REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
BARINAS, 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2005.
195° y 146°

EXPEDIENTE NO TIJ3-3341

INDICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: JOSE ALVARO JAIMES VILLAMIZAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No E-81.143.307.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogados ALFREDO JOSE CALLES GERMAN y RICARDO PAEZ DURAN, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 50.983 y 47.611, respectivamente.

DEMANDADA: Empresa Maderera, ALTO LLANO OCCIDENTAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA-“EMALLCA”; Registrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 7 de diciembre
de 1971, bajo el Nº 705, pagina de la 212 y siguientes el libro de Comercio respectivo, en la persona de su Representante Legal JUAN CONTRERAS.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA : abogado MARIA EDILIA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.035.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Alegatos del Actor:

Se inició el presente juicio por demanda presentada el 18 de diciembre de 2.001, (folios 01 y 02), por el identificado ciudadano JOSE ALVARO JAIMES VILLAMIZAR, representado por el abogado RICARDO PAEZ DURAN, quien expuso:
Que trabajó como obrero para la Empresa Maderera ALTO LLANO OCCIDENTAL, Compañía Anónima “EMALLCA”; la cual incumplió la contestación a los reclamos que le hacia el trabajador, según se desprende de las Actas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, una de la Unidad de Supervisión del Trabajo, la Seguridad Social e Industrial y la otra de la propia Inspectoría del Trabajo, por lo cual recurren a la vía judicial.
Que las prestaciones por intervenciones quirúrgicas no prescriben.
Que las nuevas prestaciones sociales se hicieron desde el 17 de noviembre hasta el 20 de diciembre de 2000, que el próximo vencimiento de un (01) año seria el próximo 20 de diciembre de 2001; y que hicieron la nueva petición antes del 20 de diciembre de 2001.
Que la Empresa “EMALLCA”, le hizo una oferta irrisoria al trabajador por el valor de SEISCIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,oo) para que firmara la culminación del daño sufrido en uno de sus ojos; y que el último presupuesto para la operación de la vista tenía un valor de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo).
Que declara que se le haya dado un anticipo de prestaciones sociales al obrero; igualmente reclama el excedente de prestaciones sociales teniendo en cuenta la Indexación Salarial para el momento de su cancelación definitiva.
Que desde el día que ingresó el trabajador en fecha 26 de julio de 1990 hasta el momento en que sean liquidados todos sus derechos laborales relativos a: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Fideicomiso, todas las cuotas cobradas por la empresa y no canceladas al Seguro Social y a la Ley de Política Habitacional, el costo de las intervenciones quirúrgicas, costas, costos, honorarios y demás emolumentos causan un promedio de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 70.000.000,oo).
Que se han hecho aportes irrisorios al Seguro Social y a la Ley de Política Habitacional por un valor de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 2.500,oo) a la Entidad de Ahorro y Préstamo de la Ciudad de Mérida, como valor de las cotizaciones de NUEVE (09) años.
Solicita a la Empresa “EMALLCA” que exhiba las cotizaciones en su totalidad.
Solicita a la Empresa “EMALLCA” que exhiba el Registro de la Empresa y las liquidaciones de las prestaciones sociales que se le hayan hecho al respectivo trabajador.
Que demanda a la Empresa “EMALLCA” por todas las cotizaciones faltantes que no aportó al Seguro Social Obligatorio y a la Ley de Política Habitacional.
Que reclama por concepto de intervenciones quirúrgicas pendientes a nombre de otros Poderdantes; así como la revisión de sus liquidaciones amañadas de prestaciones sociales.
