REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 38.499
I.- Consta en las actas procesales que:
Se inició este proceso de COBRO DE BOLÍVARES (ORDINARIO) por demanda incoada por el ciudadano ARTURO JOSE BOSCAN PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.870.950, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA ORIGINALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (PINTORCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 2000, bajo el No. 37, Tomo 8-A, debidamente asistido por la ciudadana ZAIDA PADRÓN VIDAL, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 21.491, la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 1980, bajo el No. 15, Tomo 210-A segundo y ante la Superintendencia de Seguros con el No. 83, cuyo domicilio principal es la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.
Luego de agotada la citación personal y practicada la citación por carteles de la demandada, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano ENZO ADALBERTO SANCHEZ SALAS, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 90.514, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., y se dio por citado en la presente causa; posteriormente presentó escrito en el cual, promovió la cuestión previa, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al “Defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil”; alegando que: “… La del ordinal tercero del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: …
Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
Esta norma es clara y precisa al advertir en su supuesto de hecho la exigencia de la obligación impretermitible por parte del demandante de señalar con claridad el nombre o razón social del demandado, pero es el caso… que en el escrito libelar de la presente acción, el actor señala de diferentes formas a la empresa que pretende demandar…A toda luz puedo, apreciar la confusión del actor en su pretendida acción, que constituye de no ser depurado una causa inminente, que impide la continuación del proceso de no ser debidamente aclarada, ya que la sociedad mercantil invocada por el actor no existe “Seguros Universitas, C.A.”…2. La del ordinal quinto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil… El supuesto de hecho de la presente norma exige con una claridad diáfana que se debe efectuar en el escrito libelar una relación directa y clara de los hechos con el derecho invocado, así las cosas el actor en su escrito libelar invoca la consecuencia jurídica del artículo 147 del Código de Comercio, a los fines de alegar la firmeza y aceptación de las facturas que se pretenden hacer valer… esta norma habla del contenido de la factura entendiéndose por tal la lista de mercancías, su naturaleza, calidad, tipo, precio y cantidad, a los fines de que el comprador en cualquiera de los casos en que se vea afectado bien sea por vicios o defectos ocultos, o a consecuencia de estos vicios busque una disminución del precio, pueda el comprador para cualquiera de estos supuestos ejercer las acciones redhibitoria, cuanti – minoris, o bien el derecho de rehusar las mercancías o examinar las mercancías. En consecuencia es un derecho que tiene el comprador que puede ejercer dentro del lapso de ocho (08) días siguientes a su entrega, para así reivindicar su pretensión, pero jamás para darle valides (sic) desde un punto de vista como aceptación de una obligación mercantil, la cual esta prevista en otros artículos tanto del Código de Comercio como del Código Civil…”.
II.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Con relación al defecto de forma promovido por la parte demandada, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que “Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación”, al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que aún cuando la parte actora en su escrito libelar se refiere a la demandada como SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., y UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., al momento de realizar la identificación de la misma, identifica a la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS, explanando los datos relativos a su registro, datos estos que fueron confirmados por el apoderado judicial de la aludida sociedad mercantil, al
presentar escrito de promoción de cuestiones previas, por lo que, a juicio de esta Sentenciadora la sociedad mercantil TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA ORIGINALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PINTORCA), cumplió con el requisito establecido en el ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, la cuestión previa bajo estudio, no debe prosperar en derecho. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, esta Juzgadora acoge el criterio emanado del Máximo Tribunal, de su Sala Político-Administrativa, en fecha 16 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el cual estableció:
“Es de abundar que este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa forzosamente que se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa”

Por lo tanto, en atención al criterio anteriormente expuesto, y de lo evidenciado en actas, la cuestión previa in comento, no es procedente en derecho. Así se decide.
III. Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3° y 5° del artículo 340 eiusdem, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (ORDINARIO) interpusiera la sociedad mercantil TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA ORIGINALES, C.A. (PINTORCA) en contra de la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., ya identificados. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en esta causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTÍFIQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días de Septiembre del año dos mil cinco.- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez,

(fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán





En la misma fecha, siendo las ________, se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el Libro respectivo bajo el No.______. La Secretaria, Militza Hernández Cubillán (fdo). Quien suscribe hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. LO CERTIFICO. Maracaibo, . ( ) de Septiembre de 2005.




ELUN/ma