REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 38.502
I.- Consta en las actas procesales que:
Se inició este proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA por demanda instaurada por los ciudadanos ARMANDO ATENCIO VILLASMIL y YAJAIRA ATENCIO MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 5.113 y 37.647, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS, COMPAÑÍA ANONIMA (CIYPROCA), domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 05 de Febrero de 1999, bajo el No. 35, Tomo 7-A, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA. El fundamento de la pretensión lo constituye el cumplimiento del contrato celebrado entre las partes.
Luego de agotada la citación personal de la ciudadana JENNY PAZ, en su carácter de Síndico Municipal de la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, compareció por ante este Tribunal, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ILDEGAR ARISPE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 23.413, y promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia” alegando que: “… En efecto, la mencionada cuestión previa es procedente en derecho, en base a la siguiente fundamentación:… se evidencia del escrito libelar presentado por la parte actora ante este Tribunal…en el cual ésta demanda a mi representada la Alcaldía del Municipio Autónomo Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, por presunto incumplimiento de Contrato Administrativo celebrado entre las partes, cuyo objeto fue la CONSTRUCCIÓN DE ACERAS Y BROCALES, SECTOR II LOS ROSALES, II ETAPA, ciudad de la Concepción, en jurisdicción del citado Municipio, contrato este
evidentemente de carácter administrativo… aún más si se toma en cuenta que el objeto mismo del contrato lo constituye una obra de eminente interés público como lo es la construcción de aceras y brocales para sectores del Municipio.
Ahora bien, el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece: “Es de la competencia de la corte como más alto Tribunal de la República: 14º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivos de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades;”
De la misma manera establece el artículo 181 ejusdem: “Mientras se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativo, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad.
Cuando la acción o el recurso se funden en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia.
En la tramitación de dichos juicios los Tribunales Superiores aplicarán en sus casos las normas establecidas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capitulo II, Titulo V, de esta Ley.
Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del termino de cinco días, por ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley.”.
Resultan muy claras, las normas antes transcritas al establecer cuál es el tribunal competente, para conocer de las acciones contra los municipios con motivo de la interpretación, cumplimiento… o resolución de los contratos administrativos…Igualmente, se evidencia del petitorio del escrito de demanda, que la cuantía de la demanda sobrepasa la cantidad de (Bs. 5.000.000,00), por lo cual la competencia para conocer de la presente causa, le esta atribuida a la CORTE PRIMERO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, por lo cual y en conclusión… de conformidad con lo anteriormente expuesto es evidente que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no es el Tribunal competente de la presente acción por incumplimiento administrativo celebrado entre su representada y la parte actora CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS C.A., (CIYPROCA)… por lo que la presente oposición de cuestión previa deberá ser declarada CON LUGAR y así solicito sea decidida.
DE LA FALTA DE CITACIÓN DE UNO DE LOS LLAMADOS AL PROCESO. Ciudadano Juez, se evidencia de las actas que forman el presente expediente, el hecho de que
la parte actora en su escrito de demanda solicitó a este Tribunal, el llamado o citación al presente proceso al Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en la persona de su Alcalde ciudadano Mario Urdaneta, así como a mi persona, en mi carácter de Síndico Municipal, con lo cual se estableció la figura procesal del litisconsorcio pasivo necesario. Ahora bien, se evidencia de autos el que si bien es cierto que en fecha 17 de Octubre de 2002, este Tribunal admitió la demanda propuesta por la actora y ordenó la citación de mi persona en mi carácter de Síndico Municipal, no menos cierto es, que el mismo omitió el llamado o citación del ciudadano Mario Urdaneta, Alcalde del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia. En relación a este aspecto ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha cinco (05) días del mes de abril dos mil uno, lo siguiente: “… En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (…). (…) En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (…). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsoncio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (…)”… Por todo los argumentos antes expuesto, solicito de este Tribunal se sirva reponer la presente causa al estado que se produzca la citación personal del ciudadano Mario Urdaneta en su carácter de Alcalde del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, ya que este fue llamado al proceso por la parte actora y en consecuencia, debió ser citado, a objeto de que pueda ejercer las defensas y alegatos que considere pertinentes…”
Posteriormente, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano ARMANDO ATENCIO CAPO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 91.379, consignó escrito a través del cual alega: “La ciudadana YENNY PAZ, obrando en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Jesús Lossada del Estado Zulia, en escrito consignado con fecha 10 de diciembre de 2003, opuso a mi poderdante la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no ser ese Tribunal competente para conocer de la presente causa, dado a su criterio de considerar el contrato cuyo cumplimiento se demanda, de naturaleza administrativa y asimismo pidió la reposición de la causa, en virtud de no haberse citado al ciudadano Alcalde del citado Municipio, tal como fue solicitado en el libelo de la demanda, alegando de que se trataba de un litis consorcio necesario, en virtud de que la Síndico Municipal… considera que el ciudadano Alcalde
del mencionado Municipio y la representación que ella ejerce, constituyen dos personas jurídicas distintas. Ahora bien, por el presente escrito mi representada… (CIYPROCA) conviene en los términos de la cuestión previa opuesta, pero considerando que el Tribunal competente no es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sino el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de su ordinal 25, que establecen respectivamente: Artículo 5, Primer aparte: “El Tribunal conocerá… en Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales del 24 al 37…”.
“Ordinal 25: Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)”.
Siendo esto así, si multiplicamos las setenta mil una unidades tributarias (71.001 U.T) (sic), por su valor actual de Veintinueve Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 29.400,oo), resulta que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, solamente conocerá de los asuntos indicados en el citado ordinal 25, cuando su cuantía exceda de la cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y OCHO MILLONES VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.058.029.400,oo), y por cuanto el valor de la demanda en el presente juicio es la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 56.894.171,35), el Tribunal competente para conocer de la presente causa, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, Estado Zulia… en virtud de lo anteriormente expuesto, pido… declare con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”
II.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