Solicita que la presente demanda se admitida y sustanciada conforme a Derecho.
Fue admitida la demanda en fecha (14) de agosto de 2002.
La presente demanda fue reformada y ampliada en fecha 17 de septiembre de 2002, en los siguientes puntos:
Que de acuerdo al último Contrato Colectivo de la Madera Nº 6, llevado a efecto en octubre de 1997, durante la Cuarta Reunión Normativa Laboral a escala nacional, se reclaman los Derechos Laborales y Asistenciales en base a:
1.- Que la fecha de ingreso es el 26 de julio de 1990 y la de egreso es el 09 de diciembre de 1999.
2.- Que el cargo que ocupaba era de Obrero; Sección: Preparación de Rolas.
3.- Que el salario básico promedio mensual era de Bs 4.666,65.
4.- Que el promedio de utilidades es de Bs 5.535,17.
5.- Que el tiempo de servicio prestado es de nueve (09) años, cuatro (04) meses y trece (13) días.
Y por tanto, se reclaman los siguientes conceptos:
1.- La cantidad de Bs. 360.430,oo, por concepto de Antigüedad al 18 de junio de 1997; la cual fue cancelada mediante los siguientes abonos:
- La cantidad de Bs. 26.304,oo, por concepto de Anticipo (19 de septiembre de 1997).
- La cantidad de Bs. 26.304,oo, por concepto de Anticipo (31 de diciembre de 1997).
2.- La cantidad de Bs. 332.109,90, por concepto de Preaviso.
3.- La cantidad de Bs. 797.063,80, por concepto de Antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- La cantidad de Bs 830.274,80 por concepto de Antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- La cantidad de Bs 177.332,70 por concepto de Vacaciones Vencidas.
6.- La cantidad de Bs 59.110,90 por concepto de Vacaciones Fraccionadas.
7.- La cantidad de Bs 41.999,90 por concepto de Bono Vacacional.
8.- La cantidad de Bs 286.610,10 por concepto de Utilidad Fraccionada.
9.- La cantidad de Bs 20.000,oo por concepto de Bono Post Vacacional.
10.- La cantidad de Bs 214.077,65 por concepto de Intereses por Prestaciones Sociales.
Que se deriva de los conceptos señalados un total de Bs 3.066.401,75.
Que por cotizaciones al Seguro Social desde la fecha de ingreso 26 de julio de 1990 hasta la fecha de egreso 09 de diciembre de 1997, da un total de 499 semanas, multiplicadas por un promedio de Bs 200,oo semanales, da un total de Bs 99.800,oo.
Que por cotizaciones a la Ley de Política Habitacional desde la fecha de ingreso 26 de julio de 1990 hasta la fecha de egreso 09 de diciembre de 1997, da un total de 499 semanas, multiplicadas por un promedio de Bs 400,oo semanales, da un total de Bs 199.600,oo.
Que por concepto de intervención quirúrgica según presupuesto emitido por la Clínica Oftalmológica Castillo Inciarte y Asociados de la Ciudad de San Cristóbal, da un total de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 8.000.000,oo); pero calculado a los costos actuales da un total de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 20.000.000,oo).
Solicita sea enviado el trabajador a un Médico Legista de la Ciudad de Barinas para que emita su diagnostico actual.
Que deja constancia que las cantidades de dinero dadas al trabajador por concepto de prestaciones sociales, son consideradas como anticipo de las mismas.
Que estima la demanda en la cantidad de Bs 23.365.801,oo, monto derivado de la suma por concepto de prestaciones sociales.
Que el total de la presente demanda, por las costas, cotos, honorarios y demás gastos y emolumentos será calculado por el doble de la suma por concepto de prestaciones sociales, la cual se estima en la cantidad de Bs 46.731.602,oo.
Solicita que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Muebles e Inmuebles de la Empresa Maderera Alto Llano Occidental “EMALLCA” por encontrarse en proceso de quiebra y liquidación.
Solicita que la presente corrección de demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
Se admite la reforma de la presente demanda en fecha 18 de septiembre de 2002, y cumplidos los trámites citatorios,

