REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIIAL
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y
DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 16 de septiembre de 2005
195° y 146°
ANTECEDENTES
En fecha 08 de agosto del año 2005, los ciudadanos Rosa Aura Eslaba de Arrieta, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.145.947, en su condición de parte actora, debidamente asistida por el abogado Nicanor Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.464, y el ciudadano José Hipólito Arrieta Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.182.979, en su condición de demandado, asistido por el abogado Néstor Aure Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.272; mediante diligencia presentada por ante este Tribunal, celebran desistimiento de la demanda-acción y del procedimiento y solicitaron la Homologación del mismo.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la homologación al referido desistimiento, esta juzgadora observa:
UNICO
El desistimiento efectuado por las partes en la presente causa fue planteada en los siguientes términos:
“…La parte actora y demandante Rosa Aura Eslaba DESISTE DE LA DEMANDA Y DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO y la parte demandada JOSE HIPOLITO ARRIETA conviene y acepta, y esta de acuerdo con el desistimiento planteado por la parte actora. Igualmente la parte actora da su consentimiento y esta de acuerdo con la venta del inmueble a que se contrae este juicio.- Ambas partes solicitamos al ciudadano Juez darle curso de ley al presente procedimiento de desistimiento de la demanda-acción y procedimiento, su homologación y archivo del expediente…”
Ahora bien, es menester para quien aquí decide dejar establecido lo siguiente:
1) El presente juicio versa sobre derechos disponibles. ASI SE DECLARA.
2) De conformidad con la última decisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Julio del presente año, Sala Constitucional, ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, caso CARBONELL THELSEN, C.A., donde se estableció que la cuantía necesaria para acceder a Casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda; y como en el caso concretó se estimó la demanda en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo) lo que significa que efectivamente y tomando en cuenta la fecha de la interposición de la demanda la cuantía permitía su acceso a Casación, lo que permite concluir que efectivamente la sentencia proferida no se encontraba definitivamente firme para el momento del Desistimiento de la acción y del procedimiento y ASI SE DECLARA.
3) En virtud que en el caso que nos ocupa el representante Judicial de la parte demandada Abogado Néstor Aure, debidamente identificado en autos, en fecha cinco (05) de agosto del presente año dentro de la oportunidad legal anunció Recurso de Casación contra la sentencia dictada en ésta causa y aún cuando nada se dice en el Desistimiento sobre el Recurso de Casación anunciado, se interpreta en sentido amplio que el desistimiento incluye el recurso anunciado y en atención a ello al desistir de la demanda-acción y del procedimiento se entiende también que desiste del Recurso de Casación anunciado. ASÍ SE DECLARA.
Por las consideraciones arriba señaladas esta Juzgadora considera procedente y viable la Homologación del Desistimiento de la Demanda-acción y del procedimiento por las partes actora y demandada. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la demanda-acción y del procedimiento y le da el valor de cosa juzgada.
Se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de origen.
Publíquese. Regístrese. Expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria Acc.,
Abg. Adriana Norviato Gil
En la misma fecha (16-09-05) siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Scria,
REQA/ss
Exp. N° 01-1754-C.B.
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