Con fundamento en los artículos 282, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con vista de la decisión dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones, de fecha 08 de septiembre de 2005, en la presente causa, en la cual se ordena emisión de pronunciamiento respectivo al pedimento de Nulidad, esta Juzgadora estima y considera:

I

En la oportunidad de la presentación de imputados la defensa en la causa textualmente expuso: “En vista de la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público así como sus sustento en el acta policial pido a este despacho Declarar la nulidad absoluta de la referida actuación, ya que los funcionarios policiales al momento de realizar la respectiva inspección de la persona debieron hacerlo en presencia de testigos instrumentales que dieran fe de que ciertamente mi defendido tenia en posesión el arma a la cual los guardias nacionales refieren en el acta policial, en consecuencia le solicito le sea otorgada la correspondiente libertad plena a nuestro defendido, ya que se vulneraron formalidades esenciales para materializar este tipo de procedimientos ejecutados sobre nuestro defendido. Es todo.”

Del contenido de la exposición de la defensa previa verificación de las actas que integran la presente investigación se desprende que se trata de un delito en el que se ha incurrido en una omisión administrativa, el cual versa en el hecho de no poseer la permisología de Reglamento para la tenencia de un arma de fuego conforme a derecho, en tal sentido de las actas solo se evidencia la simple detentación de la misma no así el uso indebido u ocurrencia de actos calificados o definidos como delictuales. Ciertamente como anuncia la defensa no hubo la presencia de testigos instrumentales conducidos por los funcionarios de instrucción pero si estaban los otros dos ciudadanos PINEIRO HENRIQUEZ CESAR AUGUSTO Y PINEIRO HENRIQUEZ MARTIN EZUE, testigos presenciales del hecho, quienes una vez entrevistadas pudieran exponer la versión de hechos en el caso, en efecto estos dos ciudadanos fueron puestos en libertad junto con el vehículo en el cual se trasladaban por cuanto no existían elementos de convicción que comprometieran la responsabilidad penal de los mismos.

Ha sido pública y notoria la campana informativa desarrollada a través de los medios de comunicación y como parte normativa de la Ley para Desarme y decreto del ejecutivo nacional, que no pueden detentar arma de fuego particulares sin autorización especial, en tal sentido, el ciudadano en referencia se trata de un ciudadano común al cual los funcionarios de instrucción le incautaron un arma de fuego sin la permisología de rigor.

II

En efecto, con el sólo ánimo de garantizar principios y derechos constitucionales, en ejercicio legítimo de las funciones de control que legalmente tiene atribuidas este Tribunal en conformidad con la competencia material contemplada en los Artículos 64, primer aparte, y 532, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima que existen elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera estar involucrado en los hechos que se les imputan, sin embargo, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, se considero ajustado a derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, esto es, presentación en la sede del Despacho cada sesenta (60) días. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de Nulidad anunciada por la defensa de autos, SE DECLARA SIN LUGAR LA MISMA, por considerarse que no procede en la presente investigación. Y ASI SE DECLARA.

III

Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con vista de la decisión dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones, de fecha 08 de septiembre de 2005, en la presente causa, en la cual se ordena emisión de pronunciamiento respectivo al pedimento de Nulidad DECLARA sin lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones anunciada por la abogada Zaida Gutiérrez y Russbely Atencio, por considerarse que en las mismas se preservar las garantías mínimas de procedibilidad, en la presente causa seguida a JOSE RAMÓN VENTURA MORALES, Venezolano, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, casado, de oficio Cajero de la Clínica Materno Infantil San Juan, titular de la cedula de identidad N° 12.801.557, nacido el día 21-05-76 hijo de Carlos Enrique Ventura Suárez y Olga Violeta Morales Silva, residenciado en el Urb. Lago Azul, Edif. Río Catatumbo, Apto 1D, piso N° 1, Municipio Maracaibo, Estado Zulia por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, cometido en perjuicio del orden público. Regístrese; compúlsese copia de Archivo.