Alegatos de la Demandada:

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha dieciocho (18) de marzo de 2003 (folios 43 al 58), en los siguientes términos:
Niegan, rechaza y contradice en todo su contexto y en todas y cada una de sus partes la demanda inicial y su reforma incoada por el demandante, tanto en los hechos alegados como en el derecho.
Niega la afirmación de que la empresa se encuentre en proceso de quiebra y liquidación.
Niega, rechaza y contradice el contenido de las Actas de fecha 20 de diciembre de 2000, emanadas una de la Unidad de Supervisión del Trabajo, de la Seguridad Social e Higiene y Seguridad Industrial y otra de la propia Inspectoría del Trabajo.
Niega, rechaza y contradice que la empresa “EMELLCA”, incumplió en la contestación a los reclamos hechos por el extrabajador.
Niega, rechaza y contradice la afirmación del demandante de interrumpir la prescripción de la reclamación el día 24 de noviembre.
Niega, rechaza y contradice que la prescripción se haya interrumpido; ya que, la relación laboral se terminó el 09 de diciembre de 1999 y las Actas que consignadas reflejan ambas el día 20 de diciembre de 2000, quedando claro que el 09 de diciembre de 2000, ya había transcurrido un (01) año de la terminación de la relación laboral.
Niega, rechaza y contradice que se haya citado a la empresa “EMALLCA” y esta se haya negado a asistir.
Niega, rechaza y contradice el contenido del Acta donde el apoderado del demandante alega que el 17 de noviembre de 2000 interrumpe legalmente la prescripción y cuyo vencimiento sería el 08 de diciembre de 2000.
Niega, rechaza y contradice la existencia de diferencia por prestaciones sociales y pago alguno de indemnización por desmejoramiento de su capacidad ocular; ya que, el extrabajador se negó a recibir la indemnización establecida por el Médico legista conforme a informe de fecha 11 de noviembre de 1999, según oficio N° 486 de fecha 24 de noviembre de1999, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Barinas.
Niega, rechaza y contradice que sea procedente operación alguna para el extrabajador, por cuanto en fecha 11 de septiembre de 1996 fue ingresado a la Policlínica Táchira de la Ciudad de San Cristóbal y se le efectuó intervención quirúrgica por un valor de Bs. 531.883,oo, la cual fue cancelada por la empresa “EMALLCA”.
Que la Empresa demandada cumplió a cabalidad con sus obligaciones como patrono en darle asistencia médica pertinente.
Que la pretensión del demandante por el pago de intervenciones quirúrgicas, no tiene razón de ser; ya que, se cumplió con dicha obligación en su oportunidad correspondiente.
Niega, rechaza y contradice cualquier pretensión de pago por conceptos que no sean obligación de la empresa “EMALLCA”.
Niega, rechaza y contradice la afirmación del demandante de que las intervenciones quirúrgicas no prescriben; ya que, lo que prescribe son las obligaciones y, por tanto fueron canceladas en su oportunidad enviando al trabajador a un Centro Privado para que fuera intervenido pagando la empresa “EMALLCA” los costos de dicha cirugía en su totalidad.
Niega, rechaza y contradice que se hayan hecho nuevas peticiones desde el 17 de noviembre al 20 de diciembre de 2000.
Niega, rechaza y contradice que la empresa “EMALLCA” le haya hecho propuestas irrisorias al extrabajador, cuando de conformidad al Informe del médico legista, la indemnización a cancelar era de Bs. 672.000,oo, por concepto de incapacidad parcial y permanente.
Niega, rechaza y contradice la pretensión del demandante de considerar la liquidación cancelada al extrabajador y recibida conforme por éste en fecha 27 de enero de 2000, como un anticipo de las prestaciones sociales.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude cantidad alguna al demandante por conceptos laborales y por cuotas cobradas por la empresa y no canceladas al Seguro Social y a la Ley de Política Habitacional.
Niega, rechaza y contradice por temeraria, improcedente e impertinente la pretensión del apoderado del demandante, que le sean atendidas las peticiones de otros ciudadanos, negando a todo evento que se le adeuden indemnizaciones por concepto de cotizaciones al Seguro Social, Política Habitacional, Intervenciones Quirúrgicas y Prestaciones Sociales.
Niega, rechaza y contradice por temeraria, improcedente e impertinente la aclaratoria del apoderado judicial de que en su debida oportunidad ampliará la presente demanda.
Niega, rechaza y contradice a lo que corresponde a la reforma del libelo de la demanda, que se adeude cantidad alguna por conceptos laborales, por cuanto en fecha 27 de enero de 2000, al extrabajador se le fue cancelado el monto de Bs 2.903.798,70 por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales.
Niega, rechaza y contradice que la empresa “EMALLCA” adeude al extrabajador por cotizaciones al Seguro Social un total de 499 semanas a razón de Bs 200,oo cada una dando un total de Bs. 99.800,oo.
Niega, rechaza y contradice que la empresa “EMALLCA” adeude al extrabajador por cotizaciones a la Ley de Política Habitacional un total de 499 semanas a razón de Bs 400,oo cada una dando un total de Bs. 199.600,oo.
Solicita que sea desestimada por impertinente, extemporánea e improcedente la solicitud de enviar al extrabajador al médico legista del Estado Barinas para que emita un diagnostico actual sobre las lesiones sufridas.
Niega, rechaza y contradice la cantidad de Bs. 23.365.801,oo como total por los conceptos laborales adeudados; así mismo niega y rechaza la cantidad de Bs. 46.731.602,oo por concepto de costa, costos, honorarios, gastos y emolumentos que ocasione el juicio.
Niega, rechaza y contradice por impertinente e improcedente, la solicitud del demandante de pronunciarse por la Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Muebles e Inmuebles de la Empresa “EMALLCA”, debido a que se encuentra en proceso de quiebra y liquidación.
Niega, rechaza y contradice que la Empresa “EMALLCA” deba indemnización alguna al extrabajador, por cuanto al culminar su relación laboral, le fueron canceladas en su totalidad todas y cada una de los conceptos que conforme a la Normativa Laboral y la Convención Colectiva Vigente le correspondían para ese momento.
Abierta la articulación probatoria, la parte actora ejerció su derecho a promoverlas en fecha veinticinco (25) de marzo de 2003 (folio 78), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal y, por otra parte, la demandada ejerció su derecho a promoverlas en fecha veinticinco (25) de marzo de 2003 (folio 65 al 67), providenciándosele por sendos autos de fecha 26 de marzo de 2003 (folio 79). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

