República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos CARLOS ALBERTO GUERRA TORRES y YELUSHA MARTINA RUIZ BARROSO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 16.834.031 y 16.731.536 respectivamente, asistidos el primero por la Abogada MARNIE SILVA URDANETA Defensora Pública Cuadragésima Primera (41) del Niño y del Adolescente del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, y la segunda por la Abogada LIZ GODOY Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42) del Area de Protección del Niño y del Adolescente, celebraron un Convenimiento sobre Alimento, en beneficio del niño SANTIAGO ANTONIO GUERRA RUIZ, de la siguiente forma:

 El progenitor ciudadano CARLOS ALBERTO GUERRA TORRES, se comprometió a depositarle a la progenitora del niño la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000.00) mensuales, en la cuenta de ahorro que solicitaron sea aperturada por este Tribunal, para lo cual se consignó cheque de gerencia proveniente del Banco Occidental de Descuento, signado con el N° 02972078, de fecha 26/07/2005, a los fines de aperturar la cuenta de ahorro correspondiente, por concepto de obligación alimentaria la cual será aumentada proporcionalmente, tal como esta pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
 En relación a la Educación la progenitora se comprometió a suministrarle en su totalidad los útiles escolares y el progenitor se comprometió a suministrarle los uniformes escolares, cualquier otro gasto extra que produzca el niño debido a su escolaridad, serán cubiertos en igualdad de condiciones por ambos progenitores, incluyendo la inscripción.
 En relación a la Salud, ambos progenitores se comprometieron a suministrarle a su hijo todo lo relacionado con el concepto de salud por partes iguales.
 En la época navideña, el padre se comprometió a suministrarle el vestuario y los juguetes apropiados del 24 y 25 de diciembre el cual será entregado a la progenitora de su hijo el día 22 de diciembre y la madre se encargará de cubrir todo lo referente a la tradicional cena del 31 de diciembre y el 01 de enero, todo esto con la finalidad de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños en la época decembrina.
 Igualmente se comprometieron ambos progenitores a suministrarle por lo menos 02 veces al año el calzado y el vestuario apropiado a su hijo.
 Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de su hijo, asumieron el compromiso de guiarse por la práctica que les ha servido para resolver situaciones parecidas; y, si hubiese duda acerca de tal práctica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el juez, quién decidirá previo intento de conciliación.

En fecha 12 de Agosto de 2005, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En la misma fecha, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente, admitiendo la presente causa en cuanto ha lugar en derecho, asimismo, ordeno aperturar cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela en beneficio del niño SANTIAGO ANTONIO GUERRA RUIZ y por auto por separado resolverá lo conducente. En la misma fecha se ofició bajo el 05-523.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:

“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”


“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos CARLOS ALBERTO GUERRA TORRES y YELUSHA MARTINA RUIZ BARROSO, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, asistidos el primero por la Abogada MARNIE SILVA URDANETA Defensora Pública Cuadragésima Primera (41) del Niño y del Adolescente del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, y la segunda por la Abogada LIZ GODOY Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42) del Area de Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento, celebrado por los ciudadanos CARLOS ALBERTO GUERRA TORRES y YELUSHA MARTINA RUIZ BARROSO, en beneficio del niño SANTIAGO ANTONIO GUERRA RUIZ, en fecha 12 de Agosto de 2005, asistidos el primero por la Abogada MARNIE SILVA URDANETA Defensora Pública Cuadragésima Primera (41) del Niño y del Adolescente del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, y la segunda por la Abogada LIZ GODOY Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42) del Area de Protección del Niño y del Adolescente y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
 Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria.


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo la 09:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº , en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP.7098.
HPQ/sivi.