REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintinueve de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: EH12-L-2001-000014
ASUNTO ANTIGUO: 3784-02

PARTE DEMANDANTE: JESUS ANTONIO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.203.459.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado OTONIEL AMERICO GRATEROL ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.627.428, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 61.003, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TALLER DE LATONERIA PULIDO, representado por EL ciudadano RAFAEL PULIDO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.985.543, en su condición de propietario.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Alegatos del demandante:

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 3 de octubre de 2002 (Folio 1 y 2), por el preidentificado Jesús Antonio Bastidas, asistido por el abogado Otoniel Américo Graterol Rosales, en contra del Taller de Latonería Pulido, en la que afirma que en fecha 13 de junio de 1998, comenzó a laborar como latonero en el Taller de Latonería Pulido, cuyo propietario es el ciudadano Rafael Pulido López, cumpliendo con una jornada laboral de 8 a.m. a 12 y 2 p.m. a 6 p.m. de lunes a sábado, devengando un salario de Bs. 12.875,14 diarios y Bs. 385.714,20 mensuales.

Que en fecha 5 de agosto de 2002, sin causa justificada fue despedido por su propietario, de manera unilateral sin mediar causa alguna establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, su patrono decidió ponerle fin a la relación laboral, que en dicho trabajo laboró por espacio de 4 años 1 mes y 23 días en forma ininterrumpida. Como consecuencia de la terminación de la relación laboral reclama se le cancele los siguientes conceptos: por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs. 3.111.428,57; por concepto de vacaciones, la cantidad de Bs. 1.285.714,00; por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 32.142,85; por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 774.642,68; por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 1.542.856,80 y por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 771.428,40. Estimando la acción en la cantidad de Bs. 7.518.213,30, incluyendo las costas procesales y honorarios de abogados, con inclusión del reajuste del valor monetario.

Admitida la demanda por auto de 11 de octubre de 2002 (folio 3), se realizaron los trámites citatorios.

Alegatos de la demandada:

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la demandada hace uso de tal derecho en escrito del 13 de mayo de 2003, (folios 16 al 18), en la cual rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho los alegatos formulados por el demandante, por ser falso que el mismo haya laborado desde el 13 de junio de 1998, por cuanto para esa fecha no lo conocía.

Manifiesta que el demandante realizaba algunos trabajos ocasionales de manera irregular, que en fecha 11 de febrero de 2002 se le dio a pintar dos vehículos, los cuales se le canceló el trabajo realizado y se marchó; que posteriormente regresó al mes siguiente en fecha 20 de marzo de 2002, realizando nuevamente un trabajo parecido al terminar se le canceló y se marchó; que en el mes de mayo del mismo año regresó laboró tres días , se le canceló y se marchó; que el julio del mismo año laboró una semana se le canceló el trabajo realizado y se marchó, razón por la cual era un trabajador eventuales u ocasional conforme lo establece el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el mismo al terminar la labor encomendada se le pagaba su trabajo y se marchaba.

Niega que el demandante haya cumplido el horario alegado por éste, ya que el mismo trabajó en forma ocasional, nunca cumplió ningún horario, realizaba el trabajo en el tiempo y horario que le convenía.

Rechaza el salario alegado, ya que en ningún momento cobró semanalmente o mensualmente, que al terminar de pintar los vehículos se dirigía para que se le cancelara su labor, se le entregaba su dinero y se marchaba.

Asimismo, rechaza que se haya despedido, que las veces que laboró lo hizo tan rápidamente que una vez terminaba cobraba y se marchaba, que nunca permaneció más de una semana trabajando, por lo que niega que haya laborado 4 años, 1 mes y 23 días.

Por último rechaza los conceptos demandados por el actor por concepto de prestaciones sociales.

Abierta la articulación probatoria, únicamente la parte demandada ejerció su derecho a promoverlas en fecha 20 de mayo de 2003 (folio 23), providenciándose por Auto del 28 de mayo de 2003 (folio 25), realizándose su evacuación. Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo en sección separada que por esta decisión se dedica a ella.


DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS.
Conteste con el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no el cobro de prestaciones sociales que interpuso Jesús Antonio Bastidas contra Taller de Latonería Pulido, y atendiendo a los alegatos de las partes se observa que la demandada admite la relación laboral como eventual u ocasional, negando que la misma haya sido en forma ininterrumpida. De acuerdo con lo anterior le corresponde a la demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión del demandante tales como la situación de prestación de servicio en forma eventual u ocasional. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas de la Demandada:

Primero: Mérito favorable de los autos. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide
Segundo: Testimoniales de los ciudadanos Cipriano Pérez, Franklin Tovar, Jaime Maldonado y Miguel Calderón.

Cursa al folio 32 declaraciones del ciudadano Miguel Ángel Calderón. Habiendo sido sometido al contradictorio, este Tribunal aplicando el artículo 508 del Código Procesal Civil, no le da valor probatorio por no merecerle confiabilidad e incurrir en contradicción tal como se evidencia de las repuestas a las preguntas tercera, séptima y respuesta a las repreguntas segunda y cuarta. Así se decide

Cursa a los folios 35, 36 y 37 declaraciones de los ciudadanos Cipriano Antonio, Pérez Montilla, Franklin LeonardoTovar Parra y Jaimes Martín Maldonado Canelón. Habiendo sido sometidos al contradictorio no incurren en contradicciones por lo que éste Tribunal aplicando el artículo 508 del Código Procesal Civil, le da valor probatorio, en consecuencia son contestes en afirmar que el actor laboró para la demandada en el año 2002, como pintor por negocio, que se le entregaba una pieza para pintarla culminada esta labor se le pagaba y se marchaba, que no cumplía horario, que llegaba a la hora que el quería. Así se decide.

CONCLUSIÓN PROBATORIA


En el presente caso correspondía a la demandada desvirtuar los alegatos del actor en cuanto a que la prestación del servicio existente entre ésta y el demandante fue de manera ininterrumpida, periódica, continua y permanente.

Ahora bien, tal como se desprende de las testimoniales de los ciudadanos Cipriano Antonio, Pérez Montilla, Franklin Leonardo Tovar Parra y Jaime Martín Maldonado Canelón, quedó efectivamente demostrado que la referida relación de trabajo se efectuó en forma ocasional u eventual, que el actor realizaba sus labores en forma irregular, que la misma consistía en pintar piezas de vehículos que al concluir le era pagado el valor de la tarea realizada; encuadrándose así el caso de marras dentro de las previsiones del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que “…Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregulares, no continúas, ni ordinarias y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada…”

En consecuencia, al haberse desvirtuado la pretensión del actor y habiéndose demostrado que la relación laboral que los vinculó fue de manera irregular, ocasional, no continua ni permanente debe este juzgador declarar Sin Lugar la presente demanda . Así se decide.




D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA ACCIÓN, intentada por el ciudadano JESUS ANTONIO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.203.459, por cobro de Prestaciones Sociales en contra del TALLER DE LATONERIA PULIDO.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Notifíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

El Juez,
Abg. Jesús R. París
La Secretaria,
Abg. María Teresa Mosqueda

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia; conste.-


La Secretaria
Abg. María Teresa Mosqueda