MOTIVACION

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, fueron negados todos y cada uno de los hechos alegados por el actor, y como consecuencia de tal negación quedan controvertidas todas y cada una de las pretensiones.
De esta manera, evidencia este tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidas a determinar si procede o no la prescripción de la acción como punto previo, y de no ser procedente ésta, determinar si las pretensiones del demandante son extemporáneas y temerarias, si el demandado incumplió a los reclamos del extrabajador; así como también, si el Demandado le adeuda alguna cantidad al extrabajador por concepto de Prestaciones Sociales, por Seguro Social, por Ley de Política Habitacional y por Intervenciones Quirúrgicas.
Conclusión a la que llega este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente expediente. Y así se declara.

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA

Se desprende a los folios 01 y 02 y su Vto., que la demanda fue presentada en fecha 18 de diciembre de 2001, en la cual el actor alega que su relación de trabajo se inicio en fecha veintiséis (26) de julio de 1990 y que culminó en fecha nueve (09) de diciembre de 1999. La parte demandada da contestación a la demanda en fecha 18 de marzo de 2003 (folio 43 al 58); en la cual expone la prescripción de la acción a los fines de enervar la acción del demandante, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año desde el 17 de noviembre de 2000, fecha en la cual se le hizo la primera notificación a la Empresa “EMALLCA”, según se desprende del Acta de la Inspectoría del Trabajo de fecha 20 de diciembre de 2000 (folio 06).
La prescripción es una institución jurídica cuyo origen lo encontramos en el derecho civil (Artículo 1.952 Código Civil), y esta considerada como "un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley". Distinguiéndose dos tipos de prescripción, la Adquisitiva: por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA, por medio de la cual se libera al deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo. Para resolver el presente caso nos interesa la Prescripción Extintiva o Liberatoria, por ser esta la puntualizada por el legislador laboral para liberar el deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador) por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), y así el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de prescripción laboral y el artículo 64 ejusdem establece la forma de interrupción de la misma.
Las citadas normas establecen lo siguiente:

Articulo 61 L.O.T: ”Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Articulo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Se infiere de la norma supra transcrita, que son cuatro los supuestos en los cuales puede interrumpirse la prescripción de las acciones provenientes de una relación de trabajo; en el caso bajo análisis, el actor presentó la demanda en fecha 18 de diciembre de 2001, por lo que en consecuencia, la presentó un (01) año y un (01) mes después del dispositivo que interrumpió la prescripción; es decir, en fecha 17 de noviembre de 2000 se hizo la primera notificación a la Empresa “EMALLCA” y por tanto la presentación de la demanda debió ser hecha antes del 17 de noviembre de 2001; sin embargo, aplicando lo previsto en el literal c) del artículo 64 de la señalada ley, el actor contaba con un lapso de dos meses para la notificación de la demandada.
En este sentido es preciso establecer el tiempo transcurrido desde la fecha en que se interrumpió legalmente la prescripción con la primera notificación de la parte demandada (17 de noviembre de 2000) y la fecha en que se interpuso la demanda (17 de diciembre de 2001), entre una fecha y otra transcurrió un lapso de un (01) año, un (01) mes y un (01) día, por lo que efectivamente determina que la acción está evidentemente prescrita. Y así se declara.
Así las cosas, dado que como consecuencia del análisis de las probanzas cursantes en autos a los fines de establecer si efectivamente operó o no la prescripción de la acción alegada por la demandada, y por cuanto la misma fue determinada por éste sentenciador, resulta inoficioso analizar las pruebas restantes, al igual que resulta inoficioso hacer pronunciamiento alguno respecto de los conceptos de prestaciones sociales por Seguro Social, Ley de Política Habitacional y por Intervenciones Quirúrgicas derivadas de la relación de trabajo, las cuales reclama el actor en su demanda. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION en la presente demanda por pago de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano, JOSE ALVARO JAIMES VILLAMIZAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.143.307, en contra de la EMPRESA MADERERA ALTO LLANO OCCIDENTAL, COMPAÑÍA ANONIMA “EMALLCA”, representada por el ciudadano JUAN ALBERTO CONTRERAS, mayor de edad, hábil y de este domicilio; en su carácter de Gerente General.

Toda vez que después de transcurrido íntegramente el lapso para dictar el presente fallo, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan lo recursos que a bien tengan.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 30 de septiembre de dos mil cinco. Año: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez de Juicio
Abg. Pablo Yorkis Delgado


El Secretario,

Abg. Jorge Eliécer Carpio
Exp. Nº TIJ3-3341
Seguidamente se publicó la presente Sentencia Definitiva en Horas de Despacho.- CONSTE.
Stra.