REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 39.799
I.- Consta en las actas procesales que:
Se inició este proceso de COBRO DE BOLÍVARES (ORDINARIO) por demanda intentada por el ciudadano RICARDO CRUZ RINCON, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 6.830, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. CENTRAL LA PASTORA, domiciliada y constituida en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de octubre de 1952, bajo el No. 85, folios 138 vto. al 142 vto., del Libro de Registro de Comercio No. 2, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS SAN SIMON, C.A., domiciliada y constituida en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero con fecha 10 de Septiembre de 1997, bajo el No. 16, Tomo 20-A, posteriormente reformado sus Estatutos por inscripción efectuada por ante el mismo Registro con fecha 20 de Diciembre de 1999, bajo el No. 28, Tomo 72-A.
Luego de agotada la citación personal y practicada la citación por correo del ciudadano WILMER RAMÓN PÉREZ CARROZ, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil ALIMENTOS SAN SIMON, C.A., este Tribunal procedió a designar como Defensor Ad-Litem a la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.336.
Posteriormente, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional, el ciudadano ENDER PRIETO CASTRO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPERABOGADO bajo el No. 112.260, actuando en su carácter de apoderado judicial de la aludida sociedad mercantil, y presentó escrito en el cual alegó: “CAPITULO PRIMERO. VICIOS EN LA CITACIÓN – REPOSICIÓN DE LA CAUSA La parte demandante en su libelo de demanda al igual que en su posterior reforma, solicitó: “…Pedimos que la citación de la deudora principal se haga en la
persona de su Presidente, WILMER RAMÓN PÉREZ CARROZ, quien es mayor de edad, venezolano, casado, portador de la cédula de identidad Número V-2.739.561, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia…”; como se puede apreciar en el documento poder otorgado por mi representada, el ciudadano WILMER RAMÓN PÉREZ CARROZ, no es el representante legal de ALIMENTOS SAN SIMÓN, C.A., siendo el representante legal y Presidente de dicha empresa el ciudadano ROBERTO GÓMEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad… 8.507.349, tal y como se evidencia en el Acta de Asamblea de ALIMENTOS SAN SIMÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de Septiembre de 1997, bajo el número 11, Tomo 01-A, por consiguiente, la parte demandante incurrió en un error material al suministrar el nombre de dicho ciudadano, incurriendo en un vicio en el proceso de citación personal de la parte demandada…Por consiguiente este vicio imposibilitó la materialización de la citación personal de la parte demandada, generando la indefensión de mi representada en el presente proceso.
Ahora bien, sin que mi presencia convalide los vicios cometidos, pido la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del momento en el cual se cometieron los vicios mencionados, por cuanto los mismos son elementos que acarrean la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas en el proceso de citación de mi representada ALIMENTOS SAN SIMÓN CA., y por consiguiente la reposición de la causa al momento de practicarse la citación personal de la demandada… En tal sentido…solicito sea declarado CON LUGAR el planteamiento formulado, reponiendo el presente proceso a la etapa de la citación personal de la parte demandada... CUESTIONES PREVIAS. Para el supuesto negado de que el Tribunal no acogiere favorablemente el planteamiento de nulidad y reposición antes formulado… promuevo en forma acumulativa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 (sic) del Código de Procedimiento Civil, las siguientes cuestiones previas: PRIMERA: La contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir, “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”… dicha cuestión previa es procedente en Derecho, en base a la siguiente fundamentación: El demandante en el libelo establece como domicilio de mi representada la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; por consiguiente… considero que el Tribunal ante el cual debió plantearse la demanda es un Juzgado de Primera Instancia en Materia Civil y Mercantil con sede en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara y no el presente Tribunal con competencia territorial en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia; por consiguiente es clara la incompetencia de este Tribunal para conocer de esta causa. Por las razones expuesta…pido… declare CON LUGAR la cuestión previa promovida y remita el presente expediente al Tribunal Civil competente por el Territorio para conocer de esta causa; y en caso contrario se abstenga de
conocer de la segunda cuestión previa que se plantea a continuación, hasta tanto hayan transcurrido los lapsos legales para la interposición del recurso de regulación de competencia… SEGUNDA: opongo la cuestión previa contemplada en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye…”. Dicha cuestión previa es procedente de hecho y de derecho, por cuanto la parte demandante tal y como se explicó…solicitó que la citación de la parte demandada se practicara en la persona de WILMER RAMÓN PÉREZ CARROZ, quien no es el representante legal de ALIMENTOS SAN SIMÓN C.A., siendo el Presidente y representante legal de dicha empresa el ciudadano ROBERTO GÓMEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad 8.507.349, tal y como se evidencia de los documentos anteriormente referidos en el capítulo primero…”
