dicha acta tiene la firma autógrafa del profesor Sinforiano Pérez Alcalde. Y así se decide.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Para decidir el Tribunal observa: si bien es cierto que el artículo 1 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tiene por objeto crear un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral y el artículo 2 eiusden establece que a los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Asimismo, el artículo 10 eiusdem, establece “… Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria…” (Negrillas del Tribunal)

De las normas mencionadas, se puede inferir, que la referida Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cual tiene por objeto crear un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, contempla una excepción para el sector público en lo que respecta el cumplimiento del pago de éste beneficio laboral, cuya vigencia está supeditada hasta que haya disponibilidad presupuestaria, y esto deviene del principio de disciplina fiscal.

En este sentido, del análisis de las pruebas presentadas por la parte demandada, se evidenció a través de los Decretos de Distribución Institucional del Presupuesto de Gastos de los años 1999, 2000, 2001 y 2002, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas marcados “E”, “F”, “G” y “H” (folios 77 al 106), que la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas no tenía la disponibilidad presupuestaria para el pago del beneficio de la cesta ticket para sus trabajadores paras los años 1999, 2000, 2001 y 2002; y que tal disponibilidad la obtuvo a partir del año 2003, incluyendo el referido beneficio bajo la denominación de complemento por gastos de alimentación tanto para empleados como para obreros, según el Decreto de Distribución Institucional del Presupuesto de Gastos del año 2003 (folios 107 al 112).

Pues bien, conforme a las pruebas señaladas y lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, necesariamente este Juzgador debe concluir, que la cancelación de este beneficio laboral para los años sucesivos a la entrada en vigencia de ésta Ley, no se puede establecer como deuda adquirida por la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas para con sus trabajadores, por cuanto, si bien es cierto que en el artículo 2 de la Ley consagra el derecho a percibir el beneficio del Programa de Alimentación del Trabajador, también es cierto que la misma Ley contempla una excepción para el sector público, como es el hecho de otorgarlo cuando éste tenga la disponibilidad presupuestaria, es decir, que en el sector público la entrada en vigencia de la Ley está supeditada a l establecimiento de la respectiva disponibilidad presupuestaria.

En consecuencia, la solicitud de la parte actora del beneficio laboral como es la cesta ticket a razón de 948 días laborados desde el 4 de enero del año 1999 hasta el 13 de septiembre del año 2002, no es procedente, por cuanto no se puede condenar a pagar un beneficio laboral, que aún cuando éste deviene por imposición de Ley, también es cierto, que el cumplimiento de éste beneficio la misma Ley lo condiciona a que el ente tenga la disponibilidad presupuestaria y la demandada la obtuvo para el año fiscal del 2003, por lo que los años anteriores no puede considerarse como deuda por parte de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora para con sus trabajadores por disposición de Ley. Y así se establece.

D E C I S I O N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, intentada por la ciudadana OMAIRA ALBORNOZ DE ARELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.497.069, por cobro de la cesta ticket como beneficio laboral al MUNICIPIO EZEQUEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y una vez que conste en autos la mencionada notificación comenzarán a transcurrir los lapsos para interponer los recursos a que hubiere lugar contra la misma.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

El Juez,
Abg. Jesús R. París

La Secretaria
Abg. María Teresa Mosqueda


En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia; conste.-


La Secretaria
Abg. María Teresa Mosqueda