“La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia” (Énfasis del Tribunal).
La presente causa se trata de una acción de cumplimiento de contrato de obra celebrado entre la sociedad mercantil CIYPROCA y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, estimada en la cantidad de Veintinueve Millones Quinientos Setenta y Tres Mil Doscientos Treinta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos de Bolívares (Bs. 29.573.238,75). Asimismo, el contrato celebrado entre las partes es un contrato netamente administrativo, por cuanto, enmarca entre las características establecidas por la jurisprudencia y la doctrina para identificar este tipo de contratos.
Por consiguiente, la presente causa encuadra en los supuestos indicados en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Artículo 42, numeral 14) y en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 5, numeral 25, a través del cual se establece: “Conocer las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); norma ésta que determina la competencia especial por la materia de la jurisdicción contenciosa administrativa.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el juez, al decidir sobre la competencia, debe basarse en la situación de hecho realmente existente al momento de la demanda; en cuyo caso, en la presente causa, le era aplicable la mencionada disposición derogada de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que establecía la competencia de la Sala Política Administrativa de la antes Corte Suprema de Justicia, en razón del fuero especial de la demandada; conforme a lo antes expuesto, y por tal motivo, al momento de la introducción de la demanda, este Órgano Jurisdiccional era incompetente en razón de la materia.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004), que derogó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia del 30 de julio de 1976 y demás normas que resulten contrarias a ella y ante la inexistencia de la Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, ha sido la doctrina pacífica y reiterada sentada por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, la que ha
precisado cuáles son los tribunales que integran esta Jurisdicción especial por la materia y delimitado el ámbito de competencias que deben serle atribuidas.
En ese sentido, en sentencia de fecha ocho (8) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se delimitó la competencia que tendrán los tribunales que conforman la referida jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra los Municipios como se indica en el numeral 25, del artículo 5 de la Ley que rige a nuestro Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), en la siguiente forma:
“… considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T),… si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal… Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí…” (Énfasis del Tribunal).

Por otra parte, resulta oportuno aclarar, en primer lugar, que nuestra incompetencia no es sobrevenida, sino reafirmada por la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la materia especial Contenciosa Administrativa; y, en segundo lugar, que por el aumento de la cuantía para conocer la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el competente para conocer ahora de la presente causa, estimada por la actora, al cambio actual del valor de la Unidad Tributaria, en Mil Cinco Unidades Tributarias, aproximadamente (1.005,89 U.T); es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por estar dentro de los parámetros ( hasta 10.000,00 U. T.) establecidos para la competencia por la cuantía del mismo, siendo el valor nominal, en los actuales momento, de cada Unidad Tributaria en la cantidad de Veintinueve Mil Cuatrocientos Bolívares sin céntimos (29.400,00).
En consecuencia, por cuanto las normas que establecen y regulan la competencia, son normas de procedimiento, por consiguiente, de aplicación inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ante la incompetencia, en razón de la materia, por el fuero especial de la parte demandada al momento de la introducción de la demanda ante este Órgano de la Jurisdicción Civil Ordinaria, con fundamento en las normas de procedimiento establecidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; esta Sentenciadora estima procedente declarar la incompetencia de este Tribunal, por cuanto el competente para conocer de esta causa, en razón de la cuantía, estimada por la parte actora, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y así se decide.
III. Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRAS incoara la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA contra la ALCADÍA DEL MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza declinatoria de esta sentencia.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez
(fdo) La Secretaria

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán



En la misma fecha, siendo las ________ se dictó y publicó el fallo que antecede previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No._______. La suscrita Secretaria, Abog. Militza Hernández Cubillán (Fdo). Hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. LO CERTIFICO. Maracaibo, ( ) de Septiembre de 2005.

La Secretaria.
ELUN/ma