Vista la solicitud presentada por el Abg. ARGENIS DE JESUS MARQUINA GONZALEZ, defensor Publico Sexagésimo Primero Penal Ordinario, actuando en nombre del imputado JEAN CARLOS ZARRAGA ZARRAGA, Venezolano, natural de Maracaibo de 18 años de edad, soltero, de oficio gamusero, titular de la cedula de identidad N° 19.072.867, nacido el día 24-087, hijo de Milagros Coromoto Zarraga y residenciado en Barrio Leonardo Luis Pineda, calle San Ramón, casa N° 2H-60, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito cometido en perjuicio del Orden Publico y Propietario del Arma de Fuego aún por Identificar, a quien se le sigue causa Nº 7C-3750-05, este Juzgadora para decidir observa:

I
Ha sido presentada ante este Juzgado solicitud de REVISION DE MEDIDA por el ARGENIS DE JESUS MARQUINA GONZALEZ, defensor Publico Sexagésimo Primero Penal Ordinario, actuando en nombre del imputado JEAN CARLOS ZARRAGA ZARRAGA, Venezolano, natural de Maracaibo de 18 años de edad, soltero, de oficio gamusero, titular de la cedula de identidad N° 19.072.867, nacido el día 24-087, hijo de Milagros Coromoto Zarraga y residenciado en Barrio Leonardo Luis Pineda, calle San Ramón, casa N° 2H-60, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito cometido en perjuicio del Orden Publico y Propietario del Arma de Fuego aún por Identificar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al principio de afirmación de libertad, y por cuanto considera que no existe suficientemente acreditado en actas, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.-

II

El delito imputado al Ciudadano JEAN CARLOS ZARRAGA, es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, el cual consiste en la simple detentación de un arma sin la permisología de rigor. En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en relación al cual se evidencia de la revisión pormenorizada de las actas que integran la presente investigación que se deja constancia que el arma aparece como extraviada no así como hurtada o robada, supuesto que soportan la ocurrencia del delito en cuestión, en tal sentido, esta Juzgadora considera que ante la inexistencia de aclaratorias o nuevos hechos no puede considerarse la existencia de dicho delito

III
Considera quien aquí decide que es necesario hacer valer las decisiones dictadas por el Máximo Tribunal en materia de Debido Proceso, objeto del proceso penal y prevalescencia de la libertad, en tal sentido se resaltan para el caso las siguientes:

“El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al Ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida Administración de Justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho”… (Sala de Casación Penal, sent. No. 106, 19/03/03).

Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. (Sala de Casación Penal, sent. N° 1124, 08/08/00).

En tal sentido considera así mismo esta Sentenciadora que el empleo de normas penales debe racionalizarse en el sentido de considerar formas de castigo alternativo a la reclusión, en el cual se imponga el desarrollo de actividades que mantengan ocupado al infractor y le hagan reconocer en sí mismo las destrezas que posee y la posibilidad de canalizarlas en obras justas propias de empleos remunerados que le permitirían su adaptación-aceptación social y principalmente de su grupo familiar constituyéndose en un ejemplo a seguir.

IV
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud presentada este Tribunal de Control considera Ajustado a Derecho la solicitud interpuesta y en consecuencia se Ordenar la conversión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, específicamente en las modalidades prevista en los numerales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación en la sede del despacho cada treinta (30) días y prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin autorización

V Por los fundamentos expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA CONVERSIÒN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación en la sede del despacho cada treinta (30) días y prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin autorización a favor del Imputado JEAN CARLOS ZARRAGA ZARRAGA, Venezolano, natural de Maracaibo de 18 años de edad, soltero, de oficio gamusero, titular de la cedula de identidad N° 19.072.867, nacido el día 24-087, hijo de Milagros Coromoto Zarraga y residenciado en Barrio Leonardo Luis Pineda, calle San Ramón, casa N° 2H-60, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito cometido en perjuicio del Orden Publico y Propietario del Arma de Fuego aún por Identificar. Regístrese y notifíquese de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad.