Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 13 de Septiembre de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3795-05.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido de las actas que integran la presente investigación se observan serias incongruencias en relación a los delitos por los cuales se inicia la investigación y en relación a la identidad de los presuntos autores del hecho delictivo. A saber pueden destacarse las siguientes particularidades en cuanto al procedimiento e identidad de los objetos de robo, la victima hace del manifiesto descripciones con marcas de un tipo de celular y un tipo de reloj, ahora bien, una vez practicada la revisión de rigor al presunto co autor del hecho no se corresponden con dichas características y manifiestan que son de su propiedad y que puede demostrarlo. En tal sentido, ante dicha incongruencia se estaría en igualdad por cuanto ambos deberían acreditar propiedad a los fines de determinar idoneidad de la misma.

El presunto co autor del hecho, fue aprendido en cuasi flagrancia lo cual impide que ante una presunta persecución en una unidad automotora el autor del hecho se haya podido despojar del arma de fuego tomando en consideración que la victima manifestó que los tres intervinientes portaban armas de fuego

El presunto co autor se quedo inmóvil en el lugar de los hechos del cual los otros presuntos autores huyeron sin ningún tipo de obstáculo. Resulta inverosímil a Juicio de esta Juzgadora la posibilidad de inmovilización de personas o sujetos activos de un hecho delictivo, en tal sentido, dicho particular también crea duda razonable

Este Tribunal estima que existen elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera estar involucrado en los hechos de los hechos que se les imputan, ahora en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, sujeción a la vigilancia de una persona determinada y presentación periódica cada treinta días. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA PRIMERO: Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, sujeción a la vigilancia de una persona determinada quien deberá consignar para su verificación respectiva por funcionarios adscritos al Departamento de Alguacilazgo, constancia de conducta y de residencia, así como también la residencia del imputado de auto y presentación periódica cada treinta días en la sede del tribunal, al ciudadano ALBERTO JOSE CRIOLLO HARRIS, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 21 años de edad, soltero, de oficio zapatero, titular de la cedula de identidad N° 18.648.114, nacido el día 21-03-84, hijo de ALBERTO JOSE CRIOLLO GUANIPA Y YANETH RAFAELA HARRIS y residenciado en LA CALLE 99 SABANETA AVENIDA N° 19 LA FLORIDA CALLE 99 N° 18D-66 A UNA CUADRA DE EXPRESOS DE OCCIDENTE TELEFONO DE UNA VECINA 0414-6107085, por la pre calificación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 sobre la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor cometido en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO LUZARDO Y DOUGLAS ENRIQUE SALAS. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SIN LUGAR LA PETICION FISCAL TODA VEZ QUE NO SE ENCUENTRAN LLENOS LOS EXTREMOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 250 EN CUANTO A LO PREVISTO EN EL NUMERAL 2° (FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE). TERCERO: Se Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el Nº 2.046-05 a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora. QUINTO: Se publica el texto integro de la decisión dictada bajo el Nº 1257-05, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes