Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 07 de septiembre de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3785-05.-

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto se evidencia que con los elementos de convicción insertos en actas no es posible la formulación del acto conclusivo correspondiente.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido de las actas que integran la presente investigación se desprende que estando de patrullaje rural observaron un vehiculo color rojo, propiedad del Ciudadano PABLO QUINTERO, quien había tenido un accidente (arrollamiento) y estaba esperando a los funcionarios de transito terrestre. Se manifiesta que el individuo de raza guajira quien lo había amenazado con un arma de fuego y le dijo que tenia que llevarlo obligado para donde el lo iba a matar, en ese instante pasaba un autobús donde se embarco. Se le pregunto que como estaba vestido y describió las características posteriormente salieron a buscar el autobús a fin de detener al individuo, llegaron al sector nueva lucha donde visualizaron la unidad publica, se procedió a revisión de la unidad previa imposición de preceptos constitucionales por cuanto observaron a un individuo en actitud sospechosa, al realizar una inspección ocular se encontraba sentado este individuo, se observo el cofre de seguridad y al lado un arma de fuego.

Este Tribunal estima que existen elementos de convicción para presumir la comisión de un delito, y elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, sin embargo, como no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad y se requiere del desarrollo de una investigación, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente las modalidad prevista en los numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada treinta (30) días, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación de los imputados. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA PRIMERO: Acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3° al imputado RIGO HUMBERTO GONZALEZ CAMBAR, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 30-09-76, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio buhonero, titular de la cédula de Identidad V-15.204.732, hijo de MANUEL GONZALEZ Y MERCEDES CAMPOS, y residenciado en SECTOR EL 28 CERCA DEL ABASTO SIPISIPI DESPUES DE LAS MANDOCAS, lo cual es la presentación ante este tribunal cada sesenta (60) días, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Ordinario. TERCERO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora bajo el Nº 1.993-05. CUARTO: Se publica el texto integro de la decisión dictada, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes. Quedo registrada bajo el Nº 1.244-05. Igualmente se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 280. Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las cinco (5:00) de la tarde. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-