Estando dentro del lapso legal para subsanar o contradecir las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, comparecen los ciudadanos RICARDO CRUZ RINCON y THOMAS CRUZ BAVARESCO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y consignan escrito de contradicción, en los siguientes términos: “SOLICITUD DE REPOSICIÓN POR SUPUESTOS VICIOS EN LA CITACIÓN. Alega la demandada que la causa debe reponerse al estado de practicarse la citación personal de Alimentos San Simón C.A. en la persona de su actual representante legal, ya que en el libelo de la demanda se solicitó la citación de la demandada en la persona del señor WILMER RAMON PEREZ CARROZ, y éste según la demandada no es el representante legal ni su Presidente, sino el señor ROBERTO GOMEZ HERNANDEZ según se evidencia del Acta de Asamblea de ALIMENTOS SAN SIMON C.A… por lo que, según la demandada la actora incurrió en un “error material” al suministrar la información y en “un vicio en el proceso de citación personal de la parte demandada…”, y con ello se generó la indefensión de la demandada en este proceso. Mal pudo generarse una indefensión a la demandada cuando oportunamente consignó en actas el abogado ENDER PRIETO poder que lo acredita como apoderado judicial especial de la demandada ALIMENTOS SAN SIMON, C.A. para que le “…defienda y sostenga todos los derechos e intereses de mi representada en el juicio que sigue la sociedad mercantil C.A. CENTRAL LA PASTORA,…”, otorgado por ante la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo desde el veintidós de febrero de dos mil cinco (2.005), bajo el No. 89, Tomo 17 de los libros de autenticaciones, lo cual evidencia que la demandada desde el 22 de Febrero de 2.005 está enterada de la existencia del proceso y, por ende, otorgó mandato especial para hacerse parte, y lo hizo antes de la contestación a la demanda, de manera que tuvo la oportunidad procesal de presentar los alegatos que por este escrito refutamos, por lo que al consignar el referido poder en autos convalidó cualquier vicio que pudiera
surgir en la citación. Por otro lado, con la consignación del poder especial por el abogado ENDER PRIETO… se produce la citación tácita de la demandada establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, no procede el alegato de la reposición por haberse alcanzado, conforme lo prevé el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el fin al cual estaba destinado, como es lograr la citación de la demandada y su comparecencia al proceso…II CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS, En cuando a las cuestiones previas… opone la demandada la cuestión previa contemplada en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la actora en el libelo de la demanda confiesa que su domicilio es la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por lo que la presente demanda debió plantearse ante “…un Juzgado de Primera Instancia en Materia Civil y Mercantil con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y no el presente Tribunal con competencia territorial en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia…” Al respecto debemos señalar que nuestro ordenamiento jurídico regula donde y ante quien deben presentarse las demandas, concretamente el Código de Procedimiento Civil y al efecto expresa: “Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia…” “Artículo 41.- Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar”… “Los títulos de competencia a que se refiere este artículo son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante”… En concordancia con las normas legales parcialmente transcritas antes, la demanda fue propuesta por ante Tribunal competente en materia Civil y Mercantil en el domicilio de la demandada, como lo es la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a elección del demandante… La competencia territorial de este Tribunal para conocer de la presente causa deviene del hecho de que el domicilio legal de la demandada se encuentra en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y de la norma contenida en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, según la cual las demandas relativas a derechos personales deben proponerse ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio… “Lo que determina esta regla, es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción. Esto se expresa en el aforismo latino: actor sequitur forum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado”… Por otra parte, en materia mercantil, el artículo 1.094 de Código de Comercio establece que: “En materia comercial son competentes: El Juez del domicilio del demandado…” Es por… todo lo expuesto que en el presente caso este Tribunal sí es competente para conocer de la presente demanda… insistimos en nuestra posición sobre la improcedencia de la cuestión previa opuesta y pedimos al
Tribunal reafirme su competencia e inste a la parte demandada, con fundamento en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, a actuar en el proceso con lealtad y probidad y a no promover incidentes con manifiesta falta de fundamentos o infundados con el deliberado propósito de obstaculizar de manera ostensible el desenvolvimiento normal del proceso.
En cuanto a la cuestión previa opuesta por ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada con fundamento en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber solicitado nuestra representada la citación de la demandada en la persona del ciudadano WILMER RAMÓN PÉREZ CARROZ cuando el Presidente y Representante legal según la demandada es el ciudadano ROBERTO GOMEZ HERNANDEZ, tal como lo expresaron en el capítulo I... la misma quedó subsanada cuando su apoderado judicial especial, el Abogado ENDER PRIETO, consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de la demandada ALIMENTOS SAN SIMON C.A., para que la “… defienda y sostenga todos los derechos e intereses”… “en el juicio que le sigue la sociedad mercantil C.A. CENTRAL LA PASTORA…”, es decir para este proceso, poder ese otorgado por ante la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo el veintidós (22) de Febrero de dos mil cinco (2.005), bajo el No. 89, Tomo 17…La referida cuestión previa opuesta a la demanda ha quedado efectivamente subsanada, de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, “mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante”.
Por otro lado, con la consignación del poder especial por parte del abogado ENDER PRIETO… se produce la citación tácita de la demandada, por lo que el alegato de la cuestión previa opuesta resulta improcedente… con la consignación del mandato… convalida cualquier error o vicio en la citación… por lo que, la cuestión previa no opera, y así pedimos se declare…”
II.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Como punto previo, observa esta Juzgadora que el apoderado judicial de la parte demandada solicita a este Tribunal, que se reponga la presente causa al estado de practicar la citación personal de la parte demandada, por cuanto se incurrió en un error material al suministrar el nombre del verdadero representante legal de la sociedad mercantil demandada, vicio este que imposibilitó la materialización de la citación personal de la aludida parte.
Al respecto, establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine:
“… Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso,
o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.” (Énfasis del Tribunal)

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que el abogado en ejercicio ENDER PRIETO CASTRO, a través de diligencia consigna poder judicial especial otorgado por la sociedad mercantil ALIMENTOS SAN SIMON, C.A., a los fines de que se le tenga como parte formal en este proceso.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional acoge el criterio doctrinal del Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo II, Pág.: 576-577, a través del cual asienta:

“…Esta disposición legal consagra el principio de la citación presunta o tácita, la cual tiene por finalidad evitar dilaciones injustificadas en el proceso, pues la parte demandada a conciencia de saber que existe un juicio en su contra, mientras no se dé por citada, el proceso no comienza… La doctrina patria explica que… “Lo que subsana el error o vicio en la citación no es el consentimiento de la parte, sino su comparecencia en el acto para el cual es convocado, que es cosa distinta. No debe entenderse que él acepta los vicios o irregularidades sino que, a pesar de sus defectos, la citación cumplió la finalidad que le atribuye la ley, llevó a conocimiento del demandado la orden de comparecencia y la cumple. Por ello, pese a los defectos de forma, contesta la demanda y esto deja a un lado los vicios en que se haya podido incurrir…”. (Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil Tomo II. Pág. 244). Es de vieja data la sentencia de la extinguida Corte Federal y de Casación cuando dejó sentado que “la asistencia personal de ambas partes suple perfectamente cualquier citación previa, ya que el propósito del legislador es que las partes estén a derecho, a fin de evitar la indefensión”... “En relación con la citación, la doctrina de la Sala ha sostenido que es un requisito necesario pero no esencial para la validez del juicio, por cuanto las irregularidades que ocurran en su realización, no acarrean forzosamente la nulidad del acto y la consiguiente reposición, pues tales actos irregulares son susceptibles de ser convalidados con la presencia del demandado…”

De manera pues, que resulta inoficioso para este Tribunal reponer la causa al estado de citar nuevamente al demandado, cuando su apoderado judicial ha actuado y a promovido las defensas que a su juicio considera pertinentes; por lo que está incurriendo en un error el abogado en ejercicio ENDER PRIETO CASTRO, al alegar que su representada está indefensa. Por otra parte, con respecto a la nulidad resulta necesario analizar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: “… En ningún caso
se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, siendo esto así, resulta claro que aún cuando la parte actora incurrió en un error al identificar al verdadero representante de la sociedad mercantil demandada, no es menos cierto, que la citación cumplió su fin de poner a derecho a las partes, por lo tanto, resultaría innecesario declarar la nulidad y reponer la causa al estado de citar nuevamente a la demandada. Así se decide.
En lo referente a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “…La incompetencia de éste…”, es menester analizar las disposiciones concernientes a la competencia para determinar si es procedente o no la cuestión previa promovida por la demandada.
Dentro de este marco, es conveniente considerar lo dispuesto en el artículo 40 de nuestro Código Civil Adjetivo, a través del cual se determina la competencia por el territorio en los casos de demandas sobre derechos personales y reales sobre bienes muebles:

“Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre” (Énfasis del Tribunal)

Evidentemente, de la norma transcrita up supra se desprende que el factor determinante para otorgar la competencia es el domicilio del demandado, atendiendo al principio del actor sequitur forum rei, pues la justicia exige que se acarree al demandado el menor daño posible y sea citado a comparecer ante el Juez de su domicilio.
Por otra parte, establece nuestra legislación mercantil en su artículo 1.094:

“En materia comercial son competentes:
El Juez del domicilio del demandado.
El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.
El del lugar donde deba hacerse el pago”

Esto aunado a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Civil, donde se define el domicilio de las sociedades de la siguiente manera:


“Artículo 28.- El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que se ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.”


Por lo tanto, siendo el domicilio de la sociedad mercantil ALIMENTOS SAN SIMON, C.A. (ALSASICA), la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se confirma del poder otorgado por la aludida sociedad, al abogado en ejercicio ENDER PRIETO CASTRO; considera este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que es competente por el territorio. Así se decide.-
Finalmente, siendo este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, competente para conocer de la presente causa, pasa a resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fuere promovida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS SAN SIMON, C.A.
En lo referente a la cuestión previa in comento referida a la ilegitimidad de la persona del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, es menester establecer que el ordinal se refiere a la legitimatio ad processum, siendo ello un presupuesto procesal para comparecer en juicio y conforma un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
Siendo esto así, aún cuando este Tribunal ordena citar al ciudadano WILMER RAMÓN PÉREZ CARROZ, quien según lo indicado por la parte actora era el Presidente de la aludida sociedad, con la comparecencia del ciudadano ENDER PRIETO CASTRO, presentando poder judicial especial, otorgado por el ciudadano ROBERTO ANTONIO GÓMEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.507.349, quien es el actual Presidente de la sociedad mercantil ALIMENTOS SAN SIMON, C.A. (ALSASICA), queda subsanado el defecto de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales… 4º… del artículo 346, la parte podrá subsanar… en la siguiente forma:… El del ordinal 4º, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero
representante…”, es por todo lo antes expuesto que considera este Tribunal que la cuestión previa, no es procedente en derecho. Así se decide.-
III. Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, referidas a los ordinales 1º y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (ORDINARIO) interpusiera la sociedad mercantil C.A. CENTRAL LA PASTORA en contra de la sociedad mercantil ALIMENTOS SAN SIMON, C.A., ya identificados. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en esta causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días de Septiembre del año dos mil cinco.- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez,
(fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las ________, se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el Libro respectivo bajo el No.______. La suscrita Secretaria, Abog. Militza Hernández Cubillán (Fdo). Hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. LO CERTIFICO. Maracaibo, ( ) de Septiembre de 2005.
La Secretaria.
ELUN/ma